Iluminacion Industrial SA con Servicio de Impuestos Internos
Empresa cuestionó liquidaciones de IVA y renta por facturas ideológicamente falsas. Corte Suprema rechazó casación confirmando que contribuyente debía probar veracidad de declaraciones conforme art. 21 CT, y que SII acreditó malicia requerida por art. 200 CT para prescripción extraordinaria.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fs. 244, en representación de la contribuyente Iluminación Industrial s.a., se dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó, con declaración, la de primer grado que rechaza la reclamación tributaria interpuesta contra las liquidaciones N° 590 a 600 de 10 de marzo de 2000, por concepto de impuesto al valor agregado, impuesto a la renta de primera categoría e impuesto único del artículo 21 inciso 3 ° de la Ley de la Renta 2 ° Que en el recurso se denuncia como infringidos los artículos 21 y 200 del Código Tributario, el primero de ellos, porque a través de una errada aplicación de las normas reguladoras de la prueba, se impuso a la contribuyente la obligación de rendir prueba para acreditar que sus declaraciones de impuestos eran reales y que no tenían el carácter de maliciosamente falsas, actividad o carga que en derecho corresponde al Servicio de Impuestos Internos . La segunda norma habría sido vulnerada, en opinión del recurrente, al aplicarse al caso de autos el inciso 2 ° de dicho precepto, que establece un plazo extraordinario de 6 años de prescripción, sin antes haber acreditado el servicio que las declaraciones materia de las liquidaciones reclamadas tuvieran el carácter de maliciosas o dolosas. Añade que de no haberse incurrido en tales errores, se habría declarado la prescripción y dejado sin efecto las liquidaciones reclamadas.
3° Que en primer término, debe desestimarse una supuesta inversión de la carga probatoria impuesta por los sentenciadores recurridos en perjuicio de la contribuyente, pues el artículo 21 del Código Tributario es suficientemente claro cuando prescribe que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto , de modo que es la propia ley la que pone sobre los hombros del contribuyente el peso de acreditar la verdad de sus declaraciones, sin que, por el contrario, radique ninguna carga probatoria en el servicio en este asunto específico, lo cual, por lo demás, era innecesario pues, la lógica y esperable consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal por parte del contribuyente, es que se pueda considerar como no verdadero, o falso si se prefiere, lo declarado por éste. De ese modo, estableciendo el fallo impugnado que el contribuyente no presentó antecedente alguno que demostrara la efectividad de las operaciones descritas en las facturas impugnadas, la consecuencia procesal no es otra, conforme al citado artículo 21, que estimar como no verdaderas las declaraciones de impuestos al valor agregado y a la primera categoría, que se realizan como resultado de haber contabilizado y utilizado el crédito fiscal proveniente de dichos documentos.
4° Que ahora bien, tampoco la sentencia recurrida invierte carga de la prueba alguna al dar por establecido que la declaración del contribuyente fue maliciosamente falsa, requisito demandado por el artículo 200 del Código Tributario para extender el plazo de la revisión de impuestos. En efecto, como ya hemos indicado, no habiendo acreditado la contribuyente la verdad de sus declaraciones, según le imponía el artículo 21 del Código Tributario, puede establecerse sin contratiempos que ellas son falsas y, en cuanto a la malicia, esto es, la conciencia o conocimiento de la falsedad de lo que se está declarando, el juez del grado lo establece con razón, no sólo de la pasividad probatoria del contribuyente, sino que, si se lee atenta e íntegramente el considerando 10° del fallo de primer grado, de un cúmulo de hechos debidamente verificados, y expuestos en dicho basamento, tales como que, en ninguna de las guías de despacho con las que supuestamente se habrían trasladado los materiales adquiridos, exista constancia de alguna persona que haya entregado la mercadería ni que la haya recibido, la inexistencia de nombres de personas responsables de dichas actuaciones, del nombre del chofer que trasladó la mercadería y descripción del vehículo en el que se hizo el traslado, de números de placa patente de los vehículos que hubieren hecho el traslado, inexistencia de pesaje y revisión de los productos, no presentar registros de existencia, etc. Es la reunión de todos esos antecedentes lo que lleva al juez del grado, en el motivo 12°, a concluir que el reclamante tenía plena conciencia de la falsedad de las facturas impugnadas, y por tanto, que su contabilización se realizó a sabiendas que no correspondían a operaciones verdaderas.
5° Que entonces, no se advierte que en la aplicación de los artículos 21 y 200 del Código Tributario, los jueces recurridos hayan errado de algún modo que pueda ser corregido por medio del arbitrio intentado. Y tan manifiesto es lo anterior, que autoriza para ejercer la facultad del inciso 2 ° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 244.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 3624-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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