Agencia de Aduanas Waldemar Adelsdorfen y CÍA. LTDA. con S.I.I. V DR. Valparaíso.
Agencia de aduanas reclamó devolución de impuesto a la renta 2013. Tribunal acogió el reclamo por falta de fundamentación de la resolución del SII que negaba la devolución. Corte Suprema rechazó la casación del SII, confirmando que la resolución carecía de motivación suficiente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol N° 36489-2015 de esta Corte Suprema, se dictó sentencia de primer grado el dos de julio de dos mil quince por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, en virtud de la cual se acogió el reclamo deducido por AGENCIA DE ADUANAS WALDEMAR ADELSDORFER Y CÍA. LIMITADA, y se dejó sin efecto la Resolución Ex. SII N°305301000051 de 19 de noviembre de 2013, ordenándose la devolución solicitada por PPM del año tributario 2013.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos -en adelante, el Servicio- y confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince.
Contra este último pronunciamiento, el Servicio dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción, en primer término, del artículo 3 de la Ley N° 19.880, porque el fallo desconoce la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de los actos de la Administración.
Se acusa igualmente la vulneración del artículo 18 del mismo texto legal, porque se desatiende en la sentencia el principio de no formalización que rige los actos de la Administración y, por ende, desconoce las consecuencias de ese principio, afectando la permanencia o conservación de los actos dictados por autoridades competentes, dentro de sus atribuciones y cumpliendo los requisitos legales.
Asimismo, se denuncia la infracción de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, porque se exige una fundamentación del acto administrativo que va más allá de los principios que gobiernan los actos de la Administración tributaria.
También se esgrime el quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, porque se altera la carga de la prueba, al ordenarse la devolución pese a que la reclamante no rindió prueba ni acreditó cumplir los requisitos para obtenerla.
Finalmente arguye el recurso la infracción del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, porque el fallo no indica en virtud de qué antecedentes o pruebas y bajo qué ponderación accede al reclamo, sin analizar el derecho sustantivo aplicable al caso, infringiendo con ello las reglas de la sana crítica. Precisa que hay una infracción al principio de no contradicción, porque el fallo dice que por la falta de fundamentación de la resolución acogerá el reclamo sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto de la cuestión debatida, pero luego ordena devolver la suma solicitada. Además hay una vulneración al principio de razón suficiente, desde que la sentencia no expresa las razones que lo conducen a ordenar la devolución.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se anule éste y que en el de reemplazo se confirme la resolución reclamada, con costas.
Segundo: Que la sentencia de primer grado, en su motivo 3°, estableció como hechos no controvertidos, los siguientes:
a) Que la reclamante se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que para el Año Tributario 2013, la contribuyente reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, solicitando una devolución de $ 4.226.680.
c) Que el servicio fiscalizador, previa revisión de la mencionada Declaración Anual de Impuesto a la Renta, procedió a dictar la Resolución Ex. SII N°305301000051, reclamada en estos autos, negando lugar a la solicitud de devolución por los siguientes motivos:
i. Que producto de la revisión practicada a su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, folio 214702653, y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, se detectaron inconsistencias que impiden validar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado.
ii. Que el contribuyente no ha aportado los antecedentes que permitan acreditar la procedencia de los créditos que está imputando ni verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2013, contenida en el formulario N°22, folio 214702653, lo que impide determinar la procedencia de la devolución.
Agrega en su considerando 14° que conforme lo establecido en el considerando 3° ya reproducido, como del examen de los antecedentes y de la testimonial rendida, y de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece de manifiesto que "en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consignan, detallan y explican las inconsistencias reprochadas y que fundarían la decisión cuestionada, como tampoco de qué forma aquellas configurarían un obstáculo para proceder a la devolución solicitada", siendo insuficiente la indicación de que el contribuyente no habría aportado los antecedentes que permitieran acreditar la procedencia de los créditos y verificar la información de la Declaración de Renta.
