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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 35496-2015

Inversiones Macul S.A. con S.I.I.

Contribuyente reclamó rechazo de devolución de saldo a favor en impuesto a la renta 2008. Corte Suprema confirmó que la pérdida declarada no estaba acreditada documentalmente y que el SII conserva facultades de fiscalización dentro de plazos de prescripción.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
35496-2015
Fecha
12 de diciembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Rodrigo Correa González · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, doce de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 35.496-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por resolución de veintiocho de noviembre de dos mil trece rechazó el reclamo interpuesto por INVERSIONES MACUL S.A., en contra de la Resolución Ex. N° 135000000002, de 15 de Abril de 2011, que rechazó la devolución del saldo a favor resultante en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por fallo de dieciséis de octubre de dos mil quince.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en un primer capítulo, la vulneración de los artículos 31 , 32 N° 1 letras a ) y c ) , 32 N° 2 letra b ) , y 41 N°s . 1, 4 y 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque el fallo aplica a partidas de corrección monetaria (reajustes y diferencias de cambio) el citado artículo 31, pese a no corresponder dichas partidas a un gasto, en vez de aplicar el artículo 41 N°s . 1, 4 y 10 en relación al artículo 32 N° 1 letras a ) y c ) y 32 N° 2 letra b ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, error del cual se deriva que se exige indebidamente acreditar la necesidad del gasto y demás requisitos del mismo.

Como consecuencia de la infracción anterior, en una segunda sección del arbitrio se sostiene también la vulneración de los artículos 1 , 2 N°s . 1 , 2 y 3 , 3 , 20 , inciso 1 ° , 20 N° 3 , 21 , 29 , 30, 31 y 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas que tratan el Impuesto de Primera Categoría.

En un tercer capítulo acusa la transgresión de los artículos 24 , 59 , inciso 1 ° , y 200 inciso 1 ° , del Código Tributario, por cuanto se reconoció el pago de PPM, los que deben devolverse al contribuyente al no determinar el Servicio un impuesto a pagar mediante una liquidación practicada dentro de los plazos de prescripción, sin que sea impedimento para la devolución el que se hayan objetado pérdidas invocadas para la solicitud de devolución de PPUA . Agrega que la falta de liquidación le impide al contribuyente reclamar de la misma.

Finalmente acusa el quebrantamiento de los artículos 84 , 93 , 95 y 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que corresponden a las normas que regulan los PPM, infracción que se habría producido al apropiarse el Fisco de los PPM sin que exista un acertamiento de impuestos por parte del contribuyente o del Servicio.

Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se revoque el fallo de primer grado y se acoja el reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta cuestionada y ordenando la devolución de la suma pedida, con costas.

Segundo: Que en relación al primer capítulo del recurso, en el motivo 9° del fallo de primer grado -confirmado sin modificaciones en alzada-, se concluye que no se encuentra acreditada la pérdida declarada, de $428.745.618, en base a lo expresado en el considerando 7°, en el que se tiene presente lo referido por la fiscalizadora del Servicio en su Informe N° 165 de acuerdo a lo expuesto en el motivo 5° para concluir que la documentación acompañada por la sociedad reclamante en el término probatorio es insuficiente para acreditar gastos que totalizan $ 1.792.525.852, monto que excede sobradamente a la pérdida declarada, que asciende a $ 428.745.618. En el aludido razonamiento 5° se indica que en el Informe N° 165 , de 2 de Julio de 2013, a fs. 68 y siguiente, la fiscalizadora actuante afirma, luego de extenso análisis de la documentación acompañada por la sociedad reclamante, que la misma no es suficiente para acreditar que las siguientes cantidades registradas como gastos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta: Asesorías Externas, $58.259.682; Reajustes Pagados, $1.119.383.211; Diferencia de Cambios Devengada, $ 583.494.859; y Comisión Corredores de Bolsa, $ 31.388.100.

De lo recién extractado en que se alude al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin embargo, no puede inferirse que la sentenciadora haya demandado de las partidas de Reajustes y Diferencias de Cambios , la satisfacción de los requisitos generales previstos en el inciso 1 ° del citado artículo 31 para admitir la deducción de gastos de la renta bruta del respectivo período, como el acreditar su necesidad para producir la renta del ejercicio y otros que enuncia dicha disposición, pues la referencia a los requisitos establecidos en el artículo 31 -que efectúa la informante y no la sentenciadora, cabe resaltar- sólo dice relación con que el mentado informe analiza las distintas partidas que conformaron la pérdida invocada para solicitar la devolución de PPUA según el procedimiento reglado en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como se desprende de la lectura de las conclusiones del informe de fs. 68 y 69, como también del análisis de las partidas en cuestión que realiza dicho documento en los puntos 2 y 3 de su sección II, en los que en parte alguna se hace referencia o se desarrollan los extremos que trata el inciso 1 ° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En efecto, el aludido informe al que se remite la sentencia, respecto de la partida Reajustes Pagados señala el contribuyente no acompaña documentos que den cuenta de qué tipo de operaciones se realizaron con los préstamos recibidos, si se destinaron a operaciones afectas o exentas de Impuesto a la Renta, de tal manera, que se justifique la pérdida imputada y si dicen relación con el giro de la empresa , aspectos que precisamente corresponden a aquellos que demanda el artículo 32 N° 1 letra c ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta para deducir de la renta líquida la partida correspondiente al monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables -y que el propio recurso afirma regula esta materia-, al expresar que se admitirá esa rebaja siempre que los reajustes se relacionen con el giro del negocio o empresa , elemento que no se demostró en la especie según el informe y cuyas conclusiones hace suyas el fallo.

