Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3633-2010

Central de Abastecimiento Alimenticios LTDA con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3633-2010
Fecha
31 de julio de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Alfredo Prieto Bafalluy · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3633-2010, juicio de reclamación de las Liquidaciones N° 797 a 802 de 1996, el Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo dictado por el Director Regional de la Dirección de Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos declarando que las liquidaciones números 801 y 802 sobre impuesto al valor agregado y número 797 sobre diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 1991, se encuentran prescritas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que como primer capítulo de nulidad se sostiene que los sentenciadores han incurrido en error de derecho en la aplicación del artículo 21 del Código Tributario al invertir el onus probandi, contrariando la norma que señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto .

Señala que de acuerdo al artículo en análisis resulta obligatorio para el contribuyente probar la veracidad de sus asertos en orden a acreditar la efectividad material de la operación sustentada con facturas falsas o irregulares; o alternativamente acreditar que se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 del D.L. N° 825 para proceder a hacer uso del crédito fiscal sustentado en facturas falsas.

Afirma el recurrente que el error resulta evidente al estimar los jueces del grado que era el Servicio de Impuestos Internos el que se encontraba obligado a probar o acreditar que el contribuyente actuó a sabiendas o con conciencia de la ilegitimidad de su acción al efectuar declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, dejando en consecuencia de aplicar el artículo 21 del Código Tributario.

Agrega que una vez efectuada la liquidación, por expreso mandato legal, es el contribuyente quien debe desvirtuar los cargos con pruebas suficientes y en el caso de autos tales pruebas no existen; por lo tanto, al no haberse demostrado por el contribuyente la efectividad de las operaciones comerciales sustentadas en las facturas irregulares o dignas de reparos, deben necesariamente producirse las consecuencias de orden tributario que la legislación del ramo contempla. Así, concluye, al invertir la carga de la prueba se ha incurrido en vicio de nulidad que debe subsanarse mediante la anulación del fallo recurrido.

Como segunda causal se plantea la infracción al artículo 200 del Código Tributario, norma que tiene íntima relación con el artículo 21 del mismo Código, pues dispone que el Servicio podrá liquidar un tributo, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; agregando el inciso segundo que el plazo señalado precedentemente será de 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentando o la presentada fuere maliciosamente falsa.

En base a lo anterior sostiene que la sentencia impugnada en su considerando tercero incurre en una indebida omisión en la aplicación del inciso segundo de la norma en comento y hace en consecuencia una falsa aplicación del inciso primero, ya que por el hecho de haberse presentado una declaración maliciosamente falsa debió haber aplicado el plazo del inciso segundo; como se invirtió la carga de la prueba, por errada aplicación del artículo 21 del Código Tributario, se produce un yerro que trae como consecuencia la anulación solicitada.

Plantea que la expresión maliciosamente falsa no debe ser entendida como sinónimo de dolo penal ni se necesita la presentación de una querella criminal como lo señala la sentencia, bastando al respecto las declaraciones que hace el Servicio para que la carga de acreditar la efectividad de las operaciones recaiga exclusivamente en el contribuyente.

La tercera causal de casación planteada por el recurrente se sustenta en la infracción en que incurrieron los sentenciadores respecto del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 de 1974, que dispone que en ningún caso darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de dicho impuesto, salvo que se dé cumplimiento a los requisitos copulativos que ahí se contemplan, por lo cual la argumentación planteada por el contribuyente relativa a que las facturas no eran de proveedores habituales ni ascendían a más del 2% de las compras del mes no pudo ser tomado en consideración. El error de derecho queda de manifiesto al no haberse dado aplicación a la norma en comento, como consecuencia de estimar que los antecedentes son exiguos como para entender que se esté frente a declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente, en circunstancias que no demostró la efectividad material de las operaciones se está en presencia de una declaración maliciosamente falsa y se hace aplicable el plazo de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

En cuarto lugar se denuncia infracción a los numerales 3º y 4º del artículo único de la Ley N° 18.230, que impone una limitación a las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y de verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro, limitación que sólo es aplicable a aquellos contribuyentes que presentan una situación tributaria sin reparos u objeciones pues si en el plazo que la ley autoriza a examinar se detectan irregularidades es procedente la revisión en los plazos contemplados en el artículo 200 del Código Tributario.

Es por ello que la ley enumera distintas situaciones en que no regirán los plazos de fiscalización contemplados en la Ley N° 18.230, siendo uno de ellos el caso de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal. Así los sentenciadores al exigir el ejercicio de la acción penal en contra del proveedor del contribuyente infringe el texto de la Ley N° 18.230, pues basta que se esté frente a un contribuyente que ha incurrido en la figura evasiva que corresponde al traspaso de IVA crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, hecho tipificado en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, para que la limitación a la fiscalización ceda en favor de los plazos contemplados en el artículo 200 del Código Tributario.

En quinto lugar se señala que ha existido infracción al artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta pues producto de la sentencia recurrida, que acoge la prescripción, se permite invocar como costos las sumas supuestamente pagadas en la facturas objetadas, en circunstancias que no se probó la efectividad de las operaciones, por lo que el costo directo no se encuentra acreditado.