En el basamento 15° concluye el fallo que todo lo anterior, conduce forzosamente a concluir que la resolución reclamada no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2 ° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia del acto administrativo reclamado.
El fallo de segundo grado, por su parte, en su razonamiento 2° señala que, tal como se concluyó en la sentencia de primera instancia la Resolución EX.SII N°305301000051, no cumple con los requisitos legales, de manera que carece de la motivación necesaria para sustentar la decisión que contiene.
Añade en el motivo 3° que, por ende, la ineficacia de la resolución se traduce en que no existiendo un fundamento suficiente para negar la solicitud de devolución de impuestos, no cabe más que disponer dicha devolución, al no existir impedimento legal para ello.
Explica en su considerando 4° que resulta de toda obviedad, que sólo en el evento que la referida Resolución no hubiese sido dictada erróneamente ni con infracción a las disposiciones legales aplicables, la reclamante debía haber probado el cumplimiento de los requisitos para la devolución de impuestos, según sea los requisitos que hubiese establecido la antes referida resolución, los que como se adelantó, no se encuentran debidamente argumentados y que por tal razón, según lo estableció la sentencia de primera instancia, no existe óbice legal para disponer tal devolución.
Tercero: Que como ya ha sostenido esta Corte -en relación al reclamo contra una resolución que deniega la solicitud de devolución IVA Exportador-, las razones del Servicio para denegar la restitución pedida por el contribuyente "deben explicitarse en la resolución denegatoria, pues de otro modo, se dejaría a la absoluta arbitrariedad de un órgano de la Administración acceder o no a la devolución solicitada y, por otra parte, al no bastarse a sí misma la resolución, impediría al contribuyente ejercer su derecho a reclamar en su contra al desconocer sus fundamentos" (SCS Rol N° 9432-15 de 24 de mayo de 2016).
En ese orden, en el recurso no se postula que la Resolución reclamada que deniega la devolución pretendida por el contribuyente pueda carecer de fundamento, sino que las expresiones que contiene dicha actuación son suficientes para revestir de la motivación legalmente exigible a lo que allí se resuelve, atendida la especial naturaleza de que se trata.
Como se advierte, en verdad lo reprochado por el recurso es la conclusión a la que arriban los sentenciadores luego de examinar y sopesar la densidad explicativa de la Resolución practicada por el Servicio, conclusión que al ser el resultado de la valoración y apreciación de los antecedentes y pruebas aportados por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, no puede ser desatendido o controvertido por esta Corte en esta sede de casación, a menos que se demuestre la vulneración de alguna regla de la sana crítica -u otra norma reguladora de la prueba- con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo (en ese sentido se ha resuelto en SCS Rol N° 15.301-14 de 21 de julio de 2015), examen de esas reglas al que, por tanto, corresponde abocarse a continuación.
Cuarto: Que entre las normas alegadas en el recurso como infringidas que pueden catalogarse en algún aspecto, como reguladoras de la prueba, se encuentra, primero, el artículo 21 del Código Tributario, norma que sólo reviste tal carácter en tanto dispone la parte final de su inciso segundo que "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero".
Pues bien, en este caso, el reclamante, con la prueba rendida en el juicio -según el considerando 14° del fallo, "del examen de los antecedentes de fojas 15-32, 68-69, testimonial de fojas 89-91, y de la sola lectura de la actuación reclamada de fojas 12-14"-, desvirtuó la "validez" de la impugnación del Servicio, atacando los defectos de forma de ésta, atendida la ausencia de fundamentación de su resolutivo. Cabe reparar que el Servicio no ha cuestionado en su arbitrio la competencia de la jurisdicción tributaria para pronunciarse en este procedimiento general de reclamación sobre este punto, omisión que resulta concordante, por lo demás, con el mismo texto del citado artículo 21, el que permite demandar la "nulidad" de la impugnación mediante dicho procedimiento, precepto que además no distingue entre los motivos de forma -como la falta de fundamento, por ejemplo- y de fondo que pueden conducir a desvirtuar la impugnación del Servicio.
