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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 35583-2016

Banchile Factoring S.A. con Fisco de CHILE.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
35583-2016
Fecha
25 de octubre de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Carlos Aránguiz Zúñiga · Rosa Egnem Saldias (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Carlos Pizarro Wilson · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 9.952-2011, del 12 ° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil doce, escrita de fojas 58 a 70, se desestimó por falta de legitimación pasiva la demanda deducida por Banchile Factoring S. A. en contra del Fisco de Chile, por la que perseguía que a través de Tesorería General de la República se le hiciera pago de la suma de $115.259.606, más reajustes e intereses, monto correspondiente al remanente del crédito especial para empresas constructoras, cedido a la actora por su titular, el contribuyente Constructora Badel Limitada-, mediante escritura pública de 27 de agosto de 2008. En la sentencia recién referida se estimó que la demanda debió dirigirse en contra del Servicio de Impuestos Internos.

Apelado ese fallo por la demandante, inicialmente la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó; sin embargo, conociendo de un recurso de casación en el fondo esta Corte Suprema anuló esa decisión declarando en sentencia de reemplazo que la acción estuvo bien dirigida en contra del Fisco y dispuso que una sala del Tribunal de Alzada, compuesta por Ministros no inhabilitados, procediera a conocer y resolver de las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación.

Dando cumplimiento a lo resuelto se dictó por la Corte de Apelaciones mencionada la sentencia de 12 de mayo de 2016, por la que se revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, se acogió la demanda incoada disponiéndose que Tesorería General de la República debía proceder a pagar a a la demandante Banchile Factoring S.A. el crédito cedido de que da cuenta el contrato de cesión respectivo por un monto de $115.259.606, más los reajustes e intereses que allí se indica.

En contra de este pronunciamiento el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia como infringidos en el fallo atacado los artículos 19 , 1702 , 1703 , 1901 , 1902 y 1905 y siguientes del Código Civil; artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975; y, artículo 7 ° de la Ley N°19.983 . Particularmente destaca que se infraccionó el artículo 21 del Decreto Ley citado, haciendo los jueces suya la prueba rendida en primera instancia y vulnerando -según se aduce- las normas reguladoras de la prueba.

SEGUNDO: Que en primer lugar y de manera fundamental se desarrolla lo concerniente al ya citado artículo 21 del DL N° 910 de 1975, cuya última modificación estuvo contenida en el artículo 5 ° de la Ley N° 20.259 . Explica la recurrente que es del todo improcedente el cobro formulado en autos, toda vez que el monto pedido, por el concepto que se invoca, no es representativo de un crédito civil, sino que se trata de uno de naturaleza tributaria (tal como lo expresó al contestar la demanda).

Añade que siendo ése su carácter -tributario-, sólo permite su imputación en contra de los impuestos que la misma norma citada determina. Explica que el sólo hecho de incluir ese crédito tributario en el Formulario de declaración mensual y pago simultaneo de impuestos, no lo transforma en crédito civil comerciable, toda vez que esa actuación no es otra cosa que una determinación de la carga impositiva del contribuyente, que debe cumplir con toda la normativa que le es aplicable. En este sentido expresa que, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley citado, si una vez efectuadas las imputaciones correspondientes a otros impuestos como ese texto lo regula, y si además, después de efectuadas las deducciones del mes de diciembre de cada año y/o las del último mes en el caso de término de giro, resultare un saldo o remanente, tendrá este último el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De este modo, al concluir los jueces del grado que el remanente que resulte en definitiva corresponde a un crédito del contribuyente en contra del Fisco, el que puede ser cedido, han incurrido en vulneración de la norma en comento. Agrega que aun en el evento que se hubiera determinado el derecho a algún tipo de devolución a la empresa cedente, tal circunstancia debió ser comunicada por el Servicio de Impuestos Internos a Tesorería, lo que no aconteció.

A continuación se esgrime en el recurso que se vulneró el artículo 7 ° de la Ley N°19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de las facturas, puesto que se trata del procedimiento por el que se rigió la demandante al hacer valer su crédito ante el Servicio de Tesorería según la constancia estampada en la notificación de la cesión a la demandada. Explica que si se aludió en este acto -el de la notificación de la cesión- a la Ley N° 19.983, debió seguirse ese procedimiento, de modo que si así no se obró no se ha perfeccionado la cesión por esta vía, así como tampoco se practicó la notificación pertinente con arreglo a lo dispuesto por los artículos 1902 y 1905 del Código Civil . Asevera que se ha incurrido en falsa aplicación de la norma del artículo 7, ya aludida, aclarando que, si bien no sostuvo esta alegación en primera instancia, la considera oportuna y procedente frente a una eventual casación de oficio.