De igual modo denuncia la infracción al artículo 19 de Código Civil en relación a la Ley N° 18.230, al artículo 23 del D.L. 825 de 1974 y al artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que en el caso de autos se ha desatendido el claro sentido de la ley en los términos que ya se ha explicado.

En base a lo anterior expone que las infracciones referidas son las únicas que explican la determinación adoptada, decisión que ha de ser corregida con la anulación del fallo procediendo a dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo.

Segundo: Que según lo establecido en los considerandos 2° y 3° del fallo recurrido las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos corresponden a las emitidas por Aicar S.A., sociedad que efectuó ventas a la reclamante, la cual tendría dos proveedores irregulares: Sofía Soto Gutiérrez y Sergio Mella Yañez; en contra de la primera el Servicio de Impuestos internos habría presentado querella.

Tercero: Concluyen que en este contexto, los antecedentes existentes en este proceso de reclamación tributaria, son extremadamente exiguos como para entender que se esté frente a declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente. Más aún, si se tiene en cuenta que las facturas objetadas no han sido entregadas por aquellos proveedores que el Servicio estimó como irregulares, y que se limitan a algunos períodos del ejercicio de 1990, no posteriores a eso .

Cuarto: Que en razón de lo expuesto arriban a la decisión de que prescribió la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos tributarios de mayo a noviembre de 1990, por haber transcurrido más de tres años desde la expiración del plazo en que debió hacerse el pago del impuesto y la fecha en que se requirió la documentación -8 de febrero de 1996- y se notificó la citación, el 4 de marzo de 1996.

Quinto: Que en cuanto al primer yerro denunciado cabe precisar que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario dispone que: Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto .

Sexto: Que la vulneración denunciada en el recurso no se configura pues los sentenciadores del grado en la sentencia que se pretende anular no invierten la carga probatoria, sino que se limitan a cumplir la labor encomendada por ley cual es la de valorar la prueba rendida y en virtud de ello decidir, llegando en el caso de autos a la conclusión de que la misma es extremadamente exigua como para entender que se esté frente a declaraciones maliciosamente falsas por parte del contribuyente.

Séptimo: Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.

Octavo: Que la segunda causal de casación se hace consistir, como ya se señaló, en la vulneración del artículo 200 del Código Tributario, particularmente a su inciso segundo, en cuanto contiene un plazo de prescripción de 6 años para el caso en que no se ha presentado una declaración debiéndose hacerse o la realizada fuera maliciosamente falsa.

Noveno: Que el error de ley denunciado no es efectivo, pues, como se señala por el propio recurrente, el supuesto básico que permite la extensión del plazo de prescripción es justamente el que la declaración formulada por el contribuyente sea calificada de maliciosamente falsa, calificación que fue desestimada y en razón de ello el plazo de prescripción es el contenido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, razón por la cual ha de ser desestimada la segunda causal de casación.

Décimo: Que la tercera causal de casación, sustentada en la infracción al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 de 1974 , Ley de Impuesto al Valor Agregado, también deberá ser desestimada por cuanto el supuesto básico de la norma en comento es que el crédito fiscal se encuentre recargado o retenido en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de dicho impuesto, calificación que como se dejó establecido en el fallo que se impugna no tienen las facturas que en su oportunidad fueran objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual no le era exigible al contribuyente dar aplicación a la excepción contemplada en las letras a) y b) del numeral reseñado.

Undécimo: Que en lo que dice relación con el error de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores al aplicar la Ley N° 18.230, cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la misma sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y justamente en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos.

Décimo segundo: Que en el caso de autos la sentencia que se pretende anular ha hecho correcta aplicación de la norma en comento desde el momento en que aplica el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos establecida en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, pues, como se señaló precedentemente, para que proceda la extensión a 6 años era necesario un supuesto que no se ha configurado, cual es que la declaración no se haya realizado o que ésta sea maliciosamente falsa, consideración que conduce al rechazo de la causal planteada.

Décimo tercero: Que el planteamiento de nulidad sustentado en la infracción al artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta deberá ser igualmente desestimado, pues para que se incurriera en dicha causal era antecedente necesario asumir y establecer que las facturas objetadas que dieron lugar al proceso de fiscalización, liquidación y giro, no dieran cuenta de la ocurrencia de adquisición de mercaderías y desde esa perspectiva no constituyeran costos directos, supuesto que como ya se ha señalado no concurre en autos.

Décimo cuarto: Que finalmente se expuso como causal de casación la infracción a los artículos 19 y 21 del Código Civil, normas que por ser de hermenéutica importan que su vulneración se da en tanto resultado de otra, cuestión que como se ha sostenido no ha sucedido siendo impropio su análisis particular, debiendo en consecuencia desestimarse el presente capítulo de nulidad.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 480 contra la sentencia de quince de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 474.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol N° 3633-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes señor Gorziglia y señor Prieto por estar ambos ausentes. Santiago, 31 de julio de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioRégimen de fiscalizaciónHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesCrédito fiscal indebidoDeclaración maliciosamente incompleta o falsaPrescripción de la acción de fiscalización

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial