Comercial y Distribuidora Benco LTDA. con S.I.I.
Prescripción de la acción fiscalizadora del SII por liquidaciones de IVA, impuesto de primera categoría y reintegro. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente que alegaba que más de tres años habían transcurrido entre el vencimiento de pago y el requerimiento, confirmando que no había prescripción por suspensión.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol 3576-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, la abogada doña Jeannette Juliana Llanquinao Sandoval deduce recurso de casación en el fondo en el primer otrosí de fojas 135, en representación del contribuyente COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA BENCO LTDA., en contra de la sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó la solicitud de prescripción y confirmó el fallo de primera instancia que había desestimado la reclamación deducida en contra de las liquidaciones N° 779-A a 784, 786 a 788, 790 a 796, y lo acogió parcialmente respecto de las N° 785 y 789, todas de 17 de octubre de 2006, por impuesto a las ventas y servicios; impuesto de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 153.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se ha denunciado en primer término la infracción de los artículos 200 y 201 Código Tributario, fundada en que entre la fecha de vencimiento de pago de los impuestos y el requerimiento judicial al contribuyente transcurrieron más de tres años, precisando que el tributo cuyo período de solución es más antiguo es de 12 de mayo de 2002 y el más actual es de 12 de mayo de 2003, mientras que la notificación de las liquidaciones ocurrió el 04 de diciembre de 2006; a ello añade que el Servicio de Impuestos Internos no ha denunciado que en este caso concurran las circunstancias del inciso segundo del artículo 200 ya citado que ameriten la ampliación del plazo de prescripción.
También alega la vulneración de los artículos 26 del Código Tributario y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto mediante las liquidaciones se efectúa el cobro de un impuesto con efecto retroactivo basado en una presunción que infringe la norma básica en materia de protección a la buena fe, ya que la circunstancia de no haberse acreditado ningún incremento patrimonial desvirtúa la legitimidad de las liquidaciones.
Finalmente denuncia la infracción del artículo 53 del Código Tributario, ya que la alegación de prescripción deviene en la inexigibilidad de los intereses, porque la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, por lo que cuando se reclama de la inexigibilidad de éste, se insta también por no pagar esa sanción pecuniaria.
Agrega que el artículo 53 del Código Tributario prevé la posibilidad de que el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente, en este caso, por una paralización del proceso atribuible al Estado por su negligencia en la prosecución del proceso de reclamación, por lo que es procedente aplicar dicha norma.
Indica que tales errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque de no haberse incurrido en ellos se hubiese llegado a la convicción de que las liquidaciones están prescritas, que no hubo incremento patrimonial, que no se cumple con la exigencia prevista en la ley para que se generen intereses moratorios, y se habría acogido el reclamo. Por ello pide que se anule la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo por la que acoja el reclamo deducido en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia que rola a fs. 133 señala en su considerando segundo, como hecho de la causa, que el contribuyente informó el 19 de noviembre de 2004 de la pérdida de documentación tributaria hasta diciembre de 2003, ordenándosele reconstituir la contabilidad del período de enero de 2001 a octubre de 2004 en un plazo de 45 días, con dos prórrogas, la primera con vencimiento el 07 de febrero de 2005 y la segunda el 13 de abril de 2005; y que las liquidaciones son de 17 de octubre de 2006. Con ello concluye en su razonamiento tercero que la acción ejercida no se encuentra prescrita.
Además, confirma sin modificaciones la sentencia de primer grado, que a su vez desestima en su motivo décimo tercero una pretensión de nulidad que se había fundado en que los mismos hechos ya fueron objeto de sanción, argumentando que las liquidaciones fueron confeccionadas dado el rechazo de créditos fiscales y porque no se aportaron los libros contables que justificaban la tasación de la renta líquida; mientras que la denuncia por infracción al artículo 97 N° 16 del Código Tributario castiga al contribuyente que no acreditó que la pérdida de su documentación fue fortuita; de ello concluye que no hay infracción de la cosa juzgada.
Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, deja constancia de haberse recibido la causa a prueba, efectuando la valoración de la documental y testimonial en los considerandos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo, señalando que se acreditaron créditos fiscales por los siguientes montos: a) enero 2003: $9726; b) septiembre 2003: $1480; y c) diciembre 2003: $4298. Desvirtúa la prueba testimonial porque los deponentes no participaron directamente en las operaciones cuestionadas y sus dichos versaron sobre hechos no controvertidos, y afirma que los libros contables no acreditan por sí solos las operaciones respectivas, sino que debe aportarse antecedentes y documentos de respaldo, lo que no se hizo. En lo relativo a los intereses, menciona lo previsto en el artículo 53 del Código Tributario, concluyendo que están bien aplicados.
