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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 35590-2016

Laboratorio Sanderson S.A. con S.I.I. XVI DR. Santiago SUR.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
35590-2016
Fecha
13 de septiembre de 2017
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol N° 35.590 -2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación deducido por Laboratorio Sanderson S. A, se dictó sentencia el diecisiete de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 176 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido, confirmando la Resolución Exenta DFI.16.01 Nº 2167, sin costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue apelada por la sociedad contribuyente a fojas 204 y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha trece de mayo de dos mil dieciséis y por resolución de fojas 258, la confirmó.

A fojas 259 y siguientes, don David Lagos Fernández, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 301.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 11 inciso 2º y 41 de la Ley 19.880, y lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, señalando que la Resolución Ex Nº 2167 carece de motivación, por ser vaga y genérica, en términos tales que impide su adecuada comprensión, ya que no se dieron a conocer todos los elementos y circunstancias tomadas en consideración para alcanzar la determinación adoptada.

En segundo lugar, señala que lo decidido infringe el artículo 132 incisos 10 ° y 14 ° del Código Tributario, ante la falta de valoración de la prueba aportada por la contribuyente, vicio que se advierte de la simple lectura del motivo 10º de la sentencia de primer grado y que la de segunda instancia hace suyo, lo que constituye infracción de las leyes reguladoras de la prueba por falta de análisis y motivación de la decisión.

En un tercer apartado, expone que se han infringido las normas decisorias de la litis contenidas en los artículos 21 , 59 y 97 Nº 6 del Código Tributario, y en los artículos 2 Nº 1 , 29 , 31 Nº 3 , 33 y 84 de la Ley de Impuesto a la Renta. Expresa en esta parte que la contribuyente, Laboratorio Sanderson S.A., dando aplicación a las normas relativas a la determinación de la renta liquida imponible, declaró una pérdida tributaria en el año tributario 2013, ascendente a $1.988.804.893.- cuyos antecedentes de respaldo fueron entregados oportunamente al Servicio de Impuestos Internos, según lo acredita al deducir el recurso de casación. Lo anterior, señala, da lugar a la devolución que fuera solicitada en su declaracion de impuesto a la renta del año tributario 2013, en virtud del saldo a favor de PPM, que se conoce como PPUA, es decir, una devolución de aquel impuesto de primera categoría que fuera pagado por aquellas utilidades que posteriormente son absorbidas por pérdidas tributarias. Si tal pretensión es impugnada, tiene aplicación la regla de la carga probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario, a la que Laboratorio Sanderson S.A. dio cumplimiento, según las actas que detalla.

Sin embargo, se sostiene, el Servicio de Impuestos Internos, sin analizar la documentacion aportada y apoyado en citas de generalidades y obviedades, denegó lo requerido. Llama la atención, en esta parte, sobre lo afirmado por el ente fiscalizador en el acto reclamado que, al consignar que su parte no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos, describe una conducta del contribuyente claramente tipificada en el artículo 97 Nº 6 del Código Tributario, optando arbitrariamente por no aplicar la sanción prevista en la ley y por reconducir sus efectos, asignando consecuencias tributarias, sin facultades legales para ello.

Señala que en autos consta que su parte declaró y efectuó sus pagos provisionales mensuales, lo que demostró con la documental que cita, no objetada por el Servicio de Impuestos Internos, reconociendo así el respectivo pago en arcas fiscales. En tales circunstancias y encontrándose correctamente determinada su pérdida tributaria, ya que el Servicio de Impuestos Internos no la ha objetado fundadamente, se genera la consecuencia natural y obvia de la procedencia de la solicitud de devolución de los PPM realizados por su parte.

Termina solicitando, en mérito del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el artículo 84 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, se anule la sentencia impugnada y en sentencia de reemplazo, otorgar la devolución de los dineros retenidos por el Servicio de Impuestos Internos, sin mayor fundamento, con costas.

SEGUNDO: Que previo a pronunciarse sobre el recurso deducido, es necesario tener en consideración que son hechos de la causa los siguientes:

1.- Que la sociedad Laboratorios Sanderson S.A. es una empresa del giro fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales, actividad por la cual tributa por sus rentas efectivas determinadas en base a contabilidad completa con el impuesto a la renta de primera categoría y, a su vez, por sus ventas, es contribuyente del impuesto al valor agregado.

2.- Que la sociedad reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, en la cual declaró una pérdida tributaria ascendente a la cantidad de $2.210.009.224.- y solicitó la devolución de la suma de $504.882.022.- que comprende el monto de $329.390.629.- por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas y la cantidad de $215.134.801.- por concepto de pagos provisionales mensuales.

3.- Que tras la presentación del referido formulario y la petición de devolución que contenía, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante antecedentes que le permitieran acreditar su derecho a la devolución solicitada.

4.- Que la reclamante acompañó documentación el 28 de noviembre de 2013.

5.- Que mediante resolución exenta DFI 16.01 N° 2167 de 29 de abril de 2014, el Servicio negó lugar a la petición, pues estimó que la declaración de impuesto a la renta adolecía de observaciones referidas al control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por contribuyente de primera categoría (Observación A09); control del FUT a contribuyentes de primera categoría, código 625, respecto de lo declarado en F22 año anterior (Observación A20); control del FUT a contribuyentes de primera categoría, código 627, no concuerda con lo utilizado según F22 del año y con lo repartido a través de DDJJ correspondientes (Observación A22); Control de declaración de remantes y saldos del FUT según lo declarado en año anterior y cuadratura del mismo recuadro (Observación A25); Control de crédito por concepto de gastos de capacitación versus lo informado por SENCE (Observación A55); Control de impuesto adicional pagado (Observación F97); Selectiva control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (Observación S06).

