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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3563-2012

Aliment Chile S.A. con S.I.I.

Corte Suprema rechazó casación de exportadora de pasas que reclamaba devolución de créditos fiscales. El tribunal confirmó que la empresa utilizó facturas falsas e irregulares, por lo que no acreditó la efectividad material de las operaciones requerida por la ley para obtener devolución de IVA.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3563-2012
Fecha
18 de marzo de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 3563 - 2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, la contribuyente Aliment Chile S.A., recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de ocho de marzo de dos mil doce, escrita a fojas 596, que confirmó con costas del recurso, el fallo de primer grado y su complemento, dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Metropolitano Oriente, por el que se rechazó el reclamo y se confirmaron las dieciséis liquidaciones objetadas, con costas, disponiéndose el giro de los respectivos impuestos, los que ascienden a un total de $293.896.855.

A fojas 613 se trajeron los autos en relación.

Y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia, como primer error de derecho, infracción a los artículos 23 , 25 y 36 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios . Se sostiene que la sociedad recurrente es una exportadora de pasas y frutas secas, que para recuperar el impuesto pagado al adquirir bienes destinados a su actividad de exportación, sólo debe acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que éstos documentos han sido registrados en los libros contables, ello conforme lo ordena el artículo 36 de la referida normativa, que a su vez dispone la aplicación del artículo 25 del mismo texto legal.

Explica que de acuerdo con lo anterior, en virtud del principio de especialidad, sólo resulta aplicable a los exportadores la norma del artículo 25 y no la general del artículo 23 N° 5 del decreto ley, de modo que se comete error de derecho, tanto al aplicar esta última norma, exigiendo el cumplimiento de sus requisitos, como al no emplear los artículos 25 y 36 ya citados, que sólo exigen para obtener la devolución del impuesto, probar el recargo y registrar las facturas en el libro de compraventas, supuestos ambos cumplidos.

En segundo término, se alega infracción al artículo 21 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta, que se produce al considerar como gastos rechazados los créditos fiscales que el fallo estima no cumplen con el artículo 23 . Al efecto, agrega que, no existe antecedente alguno que de cuenta que los montos desembolsados por esos impuestos hayan beneficiado a los propietarios de la sociedad, como lo exige el artículo 21, por lo que claramente se comete una contravención al aplicarla.

En tercer lugar, el recurso reclama el quebrantamiento del artículo 21 inciso 2 ° del Código Tributario, por cuanto, a pesar de que la contabilidad de la sociedad reclamante nunca fue objetada por el Servicio de Impuesto Internos como no fidedigna, el fallo trasladó la carga de la prueba al contribuyente, en circunstancias que ello no correspondía.

Indica que el Servicio sólo puede prescindir de la contabilidad y de los antecedentes que le presenta el contribuyente cuando los documentos o libros no sean fidedignos, situación que no ocurrió en la especie, pues no debe confundirse que aparezcan antecedentes faltos de fe, con el hecho de que no sea fidedignos, de modo tal que no era procedente exigirle al contribuyente prueba adicional respecto de requisitos que no le son aplicables.

Finalmente, se invoca transgresión a los artículos 13 , 19 y 22 del Código Civil, en relación con el artículo 2 ° del Código Tributario, infringiéndose el primero de ellos al hacer aplicable una norma general (artículo 23 del Decreto Ley 825), por sobre dos normas particulares o especiales (artículos 25 y 36 del mismo cuerpo legal). Expresa que se infringen los artículos 19 y 22 del Código Civil en razón de que la aplicación del artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios atenta tanto contra el elemento literal de la norma, como contra la intención del legislador al crear una regulación especial dirigida a los exportadores, lo que igualmente contraviene el elemento sistemático.

Pide el recurrente que se acoja el presente arbitrio y se invalide la sentencia impugnada, dictándose un fallo de remplazo que deje sin efecto las liquidaciones reclamadas, todo ello con costas.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:

1.- Que Aliment Chile S.A. solicitó la devolución de IVA exportador con fecha 2 de agosto de 1996, por el periodo de julio del mismo año, por un monto de $14.585.685.-

2.- Que en la fiscalización del Servicio de Impuesto Internos iniciada a partir de lo anterior, se detectaron diferencias relativas al IVA y al impuesto único del artículo 21 del Decreto Ley N° 824, por el uso indebido del beneficio del artículo 36 del Decreto Ley N° 825 sobre devolución de IVA exportador, derivado de la incorporación en su contabilidad de facturas falsas, respecto de las cuales el contribuyente no probó la efectividad material de las operaciones impugnadas.

3.- Que el primer grupo de facturas irregulares, consiste en 28 de ellas no autorizadas por el SII y respecto de las cuales se comprobó un doble juego, emitidas en calidad de proveedores, tanto por la Distribuidora de Productos Agrícolas Agrolim Ltda., como por Guillermo Gabriel Solano Rivera, quienes declararon que desconocieron cualquier relación comercial con la sociedad reclamada y acreditaron que las facturas originales fueron emitidas a otros clientes, por monto y periodos diversos.

4.- Que el segundo grupo de facturas irregulares, consiste en 24 documentos de tres proveedores, que si bien fueron autorizadas por el Servicio de Impuesto Internos, los impuestos en ellos recargados no han sido declarados y no fue posible verificar la consistencia del crédito, por no ser ubicados los supuestos emisores, a pesar de haber sido buscados en diversos periodos, sin haber comunicado el cambio del domicilio.

