Tesoreria Regional de Antofagasta con Tala y CIA.
Juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias donde se desestimó la excepción de prescripción del ejecutado por considerarse que había renunciado tácitamente al derecho. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación al estimar que la excepción fue declarada improcedente por extemporánea.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol 6.801-2009, del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, ingreso N° 358-2011 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la ejecutada dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que, en lo que interesa, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó, con costas del recurso, la de primer grado que resolvió desestimar la excepción de prescripción extintiva respecto del Formulario 21 , folio 0100966883, con costas.
A fojas 223, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso casación en la forma:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se asila en el literal cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 160 y 170 N° 6 del ordenamiento legal citado, en relación a la regla del N° 11 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, por haberse extendido la sentencia a puntos que no fueron sometidos por las partes a la decisión del tribunal, vicio procesal reparable sólo con la invalidación del fallo.
Explica que una de las excepciones opuestas por su parte fue la de prescripción extintiva, que fue desestimada en ambas instancias, quedando la cuestión controvertida determinada por la respuesta de la Tesorería Regional al evacuar el traslado respectivo que sostenía no haberse cumplido el término de prescripción por haber operado hechos constitutivos de ampliación, interrupción y suspensión de dicho plazo; de modo que la alegación se circunscribía a resolver favorablemente la excepción referida, desde que la ejecutante no acreditó las señaladas formas de alteración del cómputo del plazo.
Agrega el recurrente, que el tribunal de primer grado tuvo por cumplida la prescripción al señalar en su motivación 15° que el plazo de tres años comenzó a correr nuevamente desde el 14 de octubre de 2005; aun más, se estableció que la fecha de exigibilidad fue posterior a los hechos invocados por Tesorería y que la primera gestión efectuada por la ejecutante lo fue el 30 de junio de 2008, es decir, 8 años y fracción después de cumplida la prescripción.
Sin embargo, el tribunal decidió desestimar la excepción por una razón absolutamente ajena a la discusión y que el ejecutante ni siquiera insinuó, como lo es, la circunstancia de haber renunciado tácitamente a la prescripción, interpretación que los jueces de la instancia sostuvieron actuando oficiosamente con motivo de que una vez cumplido el plazo, la ejecutada solicitó el 18 de noviembre de 2009 la sustitución de un bien embargado administrativamente por otra especie.
Expresa que el tribunal se extendió a un punto que no fue sometido a su decisión, sin que exista norma legal alguna que lo faculte para actuar de oficio y sustituir a las partes en el rol y en las cargas que solamente les incumben a ellas, infringiendo los artículos 160 y 170 N° 6 del código adjetivo en relación a la regla del N° 11 del referido Auto Acordado, incurriendo en la causal de invalidación que sustenta el recurso.
Denuncia como violentado el principio dispositivo, debido a que los sentenciadores se encuentran facultados únicamente para resolver de oficio, de conformidad al artículo 442 del cuerpo legal citado, en el evento de declarar la prescripción una vez examinado el título ejecutivo, Segundo: Que previo al análisis de la causal de nulidad formal promovida por la parte ejecutada, es necesario precisar la naturaleza del juicio en la que se han presentado los recursos de casación y para ello debe hacerse una indispensable relación del desarrollo de este proceso mixto, contencioso administrativo y jurisdiccional, conforme a las reglas establecidas en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario y que regula el "cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero" y cuya normativa dispone una especial manera de demandar el pago de ciertas obligaciones tributarias a favor del Fisco de Chile y que se canaliza a través del Tesorero Comunal, en el carácter de juez sustanciador, en conjunto con el Abogado Provincial del mismo servicio, pudiendo finalizar el desarrollo del procedimiento ante la justicia ordinaria si se dan ciertos supuestos que la misma ley establece, Tercero: Que del examen del expediente N° 505-2004 de la Tesorería Regional de Antofagasta, seguido en contra de la empresa Tala y Cía, en vía administrativa, se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra de dicha sociedad a virtud de un título ejecutivo representado por una nómina de deudores morosos en el pago de impuestos y/o créditos fiscales, correspondiente al formulario 21 que da cuenta de valores adeudados por impuesto a la renta de primera categoría.
