Tesoreria Regional de la Republica con Soto Ramirez Gaston Abelardo.
Prescripción de la acción de cobro de obligaciones tributarias por Tesorería Regional. Se rechazó el recurso de casación por falta de hechos establecidos sobre la fecha de notificación del giro y la duración del procedimiento administrativo.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 35.576-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 81, el abogado don Fernando Alonso Sepúlveda Rojas en representación de la ejecutante, TESORERÍA REGIONAL DE ANTOFAGASTA, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la dictada por el 3 ° Juzgado Civil de Antofagasta que, a su turno, acogió la excepción de prescripción y negó lugar a la ejecución, con costas.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 96.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se alegó la infracción de los artículos 24 , 123 bis , 124 , 200 y 201 del Código Tributario, fundado en que los hechos del proceso que son relevantes para decidir la cuestión son los siguientes: 1) que el 30 de abril de 2008 es la fecha de vencimiento de los tributos que se cobran en estos autos ejecutivos, 2) que los días 26 y 28 de julio de 2011 se emitieron y notificaron las liquidaciones de impuestos, respectivamente, y 3) que el plazo de prescripción es el de tres años.
Explica que, una vez notificadas las liquidaciones, se comienza a contar un nuevo lapso de tres años, debiendo considerarse suspendido por el tiempo en que se tramitó ante el ente girador la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por la contribuyente, porque en ese período el Servicio se vio impedido de girar los impuestos hasta la fecha en que se notificaron las reliquidaciones, según aparece de la Circular N°26, que además prescribe que dicha petición puede ser deducida en cualquier tiempo, teniendo como límite temporal el momento en que se extingue la posibilidad de reclamar.
Afirma que el Servicio de Impuesto Internos toma conocimiento de la morosidad del contribuyente sólo a través de los giros, y por ello es que desde esa fecha comienza a contarse la prescripción.
Señala que de acuerdo con la prueba aportada puede establecerse que el contribuyente fue notificado de los giros el 05 de febrero de 2015, misma fecha en que se resolvió la solicitud administrativa, siendo esta fecha en la que nació un nuevo plazo de prescripción, al que se le aplica el N°2 del artículo 201 del Código Tributario, que se interrumpió por el requerimiento de pago de 02 de junio de 2015, dentro de plazo.
Arguye que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la resolución, al servir de base para acoger la excepción de prescripción extintiva, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte el pertinente de reemplazo que rechace excepción de prescripción, con costas.
Segundo: Que la decisión recurrida deja constancia de los siguientes asentamientos fácticos:
1) que el ejecutado es deudor moroso de impuesto global complementario con vencimiento legal el 30 de abril de 2008 (basamentos tercero de la sentencia de primer grado y primero de la de alzada);
2) que se practicó citación al contribuyente el 29 de abril de 2011 (considerandos quinto de la resolución a quo y primero de segunda instancia);
3) que el 26 de julio de 2011 se emitieron las liquidaciones de impuesto, que fueron notificadas el día 28 del mismo mes (id. supra);
4) que el contribuyente pidió la revisión de la actuación fiscalizadora el 14 de febrero de 2014, acogida en parte (fundamentos octavo de primera instancia y primero de segundo grado);
5) que como consecuencia de esa decisión se practicaron las reliquidaciones de 05 de febrero de 2015 (id);
6) que la notificación del requerimiento de pago fue el 02 de junio de 2015 (motivos tercero de primer grado y primero de alzada).
Tercero: Que, enseguida, el fallo de segunda instancia suprime las consideraciones jurídicas del a quo, pero lo confirma al señalar que el artículo 200 del Código Tributario, establece que el lapso de prescripción de la acción ejecutiva no corre desde la notificación del giro, sino desde el vencimiento del impuesto, en la misma forma que el de extinción de la acción fiscalizadora, según dispone el artículo 201 de la misma codificación . Añade que la ley, en resguardo de la vigencia de la pretensión de cobro, establece la hipótesis de interrupción de la prescripción mediante la notificación administrativa de un giro o liquidación (número 2 ° del artículo 201), a partir de la cual comienza un nuevo plazo de 3 años que se interrumpe por reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial; y se suspende si la liquidación es reclamada, puesto que el Servicio se encuentra impedido de girar los tributos, a la luz del inciso final del artículo 201 y el inciso 2 ° del artículo 24 , ambos del Código Tributario (razonamientos segundo y tercero).
Indica luego, en su basamento cuarto, que la fecha de notificación del giro emitido el 05 de febrero de 2015 no ha sido establecida; sin embargo, tal circunstancia no habría interrumpido la prescripción de la acción de cobro, a resultas que sólo tiene ese mérito el reconocimiento u obligación escrita o el requerimiento judicial.
Siguiendo esa misma línea, refiere que el legislador, en el artículo 123 bis del código del ramo, no otorgó efecto interruptor a la reposición administrativa voluntaria, precisando que la presentada el 14 de febrero de 2014, a la luz de lo dispuesto en la ley 19.880, debe deducirse dentro de 15 días, término que en este caso se excedió largamente, sin que sea procedente aplicarle por analogía las consecuencias previstas al reclamo en los artículos 200 y 201 del mismo código . Concluye que no se ha configurado hipótesis de suspensión alguna, puesto que al no haberse impetrado reclamo contra las liquidaciones, nada impedía al ente fiscalizador la emisión del giro, a que estaba obligado (considerandos quinto y sexto).
