Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3640-2010

Delia del Carmen Rojas Fuentes con S.i.i.**

No Ha LugarNulidad
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3640-2010
Fecha
23 de octubre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Lagos Gatica · Sergio Muñoz Gajardo · Arturo Prado Puga (redactor) · Maria Sandoval Gouët · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N° 3640-2010 caratulados "Dilia del Carmen Rojas Fuentes con Servicio de Impuestos Internos" sobre reclamo de Liquidaciones, la contribuyente reclamó de las liquidaciones N° 499 a 537 de 31 de marzo de 1997, correspondientes a Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios mayo, julio y diciembre de 1993; enero, marzo a diciembre de 1994; enero, marzo a septiembre de 1995; Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 1993 a 1996 e Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1994 a 1996, originados en el rechazo del crédito fiscal y el costo de adquisición registrado contenido en facturas emitidas por diversos proveedores de los cuales según el Servicio de Impuestos Internos no hay antecedentes que permitan probar la efectividad de las operaciones.

Por sentencia de primera instancia de fojas 179, se rechazó el reclamo, concluyendo el fallo que no logró acreditarse la efectividad de las operaciones; que las facturas hayan sido emitidas por los proveedores que se aduce, en las oportunidades y por los montos y condiciones que en ellas se indica. Se sostuvo además, que no se dio cumplimiento a las medidas de resguardo del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825; que las declaraciones de impuestos fueron maliciosamente falsas o incompletas y ello condujo a aplicar una prescripción de seis años y por estimar que se trataba de una situación contemplada en el número tres del artículo único de la Ley N° 18.320, se desestimó el argumento de la nulidad de las liquidaciones.

Apelada que fue esta sentencia por la contribuyente, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 404 la revocó, por considerar que el Servicio de Impuestos Internos ejercitó sus facultades fiscalizadoras fuera del plazo fatal contenido en el número cuatro del artículo único de la Ley N° 18.320 y así acogiéndose la alegación de la reclamante se declaró la nulidad de las liquidaciones cuestionadas.

En contra de la sentencia antes indicada, el Fisco de Chile por el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

A fojas 429 se dispuso la vista conjunta de esta causa con la Rol N° 3452-2010.

Considerando:

Primero: Que como primer capítulo de errores de derecho, el Fisco de Chile sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, así refiere que la ley citada contiene normas de incentivo tributario estableciendo limitaciones a las facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos, sin embargo, aduce que esas normas se aplican a los contribuyentes que tienen una situación sin reparos u objeciones, pues si en ese lapso se detectan irregularidades, la revisión puede alcanzar el tiempo de prescripción del artículo 200 del Código Tributario . Así, arguye que el numeral tercero de la norma contempla diversas situaciones, una de las cuales es el caso de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, cuyo es el caso, pues la contribuyente incorporó a su contabilidad facturas irregulares o falsas disminuyendo de esta forma su crédito fiscal, sin que acreditara que las facturas impugnadas provienen de operaciones reales y efectivas y que se haya dado cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 , sobre IVA . De esta forma se configuró el ilícito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario sancionado con multa y pena corporal, y en consecuencia no es posible aplicar el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320 que confiere un lapso de tres meses para citar al contribuyente, por encontrarse éste precisamente en un caso de exclusión de los indicados en el numeral tercero. Argumenta además, que basta la concurrencia de cualquier causal de exclusión para que el Servicio de Impuestos Internos quede liberado de las limitaciones temporales que la ley le impone.

Segundo: Que un segundo capítulo de casación está destinado a denunciar la vulneración del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 sobre IVA, en cuanto esta norma dispone que las facturas irregulares no dan derecho a crédito por los impuestos recargados en ellas; no obstante, la ley permite adoptar medidas de resguardo como son las del artículo 23 N° 5 inciso segundo de la ley, circunstancias que no se verificaron en este caso, y en consecuencia la sentencia vulnera esta norma al permitir el derecho a crédito fiscal sin que se cumpla con los requisitos legales.

Tercero: Que en tercer término, el recurrente acusa una vulneración del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario por falta de aplicación, al haberse presentado una declaración maliciosamente falsa que tiene como sustento facturas falsas o irregulares.

Cuarto: Que por último se denuncia la violación de los artículo 30 , 52 y 54 del Decreto Ley N° 824 puesto que al anular las liquidaciones se consideró como costos las sumas de dinero pagadas por el contribuyente en operaciones cuya materialidad no fue acreditada y que sirven para determinar la base imponible de los Impuestos a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario.

Quinto: Que la sentencia impugnada, previa eliminación de los razonamientos séptimo a vigésimo octavo del fallo de primer grado, estableció en lo que interesa al recurso como hechos de la causa, los siguientes:

a) El requerimiento de antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente se practicó el 23 de octubre de 1995, conforme la constancia de fojas 43 (considerando segundo de la sentencia de segunda instancia).

b) La citación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado se llevó a cabo el 27 de noviembre de 1996, según consta a fojas 54 y se notificó el 2 de diciembre de 1996 (motivo segundo de la sentencia de alzada).