Finalmente cita los preceptos jurídicos aplicables respecto de los impuestos cobrados, y resuelve acoger en parte el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones 785 y 789 en cuanto a los créditos fiscales acreditados.
Tercero: Que, el primer aspecto de la decisión que el recurso ataca es aquel que rechazó la prescripción alegada en segunda instancia. Para resolver adecuadamente ese aspecto, es necesario tener presente que es un hecho de la causa que el contribuyente denunció el extravío de su documentación contable el 19 de noviembre de 2004, y que se le ordenó reconstituir su contabilidad, dándosele como último plazo el 13 de abril de 2005 (motivo segundo de la sentencia de segunda instancia). También es un hecho de la causa que el contribuyente no dio cumplimiento a las resoluciones que ordenaban la restitución de sus libros contables-tributarios en los plazos señalados por el organismo fiscalizador (considerando décimo tercero del fallo de primer grado). Estos hitos fácticos tienen relevancia al momento de determinar el lapso de tiempo en que la prescripción de la acción fiscalizadora se suspende, de conformidad con el inciso final del numeral 16° del artículo 97 del Código Tributario . Así, lo cierto es que el plazo de prescripción establecido en el artículo 200 del Código Tributario, con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para liquidar impuestos, se suspendió estando aún vigente, el 19 de noviembre de 2004, pero no existe una fecha cierta de renovación del transcurso de dicho lapso, ya que no ha quedado asentado como presupuesto fáctico en esta causa el que la reclamante haya reconstituido legalmente su contabilidad, ni que haya puesto los libros respectivos a disposición del Servicio. Ello impide retomar la contabilización del plazo de prescripción, y con ello no es posible determinar su eventual extinción. En esas circunstancias, resulta ajustada a derecho la decisión de los jueces del grado en orden a rechazar la alegación de prescripción, por lo que el primer capítulo del recurso será desechado.
Cuarto: Que, zanjado el tema de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, corresponde revisar el segundo capítulo del recurso. En éste se alega el cobro retroactivo de un impuesto en contravención al principio de protección a la buena fe, y alega la ilegitimidad de las liquidaciones por no haberse demostrado un incremento patrimonial. En lo tocante al primer aspecto, no queda sino desestimar el arbitrio, desde que el artículo 26 del Código Tributario impide el cobro retroactivo cuando el contribuyente se ajusta de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada por la Dirección o las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular, no siendo éste el caso. En efecto, basta con señalar que el recurrente no invocó jurisprudencia administrativa alguna a que se haya ajustado en sus actuaciones ante el ente fiscalizador, sino que alegó en forma genérica haber obrado de buena fe, alegato que evidentemente no se enmarca dentro de los parámetros previstos por el precepto invocado.
En lo relativo a la cita del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, importa señalar que este motivo de invalidación carece de fundamentación, puesto que no se explica la forma en que, según el parecer del contribuyente, esa disposición se habría visto transgredida, incumpliéndose la exigencia de contar con la explicación de la infracción de derecho que se anuncia. En ese sentido, la mera afirmación de no haberse demostrado algún incremento patrimonial del contribuyente que otorgue legitimidad a las liquidaciones no sólo no es bastante para entender que se ha expresado en qué consiste el error de derecho, sino que además es una afirmación que ataca los hechos de la causa, pero que no viene acompañada de la alegación de una vulneración de las normas reguladoras de la prueba, por lo que igualmente este apartado del arbitrio no podrá prosperar.
Quinto: Que, finalmente, en cuanto al tercer capítulo del recurso, esto es, aquel que alega la infracción de lo previsto en el artículo 53 del Código Tributario, se sostiene en la paralización del proceso por la negligencia del Estado en su prosecución, en concreto, en el período habido entre la presentación de las observaciones al informe y la resolución que las tuvo por formuladas. Esta alegación, sin embargo, no formó parte de los reclamos efectuados en la apelación de la sentencia de primera instancia, ni tampoco consta que se haya hecho valer en estrados en la vista de dicho recurso. Así las cosas, se trata de una alegación nueva, que de ser resuelta lo sería en única instancia, situación que de producirse constituye una contravención a la naturaleza y objeto de este arbitrio, desde que lo que se busca es que esta Corte efectúe la revisión de la aplicación del derecho efectuada por los jueces del grado, y no que innove en los distintos aspectos jurídicos del conflicto. Por lo mismo, no queda sino rechazar, también, este capítulo del recurso.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fs. 135 por la abogada doña Jeannette Juliana Llanquinao Sandoval, en representación del contribuyente COMERCIAL Y DISTRIBUIDORA BENCO LTDA., en contra de la sentencia de veintidós de abril de dos mil trece, escrita a fs. 133.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 3576-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el abogado integrante Sr. Bates obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.