Finalmente, argumentando en cuanto a la forma en que los yerros denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, sostiene que una correcta aplicación de las disposiciones que considera infringidas, habría llevado necesariamente al rechazo de la apelación, resolviéndose en consecuencia, que el crédito de autos es de naturaleza tributaria y que, por ende, sólo permite su imputación contra los impuestos que determina el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975 . Añade además que, de no haberse infringido el artículo 7 ° de la Ley N°19.983, debió igualmente ser desestimada la demanda en tanto la cesión no se ha perfeccionado por no haberse notificado conforme al procedimiento al que se acogió el propio demandante, resultando ser el crédito cobrado inoponible al demandado, ello sin perjuicio de ser además inviable la demanda que no dice relación con la cesión de una factura.

Pide en consecuencia que se invalide la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por haber sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que acto continuo, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

TERCERO: Que a fin de resolver las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo tuvieron por establecidos como hechos de la causa, los siguientes:

a) Determinaron que no está controvertido que la empresa constructora Badel Limitada fuera beneficiaria de la franquicia tributaria regulada en el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975 que establece el denominado Crédito Especial para Empresas Constructoras.

b) Tampoco se discutió que con fecha 27 de agosto de 2008, constructora Badel Limitada cedió a la empresa demandante Banchile Factoring S. A. el saldo remanente del crédito especial ya aludido por el período julio 2008, declarado mediante Formulario N°29, presentado el 17 de agosto de 2008, cuyo vencimiento se producía el 30 de julio de 2009.

c) Hubo consenso también en que el contrato de cesión fue celebrado mediante escritura pública, otorgada en la fecha indicada, pagando el cesionario al cedente la suma de $115.259.606.

d) Hubo coincidencia además acerca de la notificación de la cesión, practicada a la Tesorería General de la República, según da cuenta el acta notarial, de fecha 11 de septiembre de 2008.

e) La empresa cedente, fue declarada en quiebra el 27 de enero de 2009, declaratoria publicada el 16 de abril del mismo año, fijándose como fecha de cesación de pagos, el día 4 de julio de 2008. Dicha declaración dio inicio a la causa Rol N°933-2009, seguida ante el 23 ° Juzgado Civil de Santiago.

f) El síndico de la quiebra, solicitó se determinara si el crédito de Banchile Factoring S. A., era o no oponible a la masa de acreedores, petición resuelta el 24 de julio de 2012, negándose lugar a lo pedido y disponiendo que debía comparecer la Sindicatura para ejercer derechamente las acciones que se estimaren corresponder, en su caso.

g) La Tesorería General de la República reconoció la existencia del remanente del crédito especial para empresas constructoras a que tenía derecho la cedente, fijando su cuantía en la suma de $245.845.293.

Dicho Órgano consignó el 15 de enero de 2013, en la cuenta corriente de Constructora Badel, en quiebra, la suma actualizada correspondiente a dicho crédito, ascendente a $261.579.392 (fojas 129).

CUARTO: Que sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo precisaron, en primer término, que no existe impedimento legal que inhiba la exigibilidad del crédito cuyo pago persigue la actora, o que cuestione su validez, a la vez que carece de sustento la alegación de inoponibilidad del remanente a la Tesorería General de la República, puesto que, conforme a su propia actuación, esta entidad reconoció su existencia, habiendo incluso procedido a la consignación de su monto actualizado en el proceso sobre la quiebra de la empresa Badel Limitada.

Asimismo, consignaron que el crédito cedido y cuyo cobro se reclama por el cesionario Banchile Factoring S.A., corresponde al establecido en favor de las empresas constructoras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975, y que se traduce en una rebaja del 0,65 del débito fiscal por concepto de IVA en lo que concierne a la venta de bienes inmuebles por parte de esas empresas, en tanto los mismos estén destinados a vivienda.

Concordando los jueces los hechos establecidos ya aludidos con la norma básica del conflicto, el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, abordaron lo concerniente al remanente que resulta una vez hechas las imputaciones que el mismo texto en mención considera. Se sitúa entonces la atención en el párrafo del texto que indica que: "El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año o el último mes en el caso del término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre impuesto a la renta".

Repara entonces el fallo en el carácter de pago provisional mensual que se otorga al remanente y luego de explicar la génesis de esta figura y de expresar que el derecho sobre estos pagos es personalísimo, hace constar que los mismos no constituyen, per se, un impuesto, sino que sólo representan una forma de anticipar el pago de los impuestos a que están obligados los contribuyentes, tomando más bien la modalidad de un ahorro forzado. Sobre este particular la sentencia atacada expresa que el artículo 98 de la Ley de Impuesto a la Renta, sólo a título de una ficción legal -y no obstante el carácter patrimonial y crediticio de estos pagos- dispuso que para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones se consideran como impuesto sujeto a retención o recargo. En concepto de los juzgadores, tal ficción opera en el marco del ejercicio en que se efectúa el pago, escenario en el que no puede el monto en análisis ser cedido a un tercero, ni objeto de actos entre vivos. Luego advierten que, satisfecha la finalidad y cumplido el periodo de la declaración de impuesto, cesa la ficción en comento, y el pago provisional vuelve a retomar su carácter de anticipo de modo que, si hechas las compensaciones resulta un remanente, éste no es otra cosa que un crédito del contribuyente contra el Fisco, y le asiste el derecho a solicitar la restitución del mismo con arreglo a lo prescrito por el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. No constituyendo entonces este remanente un impuesto, el fallo consigna que corresponde sólo a una suma de dinero que pudo ser libremente cedida a la actora en la forma que se ha hecho toda vez que se trató de un crédito nominativo, en que la cesión fue válidamente notificada al deudor, razones fundamentales por las que se hizo lugar a la demanda como ya se dejó consignado.

QUINTO: Que a fin de resolver la primera y fundamental alegación sostenida en el recurso, es necesario precisar en lo que es atingente a la decisión, que el inciso 1 ° del artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975, preceptúa a la letra que: "Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley Nº 825 , de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del Decreto Ley N° 825 , de 1974 . El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12 , letra F , del Decreto Ley Nº 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento."

SEXTO: Que el texto, en parte recién transcrito, contiene la regulación de un beneficio de carácter legal denominado Crédito Especial para Empresas Constructoras, mismo que la doctrina ha dado en conceptualizar como franquicia o beneficio tributario. En líneas generales es un crédito que se otorga a las empresas constructoras y que se traduce en el derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios el 0,65 del débito del impuesto al valor agregado (IVA), en las condiciones que el texto citado determina. Este crédito especial adopta la modalidad de un PPM (pago provisional mensual) en tanto posibilita la imputación de su monto a los impuestos del periodo, que deben ser declarados y pagados en el Formulario 29.

SÉPTIMO: Que la resolución de este conflicto impone dilucidar si el remanente que se mantenga a raíz de la aplicación de este crédito especial, hechas las imputaciones y deducciones que el propio artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975 contempla, puede o no ser objeto de cesión por el contribuyente beneficiario del mismo, a un tercero, y en su caso, si este tercero puede, como en la especie, formular su cobro, en calidad de cesionario, al Fisco de Chile.

OCTAVO: Que para la acertada inteligencia de la norma medular ya transcrita, lo que a su vez incidirá en la adecuada decisión de la controversia, imperioso resulta acudir a la historia de su establecimiento y a las demás ideas fuerza que han estado presentes en las modificaciones que ha experimentado.

Preciso es, a los efectos mencionados, y para la comprensión de la franquicia en comento partir por los inicios del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) en el año 1975, en que únicamente se gravaba las transacciones relativas a los bienes muebles, y se excluía expresamente los inmuebles.