5.- Que, también se objeta la incorporación de la factura de 29 de julio de 1996 emitida por Manuel Arenas Núñez, por cuanto este contribuyente consigna créditos fiscales de proveedores irregulares, entre otros cuestionamientos.

6.- Que la sociedad reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones y su monto, amparadas por las facturas comprendidas en las liquidaciones impugnadas, como tampoco el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

TERCERO: Que, de acuerdo al tenor del escrito de casación, es posible subrayar como principal crítica del recurrente, el hecho de habérsele exigido verificar la veracidad de la información relativa a los proveedores cuya documentación ingresó a sus registros contables, sin que ello sea de su cargo, por cuanto de acuerdo a las normas que cita, en su calidad de exportador sólo le corresponde demostrar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas y que estos documentos han sido registrados en su contabilidad.

CUARTO: Que, sin embargo, no resulta cierto que la solicitud de devolución de IVA exportador sólo deba cumplir los requisitos estipulados en el artículo 25 del Decreto Ley N° 825, por cuanto es el propio artículo 36 de dicho cuerpo legal, el que luego de señalar en su inciso 2° que para determinar la procedencia del impuesto a recuperar se aplicarán las normas del artículo 25, señalando, en su inciso 3°, que: Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán deducir el impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo, en la forma y condiciones que el párrafo 6° señala para la imputación del crédito fiscal .

De acuerdo con lo anterior, resultan plenamente aplicables a los exportadores que deseen recuperar el impuesto recargado en la compra de bienes o servicios destinados a su actividad de exportación, las normas contenidas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y, en particular, las previstas en su numeral quinto, para el caso de impuesto recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que han sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Por lo demás, de seguir la tesis del recurrente, importaría aceptar que los exportadores puedan solicitar y obtener la devolución de impuestos en base a facturas falsas o irregulares, cuestión que a todas luces resulta improcedente, pues no resulta factible que el Estado pueda amparar y validar respecto de un grupo de contribuyentes, operaciones irregulares y que contravienen las normas básicas del derecho tributario.

QUINTO: Que de acuerdo con lo anterior, al haberse demostrado en la causa que el contribuyente exportador registró en su contabilidad facturas falsas y anómalas, hecho que el recurrente no discute, los jueces del fondo aplicaron correctamente la norma del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, al exigir que la sociedad reclamante, para hacer uso del crédito fiscal recargado en las facturas irregulares comprendidas en las liquidaciones, demuestre el cumplimiento de los requisitos allí señalados y, en particular, la efectividad material de las operaciones y sus montos, exigencias que al no haberse satisfecho en la especie, justifica válidamente el rechazo del reclamo de autos, lo que, a su vez, permite descartar la pretendida infracción a la norma antes citada como a los artículos 25 y 36 del decreto ley en comento e igualmente, posibilita desechar la vulneración de las reglas de interpretación del Código Civil invocadas en el recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que el recurrente también yerra en sus alegaciones, al señalar que no procede negarle la devolución de impuestos por estar acreditado que efectivamente realizó las exportaciones de los productos de que dan cuenta de las facturas, por cuanto, amén de que esta cuestión dice relación con los hechos de la causa, que no pueden ser modificados por esta vía al no denunciarse violación a leyes reguladoras de la prueba que así lo permita, no era dicha circunstancia la que debía probar el contribuyente, sino la efectividad de la compra de los bienes exportados, o dicho de otro modo, que los artículos exportados eran los mismos que aquellos de que dan cuenta las facturas, supuestos que, sin embargo, no se acreditaron en la especie.

SEXTO: Que, en mérito de lo expresado, cabe desechar también la supuesta infracción al artículo 21 inciso 2 ° del Código Tributario, por cuanto al haberse constatado en la fiscalización del Servicio de Impuesto Internos que la sociedad recurrente registró en su contabilidad facturas falsas e irregulares y que en base a éstas solicitó la devolución de impuestos, le correspondía al contribuyente, de acuerdo al ya citado artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, acreditar, entre otros aspectos, la efectividad material de las operaciones y sus montos y que el impuesto recargado había sido enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

De este modo, no se ha incumplido el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que en todo caso ni siquiera está referido a la carga de la prueba en esta materia, por cuanto la fiscalización efectuada en la especie precisamente se ha centrado en el análisis de los registros contables del contribuyente y en base a su mérito se efectuaron los reparos anotados y que dieron origen a las liquidaciones impugnadas, los que, como ya se ha dicho, no fueron desvirtuados -como le correspondía al amparo de lo dispuesto en el mismo inciso invocado- en ninguna de las etapas del procedimiento administrativo ni judicial.

SÉPTIMO: Que, por último, tampoco se verifica la vulneración del artículo 21 del Decreto Ley N° 824, ya que ésta descansa en el hecho de que el contribuyente sí tiene derecho a los créditos fiscales de que dan cuenta las facturas comprendidas en las liquidaciones, supuesto que, sin embargo, es diverso y contrario al establecido por los jueces del fondo, lo que sin duda obsta a la procedencia del presente arbitrio.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Endress Gómez, en representación de Aliment Chile S.A. en lo principal de fojas 597, contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil doce, que se lee de fojas 596.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.

Rol N° 3563 - 12 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Giro de impuestosLiquidación de impuestosReclamo tributarioFacturas falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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