Asimismo, en cuanto a la otra partida que componía la pérdida, esto es, la Diferencia de Cambios Devengada reseña el informe al cual se remite el fallo, que la documentación acompañada no permite entender con nitidez la génesis de las inversiones que se vislumbran y cuál sería el tratamiento tributario que correspondería aplicar de acuerdo a la naturaleza de las mismas, ya que atendiendo a su clasificación pudieran corresponder a Rentas Exentas de Impuesto de Primera Categoría o en su defecto pudieran ser mixtas, es decir, rentas afectas y exentas, en cuyo caso habría que determinar una proporcionalidad de los gastos, hecho que en la especie es imposible determinar a priori, por cuanto corresponde al contribuyente entregar la documentación e información suficiente y necesaria para probar la efectividad de las operaciones que invoca . Como resulta patente, en este caso, se desestima la partida, no por incumplir los requisitos del inciso 1 ° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino porque ni siquiera pudo determinarse la efectividad, naturaleza y monto de la inversión en moneda extranjera, sin lo cual, como huelga explicar, tampoco puede darse aplicación a las normas de la corrección monetaria que cabría aplicar a esta partida a juicio del recurrente.

Tercero: Que, entonces, al utilizar la sentencia en su motivo 7° la expresión gastos , sólo busca aludir de manera genérica a todas las partidas cuestionadas que conforman la pérdida del año tributario 2008, y no a una categorización de cada una de ellas como un gasto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, del mismo modo como el propio letrado recurrente, en su escrito de observaciones al informe del Servicio de fs. 71 califica igualmente las diferencias de cambio como gasto tributario .

Cuarto: Que, dado que no se han vulnerado las normas que denuncia el recurso en su primer capítulo, consecuencialmente debe desestimarse igualmente la infracción de las disposiciones cuya vulneración se acusa en la segunda sección del mismo.

Quinto: Que en cuanto al tercer capítulo del recurso, que en esta parte es atingente únicamente con el rechazo de devolución de PPM, cabe considerar que, debido a que en la Resolución reclamada el Servicio objetó que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan demostrar la procedencia de la devolución solicitada , correspondía a éste acreditar en el juicio la correcta determinación del resultado negativo de la liquidación anual del impuesto en el año tributario 2008, en particular las partidas que constituyeron la pérdida del período, única manera de verificar que el resultado asentado por el contribuyente en su declaración corresponda al supuesto previsto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, que el impuesto a pagar es inferior -incluyendo, desde luego, el caso de pérdida en que no corresponde pago- al monto de PPM enterado durante el ejercicio. Concordante con lo anterior, y con los términos del artículo 21 del Código Tributario, en el juicio se fijó como punto de prueba, según se lee a fs. 57, Acredítese por la reclamante procedencia y origen de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que invoca en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008 , puntos que como ya ha sido mencionado, el tribunal no dio por demostrados por la reclamante sobre quien pesaba esa carga procesal, sin que respecto de dicha conclusión se haya sostenido en el arbitrio la infracción de alguna norma reguladora de la prueba.

Sexto: Que, por otra parte, no es condición para desestimar la devolución de PPM el que se haya cuantificado un impuesto a pagar en una Liquidación dictada conjunta o posteriormente a la Resolución que rechaza la devolución, pues la ley no ha establecido tal dependencia de esas actuaciones administrativas -Resolución y Liquidación-, no obstante que tanto el rechazo a la devolución contenida en la resolución como la liquidación de impuestos se basen en el mismo supuesto, esto es, el incorrecto acertamiento del resultado tributario por el contribuyente y, de ahí, que ambas actuaciones sean reclamables autónomamente como se desprende de lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 124 del Código Tributario.

Así, el que no se haya practicado una Liquidación en este caso -según afirma el recurrente, pero no se ha establecido como hecho cierto en el fallo- sólo importa una abstención del Servicio para el cobro de las diferencias de impuestos que podrían derivarse del mismo contenido de la Resolución -abstención que incluso podría tener el carácter de definitivo de haberse cumplido los plazos de prescripción aplicables al caso-, pero que no conlleva aceptar tácitamente entonces que el contribuyente determinó correctamente su resultado tributario del período abordado en la resolución, que es lo que en definitiva impedía acceder a la devolución pretendida.

Séptimo: Que, engarzado con lo que se viene razonando, esta Corte ha declarado con anterioridad que el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas sumas satisfechas por un contribuyente por concepto de PPM, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción. Es así como el artículo 97 de la ley del ramo no se trata de una norma imperativa que concede un término perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica . En el sentido antes expuesto se ha pronunciado uniformemente esta Corte en las sentencias Rol N° 32.359-14 de 4 de noviembre de 2015 , Rol N° 1115-15 de 29 de diciembre de 2015, Rol N° 3319-15 de 17 de marzo de 2016 y Rol N° 26.914-15 de 22 de septiembre de 2016.

Octavo: Que lo explicado en los tres basamentos precedentes sirve también para desestimar la alegación del tercer capítulo del recurso consistente en que la falta de liquidación impide reclamar de la misma, así como lo planteado en la última sección del recurso.

Noveno: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 99, en representación de la contribuyente INVERSIONES MACUL S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el dieciséis de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 98.

Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 35.496-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ausencia de error de derechoImpuesto a la RentaPagos provisionales mensualesPérdida tributariaDeterminación de la renta líquida imponibleGasto no aceptadoReclamo tributarioNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaCarga probatoria del contribuyenteDevolución de impuesto a la renta

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 32 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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