Sexto: Que conforme a tales hechos, los jueces del grado hicieron aplicación del numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, que establecía a la época de la citación del contribuyente, que el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de tres meses, para citar, para los efectos requeridos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el numeral primero, esto es, el plazo de dos meses. Conforme a ello y en atención a que el requerimiento de antecedentes se verificó el día 23 de octubre de 1995, concluyeron que la citación debió practicarse hasta el día 23 de marzo de 1996, sin embargo, se hizo el 27 de noviembre de 1996, de modo que concluyeron que el Servicio ejerció sus facultades fiscalizadoras fuera del plazo fatal contenido en la norma legal. Ello condujo a acoger la petición de nulidad de las liquidaciones.

Séptimo: Que los cuatro capítulos de casación que se han invocado en el recurso, descansan sobre el primero. En efecto, si se determina que hubo error de derecho al anular las liquidaciones por aplicación de la Ley N° 18.320, entonces recién allí cabe determinar la vulneración de los demás preceptos legales citados en el recurso.

Octavo: Que conforme a lo dicho, se procederá al análisis del primer capítulo de casación.

El Fisco de Chile sustenta la tesis que es improcedente aplicar el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320 que contempla límites a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en atención a que la contribuyente se encuentra en uno de los casos de exclusión que cita el numeral tercero del artículo único de la ley referida, al haber incorporado en su contabilidad facturas irregulares o falsas disminuyendo su crédito fiscal, sin que se acreditara que las facturas impugnadas provenían de operaciones reales y efectivas y sin que diese cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, configurándose de esta forma el ilícito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.

Al respecto ha de considerarse que el numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320 dispone que: "El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario ... en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal".

Por su parte, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario dice: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda...con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo".

Es decir, para que sea posible configurar la causal de exclusión invocada por la defensa fiscal se necesita la concurrencia de los supuestos fácticos a que alude la norma, esto es, que la contribuyente haya efectuado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas o incompletas, circunstancia que no se encuentra establecida como tal en la sentencia que se impugna.

En efecto, si bien el fallo de primera instancia consideró que la contribuyente no había demostrado la efectividad de las operaciones de compra que amparaban las facturas, que éstas hayan sido emitidas por los proveedores que se aducen y que se diera cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N°5 del Decreto Ley N° 825 concluyendo conforme a ello que se trataba de declaraciones maliciosamente falsas o incompletas según consta de las lectura de los motivos séptimo a vigésimo cuarto de dicho fallo, no es menos cierto, que la sentencia de segunda instancia revocatoria de la primera eliminó todos estos hechos aludidos.

Noveno: Que como consecuencia de lo razonado, para que la postura fiscal pueda prosperar necesita de los supuestos de hecho antes detallados. En efecto, en sede de casación la aplicación de la norma legal corresponde plantearla frente a una hipótesis fáctica inamovible para este tribunal de casación -a menos que se denuncie la violación de leyes reguladoras de la prueba- de tal modo que en ausencia de dicha hipótesis, la aplicación del derecho en la forma que se pretende no resulta factible. Por ello, para lograr su propósito era necesario la denuncia de violación de leyes reguladoras de la prueba que permitieran instalar en la litis los hechos que el recurrente necesita, lo que sin embargo, no ocurrió.

Décimo: Que como resultado de lo expuesto, el primer error de derecho debe ser descartado, como quiera que no es posible afirmar conforme a los hechos asentados en la causa que la contribuyente se encuentre en algunas de las causales de exclusión que contempla el numeral tercero del artículo único de la Ley N° 18.320 y en consecuencia queda sin asidero el argumento fiscal que pretendía demostrar que la aplicación del numeral cuarto de la norma no se ajustaba a derecho por concurrir precisamente una causal de exclusión que no logró ser demostrada fácticamente.

Undécimo: Que como se dijo en forma precedente los demás errores de derecho denunciados descansan en el primero -que se ha descartado- por cuanto sólo era posible entrar a analizar los demás yerros, esto es, si la contribuyente había dado o no cumplimiento a los requisitos del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, o si se debía aplicar el plazo de prescripción extraordinario del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario o si se habían vulnerado las normas que contemplan la base imponible de los tributos, si se hubiese establecido que el Servicio de Impuestos Internos no se extralimitó en sus facultades fiscalizadoras, y como tal argumento no pudo asentarse, ha de concluirse que la decisión de alzada se ajustó a derecho al anular las liquidaciones reclamadas en autos.

Duodécimo: Que así el recurso de casación en estudio no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 406 en contra de la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 404.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prado.

Rol N° 3640-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Arturo Prado P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Escobar por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 23 de octubre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de octubre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Deber de fiscalizaciónFacultad de fiscalizaciónBase imponibleViolación leyes reguladoras de la pruebaReclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 18320\tART. UNICOCODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
← Sentencias del Poder Judicial