Con la Ley N° 18.630 de 1987 se afectó con el IVA a la actividad de la construcción, no obstante que este texto estableció una franquicia tributaria para las empresas de este rubro equivalente al 65% de los débitos de este tributo, todo ello con miras a incentivar la construcción e impedir el alza en el precio de las construcciones, particularmente las destinadas a viviendas. A su turno, la Ley N° 18.768 de 1988 incorporó nuevos requisitos que deben satisfacer las instituciones señaladas en el inciso segundo del artículo 21 ° del DL 910 para acceder al crédito especial en relación con el impuesto IVA. Además, la Ley N° 20.259 de 25 de marzo de 2008 dispuso una serie de limitaciones y topes para el uso de este crédito especial de las empresas constructoras. Las ya mencionadas, así como las leyes N° 20.780 de 2014 y 20.889 de 2016 que abordan también la materia en análisis, dejan de manifiesto que la finalidad de este crédito excepcional ha sido, entre otros, pero de manera muy especial, el favorecer la adquisición de viviendas por parte de la población de menores ingresos, y/o, la clase media del país, bajo el supuesto que una rebaja en el impuesto IVA redundará en un menor precio para la adquisición, ello, al margen del beneficio que para la economía significará el hecho de potenciar el rubro de la construcción. Tal es la razón por la que se habla de un beneficio, incentivo o franquicia para aludir al crédito en mención. La norma del artículo 21 del DL 910 de 1975 que regula el crédito en referencia no lo define, pero de su contenido, el autor de la Tesis para optar al grado de Magister en Derecho Tributario: "Artículo 21 Decreto Ley N° 910 : Analisis del Crédito Especial Empresas Constructoras", Jorge Patricio González Jorquera, página 36, lo ha conceptualizado como: "Aquel incentivo tributario de que pueden hacer uso las empresas constructoras, equivalente al 65% del monto del IVA recargado en las facturas que emitan por la venta de inmuebles para habilitación o contratos generales de construcción de inmuebles para habitación que no sean por administración y cuyo objeto es promover el desarrollo de la construcción y la compra de viviendas".

NOVENO: Que el espíritu de la norma que subyace en la génesis del crédito, y en las modificaciones antes citadas, hace claridad en cuanto a que la operatividad del sistema significa una pérdida para el Fisco de Chile, al dejar de percibir el monto íntegro del impuesto IVA, ello con miras a la consecución de los fines propuestos por el legislador en tanto el crédito opera directamente sobre el precio de la vivienda. Esta sola reflexión fuerza a concluir que no es posible confundir un pago provisional mensual PPM en general, sujeto a devolución en los casos en que la ley así lo contempla, con el remanente del crédito especial que se analiza, que corresponde a un desembolso del Fisco por la vía de dejar de percibir el porcentaje de que se trata. Es, como se ha dicho, una franquicia especial para una finalidad también particular.

Por otra parte y siendo como es, un beneficio legal específico, sujeto a una rigurosa regulación en la normativa que lo contiene, no cabe sino entender que ha de procederse a una interpretación y aplicación restrictiva del texto del artículo 21 del Decreto Ley 910 tantas veces citado. En estas condiciones, y partiendo de la base que el beneficio tributario cubre un propósito que va más allá de la situación del contribuyente, la relación tributaria y los efectos de la misma son personalísimos en tanto sólo vinculan al contribuyente con el Fisco . De lo dicho surge también que el solo hecho de estar incluido el crédito especial en el Formulario del Pago Provisional Mensual del contribuyente -en este caso del periodo del mes de julio de 2008- no transforma ese beneficio que corresponde a uno tributario -con las particularidades ya mencionadas-, en un crédito de carácter civil, comerciable, que pueda ser cedido como de hecho aconteció en la especie sino que su destino debe sujetarse estrictamente a la regulación y sistema de imputaciones y compensaciones que contiene el texto del artículo 21 tantas veces citado.

DÉCIMO: Que, en concordancia con lo anterior, cabe consignar que el texto en análisis describe el destino previsto para un eventual remanente del crédito especial para las empresas constructoras, una vez hechas las imputaciones y deducciones allí expresadas -para lo que aquí interesa-, en la hipótesis de resultar un saldo una vez efectuadas las deducciones del mes de diciembre de cada año. Es así como se determina que este monto tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se refiere a los pagos provisionales mensuales voluntarios, lo que significa que debe ser imputado a la declaración anual de impuesto. Si hubiere lugar a devolución de un saldo, ello se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la citada Ley sobre Impuesto a la Renta.

UNDÉCIMO: Que todo lo precedentemente expresado confirma la excepcionalidad de la norma del artículo 21 del DL 910 de 1975, y los presupuestos que debe cumplir el contribuyente para acceder a la franquicia en referencia, estando estrictamente acotado el procedimiento que ha de seguirse para que el beneficiario se encuentre en situación de impetrar una eventual restitución de saldo, escenario el descrito, en el que no se advierte la posibilidad de cesión del crédito a un tercero, en los términos y en las condiciones que se llevó a cabo.

DUODÉCIMO: Que siendo así que el crédito tributario especial sobre que versa esta causa, atendida su estricta regulación por la normativa del ramo (tributaria), contempla diversas etapas e hipótesis que deben concurrir para que eventualmente el titular del mismo, el contribuyente, pueda exigir la devolución del remanente -cuya no era tampoco la situación, a la época en que se procedió a la cesión del mismo-, resulta del todo evidente que ese acto jurídico no pudo producir efectos que obligaren al Fisco de Chile para con la entidad actora en esta causa.