Por lo anterior, entonces, es que el fallo de autos no ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, pues el contribuyente cumplió con la carga de la prueba que pesaba sobre él para desvirtuar la impugnación del Servicio a su solicitud de devolución de PPM.
Quinto: Que en relación al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, las alegaciones del recurso ya extractadas en el motivo 1° ut supra, aluden únicamente a dos aspectos que no tienen relación con las reglas de la sana crítica, primero, la falta de expresión en el fallo del análisis de la prueba y de las razones sustantivas que lo conducen a ordenar la devolución solicitada y, segundo, la contradicción que se apreciaría entre algunos de sus considerandos y lo resolutivo de la sentencia -en cuanto a expresar que no habrá pronunciamiento sobre el fondo y luego resolver la devolución de las sumas solicitadas-. Ambas materias no tienen relación con la errada o falta de aplicación de una regla de la sana crítica al valorar un determinado o un conjunto de probanzas, sino con supuestos defectos de fundamentación del fallo y, por ende, de carácter ordenatorio litis, así como con una supuesta contradicción entre lo decidido en la sentencia y lo señalado en su parte considerativa, defecto en definitiva, igualmente de carácter ordenatorio litis, ninguno de los cuales puede ser conocido ni enmendado mediante el recurso de casación en el fondo deducido.
Sexto: Que así las cosas, no habiéndose infringido ninguna regla de la sana crítica por la sentencia al concluir que "en ninguna parte de ésta [de la Resolución reclamada], y de ningún modo, se consignan, detallan y explican las inconsistencias reprochadas y que fundarían la decisión cuestionada, como tampoco de qué forma aquellas configurarían un obstáculo para proceder a la devolución solicitada", tales circunstancias de hecho deben mantenerse firmes para el estudio de esta Corte, circunstancias con las cuales el recurso no puede prosperar, pues mediante las demás normas que se denuncian como infringidas en el recurso no se postula ni defiende que la resolución pueda válidamente denegar la devolución de PPM pese a carecer de fundamentación, como se ha asentado esto último en las instancias de este juicio.
Séptimo: Que, finalmente, no está de más aclarar que en la sentencia dictada por esta Corte citada por el recurrente en sus alegatos (SCS Rol N° 16.588-14 de 5 de mayo de 2015), no se declara que la resolución que deniega una devolución pueda carecer de fundamento, sino que al entregar dicha fundamentación "no resulta exigible al ente fiscalizador la utilización de una nomenclatura propia del contencioso administrativo general, puesto que debe atenderse a las características especiales de esta rama del derecho [materia tributaria], de tal forma que los conceptos contables resultan necesarios y más esclarecedores que las expresiones jurídicas. De esta manera, la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender a estas especiales características".
Pues bien, como ya se ha expuesto, en el caso sub judice, no se cuestionó por los jueces de la instancia que el Servicio haya utilizado en la resolución reclamada "conceptos contables", códigos de observaciones -como es usual-, u otros términos técnicos análogos propios de la práctica tributaria, sino derechamente que "carece de la motivación necesaria para sustentar la decisión que contiene", sea que para expresar dicha motivación el Servicio se haya valido de la nomenclatura propia del contencioso administrativo general o de la especial del área contable y tributaria ajena generalmente a los administrados. Es decir, aun de haber contado el contribuyente de estos autos con conocimiento en dichas materias, igualmente no podría discernir cuál es el motivo concreto por el cual se le deniega la devolución, ya que no se da ningún indicio en la Resolución reclamada de cuáles son las "inconsistencias" -ni siquiera a través de códigos- que el Servicio habría advertido en la declaración de renta del contribuyente en virtud de la cual éste pide esa devolución.
Octavo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 131, por el Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 129 y 130.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados en su caso Rol N° 36.489-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.