Respecto de dicho requerimiento la parte demandada, a fs. 7 de dicho cuaderno, promovió en lo principal un incidente de nulidad procesal, que funda en la circunstancia de que los impuestos cobrados fueron materia de una liquidación, resuelta en primera instancia, a pesar de que el funcionario que resolvió el asunto en esa instancia no revestía el carácter de juez en su condición de delegado del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que las liquidaciones carecen de todo valor. En subsidio de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el N ° 3 del artículo 177 del Código Tributario se opuso a la ejecución por darse la situación de la excepción de no empecerle el título al ejecutado, sobre la base de la misma nulidad de derecho público alegada en lo principal;
Cuarto: Que pronunciándose respecto de ambas alegaciones el juez sustanciador- Director Regional Tesorero de Antofagasta- ordenó a fs. 17, pasar los antecedentes al abogado del servicio para su resolución y conocimiento y éste funcionario público, a fs. 129 de dicho expediente, declaró que no correspondía dar lugar a la nulidad y que debía rechazarse la excepción opuesta, ordenando pasar los antecedentes ante la justicia ordinaria para el pronunciamiento definitivo del incidente de nulidad de todo lo obrado y de la excepción de no empecer el título, opuestos por el ejecutado;
Quinto: Que en estas condiciones la abogada del Servicio de Tesorerías se presentó ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta y sobre la base de lo actuado en el expediente administrativo antes citado demandó para que la justicia ordinaria se pronunciara precisamente sobre el incidente de nulidad procesal y de la excepción alegada por el contribuyente en sede administrativa, lo que fue aclarado por presentación de fs. 5 y al efecto el tribunal declaró admisibles las alegaciones de nulidad y de excepción pendientes y recibió de inmediato la causa a prueba.
Sin embargo, pese a que la cuestión debatida había quedado claramente determinada por las actuaciones anteriores el ejecutado promovió un incidente de abandono del procedimiento y otro de nulidad de diligencias y opuso dos excepciones que no habían sido deducidas en la etapa del cobro administrativo de los impuestos. Estas fueron la de nulidad de la obligación y de prescripción, contempladas en los N° 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que fueron admitidas a tramitación. El tribunal civil ordinario rechazó a fs. 36 el abandono del procedimiento y a fs. 46 el incidente de nulidad procesal y a fs. 50 volvió a recibir a prueba las excepciones opuestas y la nulidad planteada en el cuaderno administrativo;
Sexto: Que, dictada sentencia definitiva de primera instancia, la juez de la causa, por resolución de fs. 111, rechazó las excepciones opuestas tanto en la etapa administrativo, como aquellas formuladas en la sede judicial y asimismo, también en el motivo séptimo desestimó la nulidad planteada ante el Servicio de Tesorerías . Recurrida esta decisión por el contribuyente, por la vía de la casación en la forma y de apelación, sólo concretó, en este último recurso su agravio, con respecto a la excepción de prescripción. La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo de dichas impugnaciones, rechazó la casación en la forma y confirmó en lo apelado la sentencia de la jueza a quo, como se lee a fs. 178, lo que ha dado motivo a los recursos de casación que son de competencia de esta Corte Suprema y que como se infiere de lo relatado se concreta únicamente a la excepción de prescripción;
Séptimo: Que el artículo 177 del Código Tributario dispone que la oposición del ejecutado, en lo que se refiere al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, como lo es en el presente caso, sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 1.- Pago de la deuda; 2.- Prescripción y 3.- No empecer el título al ejecutado. De acuerdo al mismo procedimiento, dicha oposición debe plantearse ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 171 del aludido código y podrá decidirse en esa instancia administrativa, siempre que se acojan dichas excepciones o en caso contrario, diferir su conocimiento ante la justicia ordinaria;
Octavo: Que, como se señaló, requerido de pago el deudor tributario en sede administrativa, éste opuso solamente la excepción de no empecerle el título, defensa que legalmente podía hacer y como ella no se acogió en sede administrativa, se ordenó que debía pronunciarse la justicia ordinaria como lo ordena este procedimiento especial en el Código Tributario, el cual se constituye como un juicio con reglas propias y a las cuales sólo se permite de manera supletoria aplicar los artículos 467 , 468 , 469 , 470 , 472 , 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, ningunoa de las cuales se refiere a renovar excepciones ni menos aducir algunas distintas a las que señala el artículo 177 del Código Tributario;
Noveno: Que de lo expuesto aparece que la juez de primera instancia no pudo, sin exceder el marco de su competencia claramente reglada en el Código Tributario, extender sus funciones a resolver excepciones no deducidas en tiempo ni de aquellas que no se aceptan conforme al artículo 177 del código aludido, porque para ello dicho cuerpo legal tiene una normativa específica a favor del ejecutado, en el mismo precepto antes indicado y cuál es que las demás excepciones del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente, sin necesidad de petición ni declaración expresa, de manera que la juez de primera instancia equivocadamente entendió una renovación improcedente de excepciones en el mismo juicio ejecutivo, cuando la ley sólo autoriza discutir estas cuestiones en un procedimiento distinto al ejecutivo;
Décimo: Que de lo dicho resulta incontrovertible que la juez de primera instancia, con la confirmación de la Corte de Apelaciones, extendieron su competencia indebidamente a cuestiones a las que, por la vía de este procedimiento especial, no estaban llamadas a conocer y juzgar con lo cual se ha producido un vicio que es de aquellos que miran a una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio que pueden provocar su ineficacia o invalidación, pero sin embargo, esto no se hará, puesto que la invalidación sólo tendría como efecto otorgarle una ventaja procesal al ejecutado, quien fue la parte que ha originado el vicio, por lo que se procederá, dado que se rechazaron las excepciones improcedentes y extemporáneas, a desestimar el recurso en estudio.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Undécimo: Que el recurso de nulidad sustantiva se asienta en la infracción a los artículos 2492 y 2514 del Código Civil en relación a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, que se produce al rechazar la excepción de prescripción opuesta en razón de haber solicitado el recurrente en la gestión administrativa de cobro de impuestos, la sustitución de un bien embargado por otro bien, constituyendo esa petición una renuncia tácita de la prescripción.