6.- Que la resolución impugnada contiene una exposición de las normas jurídicas que regulan el tema en cuestión, hace presente la documentación que fue solicitada, alude que en carta aviso de 23.05.13 fueron comunicadas al contribuyente las diferencias entre lo declarado y la información del Servicio; que a la fecha no había aportado todos los antecedentes requeridos que permitieran sustentar la pérdida en los términos exigidos por el legislador ni acreditado los créditos declarados y que, en lo que respecta a la correcta determinación de su renta líquida imponible definitiva, deberá ser fiscalizado dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario.

7.- Que no es efectivo que la reclamante haya acompañado toda la documentación necesaria para acreditar su derecho a la devolución solicitada, ni que el Servicio no haya analizado toda la información aportada, ni la que obraba en su poder, demostrándose, por el contrario, que la documental que hiciera llegar la contribuyente no fue suficiente para los fines pretendidos.

8.- Que la reclamante no comprobó que tenga derecho a la devolución por pagos provisionales mensuales ni a los pagos provisionales por utilidades absorbidas, afectando con ello el derecho al crédito por capacitación, por lo que las observaciones del Servicio se mantienen.

TERCERO: Que sobre la base de los presupuestos de hecho referidos en el motivo que precede los jueces del fondo desestimaron el reclamo deducido, al haber comprobado la legalidad formal de la Resolución Exenta DFI 1601 N° 2167 de 29 de abril de 2014, puesto que ésta contiene fundamentos, no vulnera garantías constitucionales y fue emitida dentro de los plazos legales; no se demostró que la reclamante aportó en sede administrativa la documentación requerida para acreditar los supuestos de hecho que harían procedente su solicitud, sin que tampoco se acreditara lo correspondiente en sede judicial.

CUARTO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Al respecto, este tribunal ya ha señalado que este motivo de nulidad sustancial se restringe a las resoluciones que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone, cuando denuncien yerros de carácter decisorio litis, relacionados con las normas que resuelven el fondo del asunto debatido.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal o de los parámetros que la sana crítica impone considerar en la valoración de las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que en lo que toca al primer acápite del recurso desarrollado, esto es, la transgresión de los artículos 11 y y 41 de la Ley N° 19.880, lo que se vincula a lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República,  es importante destacar que el inciso primero del artículo 1 de dicha ley, consigna que La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria.

De esta manera, queda claro que, en primer término cabe acudir, a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Siguiendo esa línea, es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes al presentar sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como a las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, por lo que no resultan aplicables las normas ni ninguno de los principios que rigen el procedimiento administrativo denunciados por el recurrente, lo que basta para desestimar el presente motivo de impugnación.

SEXTO: Que por lo demás, en autos se encuentra establecido razonadamente cómo la resolución atacada cumple los requisitos de fundamentación establecidos por la ley que rige la materia, de manera que la impugnacion analizada carece de sustento y habrá de ser desestimada.

SEPTIMO: Que analizando el segundo capítulo del recurso, aparece que la impugnación ha sido planteada denunciando aspectos formales que exceden los fines del recurso de casación en el fondo, como se desprende de los reparos que se formulan referidos a la ausencia de análisis y consideración de precisa y determinada prueba que la reclamante rindió en las instancias correspondientes, por lo que tal reproche no podrá prosperar.

Por otra parte, de la lectura de su exposición de motivos se advierte que la parte intenta persuadir a estos jueces que efectúen una nueva valoración de la prueba aportada y que fuera considerada insuficiente por los sentenciadores del fondo, labor propia de la instancia, pero ajena a la competencia de esta Corte, que sólo puede emitir pronunciamiento sobre los aspectos reseñados si se satisfacen los requisitos enunciados en el motivo Cuarto que precede, los que no concurren en este caso.

OCTAVO: Que finalmente, en cuanto a la transgresión de las disposiciones enunciadas en el tercer capítulo del recurso, es importante destacar que el derecho del contribuyente a la devolución de impuestos que pretende se asienta en la determinación que la misma parte hiciera en su declaración de impuestos, la que no es inamovible desde que con independencia del resultado que se consigne en el formulario pertinente, sus actuaciones están sujetas a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos .  En estas condiciones, el ente administrativo conserva, respecto de las declaraciones de impuestos en las que se le requiere la devolución o la imputación de específicas sumas satisfechas por un contribuyente, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción.

NOVENO: Que, bajo este prisma no merece reparos la decisión jurisdiccional en cuanto ha resuelto que se ajusta a derecho la actuación del Servicio de Impuestos Internos de exigir al contribuyente la comprobación de las partidas de su declaración que originan su petición de devolución, en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integra sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se logra determinar la exactitud de la declaración, y, por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración está legitimada para negar el pago pretendido, sin que ello exceda sus atribuciones legales.

DÉCIMO: Que, conforme lo expuesto, no han incurrido los jueces del grado en los errores acusados en el recurso cuando han confirmado lo decidido por el sentenciador de primera instancia toda vez que no se ha demostrado la existencia de error de derecho - y menos de carácter sustancial- al haber sido decidida la litis de acuerdo a los hechos y el derecho planteado en las fases procesales correspondientes.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 259, por don David Lagos Fernández, en representación de la reclamante, Laboratorio Sanderson S.A., contra la sentencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 258.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Künsemüller Rol Nº 35.590-16.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Manuel Valderrama R.

No firman los Ministros Sres. Brito y Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

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Descriptores

Casación no es instanciaPrincipio de especialidadAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Facultades del ServicioPagos provisionales mensualesInfracción a obligaciones legales del administradoGasto rechazadoReclamo tributarioSolicitud de devolución de impuestosPago provisional por utilidades absorbidasMedios de prueba insuficienteImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 84 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 96 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)
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