DÉCIMO TERCERO: Que lo anteriormente expresado es sin perjuicio de eventuales derechos y obligaciones que puedan surgir entre las partes del acto jurídico antes aludido, celebrado entre Banchile Factoring S.A. y Constructora Badel Limitada a raíz de una cesión de crédito celebrada en las condiciones en que se hizo, a cuyos efectos sí podrían resultar relevantes los hechos referidos en los motivos tercero y cuarto del presente fallo, verbigracia, el cheque girado a nombre de la fallida cedente por la Tesorería General de la República, a los efectos de lo que pudiera decidirse en el juicio de la quiebra, materia ésta que escapa a la discusión jurídica que se ha buscado dilucidar en este pleito.

DÉCIMO CUARTO: Que lo ya analizado lleva a concluir que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, incurrieron en una errada interpretación y aplicación de la norma del artículo 21 del DL 910 de 1975, elemental para la decisión del conflicto, lo que tuvo influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia atacada, razón suficiente por la que el presente recurso de nulidad sustancial debe ser acogido.

Lo recién asentado torna innecesario emitir pronunciamiento en relación al resto de los errores de derecho denunciados.

Por estos fundamentos y lo prescrito por los artículos 764 , 767 , y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 315 por el Fisco de Chile, en contra la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 303 y siguientes, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y del Ministro señor Aránguiz, quienes fueron del parecer de desestimar el recurso de nulidad sustancial deducido, por las siguientes consideraciones:

Primero: Que un arbitrio como el interpuesto en autos procede contra las sentencias a que alude el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil cuando han sido pronunciadas con infracción de ley, y siempre que tal infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

A su turno, para que un yerro jurídico influya del modo propuesto en lo dispositivo ha debido consistir en una equivocada interpretación, aplicación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir el asunto materia de la controversia.

Segundo: Que en la especie resulta claro que la interpretación y consiguiente aplicación de los jueces en relación al artículo 21 del DL 910 de 1975 devino como necesaria y directa consecuencia del análisis e inteligencia preliminar de los textos de los artículos 88 y 98 de la Ley de Impuesto a la Renta y particularmente de esta última, de cuyos términos concluyen que contempla una ficción legal al considerar a los PPM, en las condiciones que allí se señala, como impuestos sujetos a retención -marco en el que se les puede considerar como derechos personalísimos-, pero que, una vez terminado el periodo en el que debe efectuarse la declaración de impuesto, y efectuadas las compensaciones, esos montos y saldos retomarán su naturaleza y calidad de abonos o pagos anticipados sujetos a devolución, evento este último en que pueden ser susceptibles de cesión a terceros, como de hecho aconteció. Ha sido en el marco de esta argumentación que se determinó que el crédito especial para empresas constructoras que regula el artículo 21 del DL 910 ya citado era susceptible de ser enajenado, por lo que se consideró que la cesión hecha a la demandante de estos autos por el contribuyente, empresa constructora Badel Limitada, ha sido legitima, y tal conclusión condujo a acoger la demanda intentada.

Tercero: Que en las condiciones descritas, si no se denunció ni desarrolló como motivo de casación la falsa aplicación de las normas precedentemente citadas ha de concluirse que fueron correctamente interpretadas y aplicadas y que, por ende ha sido esa la directriz con que ha debido enfocarse la comprensión del artículo 21 del DL 910 . De esta forma, la línea argumental de la recurrente para denunciar la infracción del recién citado artículo 21 no resulta ser eficaz ni conducente para variar lo decidido si no se acusó infraccionadas las normas sobre cuyas bases se asentó la decisión del conflicto, lo que ha debido conducir al rechazo del recurso por manifiesta falta de fundamento.

Cuarto: Que el resto de las normas denunciadas como vulneradas por la recurrente están directamente relacionadas con una alegación que el propio arbitrio reconoce no haber formado parte de la discusión ni del conflicto sometido a la decisión de los jueces del fondo, de tal manera que este rubro no resulta ser en modo alguno eficaz para las pretensiones de nulidad que contiene el recurso.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Egnem.

Rol N° 35.583-2016.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con licencia médica. Santiago, 25 de octubre de 2017.

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Descriptores

Fisco de ChileEscritura públicaServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Venta de bienes inmueblesSíndico de quiebrasQuiebraFranquicia tributaria

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)DECRETO LEY 910\tART. 21CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1703 (DEL ART. 2)
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