Lo anterior, en razón de que la renuncia tácita a reclamar la prescripción extintiva requiere de un acto propio del deudor que inequívocamente manifieste la voluntad de reconocer el crédito, lo que no se cumple con dicha petición, menos aun si el ejecutado se ha opuesto a la ejecución en la etapa administrativa, estándole reservada además la posibilidad de invocar la prescripción en el juicio ejecutivo aún no iniciado.
Agrega el recurrente, que de conformidad al artículo 2.494 del Código Civil, la situación antes referida no es posible considerarla como un caso de renuncia tácita de la prescripción conforme a los ejemplos que la citada norma menciona, entre ellos, pagar intereses o pedir plazo, dado que existía oposición sin desistimiento en la gestión administrativa desde hace más de cinco años, pendiente de resolución.
Así lo entendió la ejecutante porque de lo contrario no habría rechazado las excepciones para remitir posteriormente el expediente al tribunal competente dando inicio al juicio ejecutivo, en el que opuso la excepción de prescripción sin que la contraparte invocara la renuncia tácita.
Aduce que la sustitución del embargo constituye un derecho exclusivo del ejecutado y consiste en reemplazar un bien por otro, sin afectarse de manera alguna los fundamentos de la oposición ejercida oportunamente.
Duodécimo: Que se menciona como transgredido el artículo 2494 del Código Civil al sostener el fallo recurrido, de modo implícito, que después de cumplida la prescripción la ejecutada debió haber solicitado el alzamiento del embargo y que al no hacerlo y pedir la sustitución del bien, tácitamente renunció al derecho a invocar la prescripción, razonamiento que es erróneo, porque considera que su parte estaba en situación de liberarse del embargo administrativamente sin necesidad de una declaración previa de extinción de la acción por el transcurso del tiempo, en circunstancias que la prescripción no opera ipso iure, sino que requiere ser alegada y declarada por el órgano jurisdiccional competente.
La infracción de la norma se produce, de igual modo, al confirmar la sentencia impugnada el rechazo de la prescripción tenida por cumplida en el fallo de primer grado, sobre la base de una pretendida renuncia tácita del derecho a reclamarla, sin que esa causal fuera alegada por la ejecutante, atribuyéndose el tribunal la facultad de resolver de oficio.
Décimo tercero: Que, prosigue el recurrente, la sentencia vulnera los artículos 2514 del Código Civil y 201 del Código Tributario, en concordancia este último con el artículo 200 de este ordenamiento legal, como consecuencia de una errónea interpretación de la norma del artículo 2494 del código sustantivo, dado que la indebida aplicación de este último precepto, en circunstancias que la prescripción extintiva se había cumplido el 14 de octubre de 2008, llevó a su rechazo y a no aplicar la norma sustantiva del artículo 2524, que obliga a declarar extinguidas las acciones y derechos ajenos transcurrrido el plazo durante el cual aquéllas no se han ejercido, contándose desde que la obligación se hizo exigible, institución que se encuentra establecida en el artículo 201 del código del ramo y que por remisión de éste al artículo 200 del cuerpo legal citado, establece el plazo de tres años.
Décimo cuarto: Que, señalando la influencia de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, afirma que la correcta aplicación de las disposiciones legales citadas habría conducido a revocar la sentencia apelada, declarando la prescripción extintiva de la acción ejecutiva y de la deuda de autos; por lo que solicita la invalidación del fallo y dictar uno de reemplazo que acceda a sus pretensiones.
Décimo quinto: Que por las razones procesales señaladas en los motivos segundo a décimo precedentes y habiéndose estimado improcedente por extemporánea la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, resulta evidente que no han podido existir las infracciones de ley que denuncia el recurso de casación en el fondo, de manera que éste no puede prosperar.
De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 182 respectivamente, por el abogado señor Fernando Yung Moraga, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diez, escrita a fojas 178 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Juica.
Rol Nº 358-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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