Afirma la decisión recurrida, en su fundamento séptimo, que venciendo los impuestos el día 30 de abril de 2008, y teniendo en cuenta que se practicó citación, la acción en examen prescribió el 31 de julio de 2011, y agrega que al haberse emitido una liquidación el 27 de ese mismo mes, el lapso se interrumpió conforme con el artículo 201 N°2 del código ya referido, naciendo un nuevo plazo de 3 años que sólo se podía interrumpir por reconocimiento u obligación escrita o requerimiento judicial. Conforme con lo anterior, establece que el Servicio sólo tenía hasta el 31 de julio de 2014 para requerir de pago al contribuyente, por lo que al haberlo hecho el 02 de junio de 2015 la acción estaba prescrita, sin que la reposición administrativa voluntaria importe la suspensión o interrupción de la prescripción y sin que las reliquidaciones tengan ese efecto, pues entonces las acciones ya estaban prescritas, y porque la notificación de un giro luego de la interrupción del N°2 del artículo 201 no produce efecto alguno.
Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Quinto: Que, a fin de resolver adecuadamente la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, es necesario dejar constancia que no es materia de controversia que el plazo de prescripción aplicable en este caso es el ordinario de tres años del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, como tampoco lo es que se produjo su interrupción al emitirse y notificarse las liquidaciones N° 138 y 139, con fecha 26 y 28 de julio de 2011, respectivamente.
En estas circunstancias, el debate radica en determinar si el requerimiento de pago notificado el 02 de junio de 2015, fue practicado dentro del plazo de tres años subsecuente a la notificación de las liquidaciones, conferido por el inciso tercero del artículo 201 del citado texto legal . Este tópico requiere, conforme con las alegaciones del recurso, resolver dos aspectos que inciden en este tema: el primero, si la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora tiene o no el mérito de suspender dicho lapso, y el segundo, si el giro de impuestos tiene la virtud de interrumpirlo.
Sexto: Que la solución de ambos aspectos jurídicos requiere, como premisa, el establecimiento de los hitos temporales que permitan contabilizar la prescripción en la forma que lo hace el ejecutante, puesto que sólo así será factible determinar si los pretendidos errores de derecho planteados en el arbitrio tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, circunstancia que, como se señaló anteriormente, es exigida por la ley para que éste prospere.
En este orden de cosas, la suspensión que el recurrente invoca producto de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora comienza a contarse, en su concepto, a partir del momento en que ésta se presenta y hasta que es resuelta, conforme aparece de la Circular N°26, que invoca como fundamento de su planteamiento. Sin embargo, y como es posible apreciar de la relación de los hechos del proceso, sólo se ha asentado la fecha en que se dedujo la referida impugnación de las liquidaciones, no así la data en que fue decidida. Al efecto es necesario dejar constancia que no procede estimar que la decisión de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora ocurrió en la misma oportunidad en que se practicaron las reliquidaciones de impuesto, debido a que ello implica inmiscuirse en el establecimiento de las premisas fácticas de la sentencia sin contar con competencia para ello, al no haberse reclamado la vulneración de las normas reguladoras de la prueba.
Faltando, entonces, uno de los hitos temporales que permitirían contabilizar la prescripción de manera distinta a como lo hace la resolución impugnada, no resulta posible advertir la eventual influencia sustancial del presunto error de derecho en examen, pues se ignora la extensión de la tramitación del procedimiento administrativo incoado por el contribuyente, y con ello, sin necesidad de analizar en derecho lo razonado por los jurisdicentes, se impone el rechazo de este reclamo del recurso.
En cuanto al segundo aspecto planteado por la ejecutante, esto es, el efecto del giro de impuestos en relación con la extinción por prescripción de la acción de cobro, es aún más clara la falta de asentamientos fácticos que permitan el análisis, debido a que el fallo recurrido deja expresa constancia que, sin perjuicio de ser un hecho establecido el día en que se emitieron los giros, no lo es la época de su notificación, y con ello no es posible, indica esa resolución, dar por interrumpido el transcurso del instituto en examen, puesto que la hipótesis del ordinal segundo del artículo 201 del código del ramo requiere la notificación administrativa del giro o liquidación.
Es importante prevenir que en estas circunstancias igualmente se hace impertinente el estudio de la cuestión en derecho planteada por el recurrente, puesto que el efecto práctico que pueda tener la pretendida equivocación de los jueces del grado no es posible de apreciar si no se conoce la época en que se habría verificado la interrupción que invoca. Estando imposibilitada esta Corte de dar por establecido un hecho de tal relevancia como de examinar las consecuencias jurídicas que acarrea, no queda sino desestimar el recurso.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 81 por el abogado don Fernando Alonso Sepúlveda Rojas, en representación de la ejecutante, TESORERÍA REGIONAL DE ANTOFAGASTA, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, escrita de fojas 51 a 54 vuelta.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 35.576-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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