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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 365-2013

Forestal y Comercial Londres LTDA. con S.I.I.

Empresa forestal cuestionó el rechazo de su reclamo tributario por liquidaciones con facturas consideradas falsas. La Corte Suprema rechazó su casación al constatar que no invocó adecuadamente las normas sobre gastos de primera categoría, limitándose a argumentar sobre crédito fiscal de IVA.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
365-2013
Fecha
17 de septiembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Chillan
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil trece.

V I S T O S:

En autos acumulados Roles N° 10.241-2008 , 10.210-2009 , 10.209-2009 y 10.208-2009, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de quince de abril de dos mil once, escrita de fojas 1029 a 1050, respecto de las liquidaciones N° 373 a 394, de 26 de mayo de 2008, practicadas contra la sociedad Forestal y Comercial Londres Limitada, se resolvió acoger la reclamación a las liquidaciones N° 375 y 376, aceptar en parte la reclamación a la liquidación N° 377, y desestimar la reclamación respecto del resto de las liquidaciones.

Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó por resolución de cinco de diciembre de dos mil doce, rolante a fojas 1122 vta. y ss. Contra este pronunciamiento, el apoderado de la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo que se trajo en relación por decreto de fojas 1186.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al análisis de las normas decisorias de esta litis cuya correcta aplicación se controvierte en el recurso, imprescindible se vuelve en este caso particular, constatar que no hay exacta congruencia entre el contenido de la decisión adoptada por los jueces de la instancia y lo que es objeto de cuestionamiento.

En efecto, según se lee en el arbitrio de nulidad materia de examen, éste se interpone contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, confirmatoria de la de primer grado, "que rechazó las reclamaciones N° 373 a 394, de 26 de mayo de 2008, de Sociedad Forestal y Comercial Londres", no obstante que el a quo rechaza sólo algunas de esas reclamaciones, tal como se consignó en lo expositivo de este fallo, decisión en la que no se innovó en segunda instancia.

En segundo término, el letrado actuante manifiesta que representa también a Pedro del Tránsito y Guillermo del Carmen Montecinos Aguilera (socio y representante legal, y socio, respectivamente, de la Sociedad Forestal y Comercial Londres Ltda.), contra quienes -según consta en el fallo de primer grado- se practicaron las liquidaciones N° 302 a 304 y N° 299 a 301. Pese a ello, como ya se dijo, el recurso no se dirigió contra la sentencia de segundo grado en cuanto confirma el rechazo a sus reclamos.

Corolario de todo lo anterior es que esta Corte únicamente pondrá atención a los errores atribuidos a la sentencia de segundo grado, relacionados con las liquidaciones N° 373 a 394 practicadas en contra de Sociedad Forestal y Comercial Londres Ltda., y cuyo reclamo no fue acogido por los sentenciadores, dejando de lado las demás reclamaciones, de ésta y los otros contribuyentes, también conocidas en primer o segundo grado, a las que se hizo lugar, o no fueron alistadas en el recurso.

SEGUNDO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo, éste se funda en una errónea aplicación del artículo 23 N° 5 del DL 825 de 1974 , Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por parte de la sentencia recurrida, ya que al haberse objetado las facturas de la contribuyente por su contenido mendaz, correspondía acreditarse en este juicio de reclamación lo genuino o irreal de la negociación de que ellas dan cuenta, no siéndole exigible para mantener su derecho a crédito fiscal, el copulativo cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 ° y 3 ° del N° 5 del artículo 23 citado, entre ellos, el pago con cheque nominativo de las facturas. Tales requisitos sólo podrían requerirse a quien se asila en tales normas de excepción, reconociendo la falsedad material de las facturas y no a quien comprueba la efectividad de la operación de que dan cuenta esos instrumentos.

Agrega que la contribuyente entregó al Servicio las facturas impugnadas, los libros de compraventa, el ciclo de timbraje, Dicom comercial y consulta tributaria, documentos que no fueron objetados ni impugnados. Por otra parte, la contribuyente pagó a los emisores de las facturas con cheques nominativos, anotando el RUT de aquéllos y el número de la factura, los que fueron cobrados. Además las facturas están timbradas por la autoridad competente, cumplen todos los requisitos legales o reglamentarios, correspondían al ciclo de timbraje, y sus emisores, a la sazón, eran contribuyentes de primera categoría y no tenían anotaciones negativas.

Refiere también que el órgano fiscalizador no observó el contenido prescriptivo de la Circular N° 93 de 19 de diciembre de 2001, emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, pues, en cuanto a la calificación y fundamentación de falsedad material de las facturas, por duplicidad de éstas, la sentencia no señala a quién fueron emitidas, bajo dicha numeración (sic.), tampoco si fueron contabilizadas en los registros de la contribuyente, y nada se indica si el timbre o cuño es verdadero o falso. Y en lo que respecta a la no ubicación de los proveedores, expresa que los documentos presentados por la contribuyente en el juicio deben ser apreciados como dignos de fe y crédito, y por tanto, aptos para ser ponderados por los sentenciadores en relación a la presumida falsedad de las facturas.

En un segundo capítulo, acusa la inobservancia del artículo 21 del DL 824 -sin embargo, luego argumenta en relación al artículo 21 del Código Tributario-, reconociendo en esta parte que le correspondía a su representada el peso o la carga de la prueba para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio en las liquidaciones practicadas en su contra, de acuerdo al inciso segundo, in fine, del artículo 21 precitado . Pero, precisa luego, también conforme a ese precepto, que para prescindir el Servicio de la documentación presentada por la contribuyente y practicar las liquidaciones, debió probar antes que aquélla no es fidedigna, escenario ante el cual la contribuyente, tal como ocurrió en estos autos, está obligada a aportar prueba para desvirtuar o restar valor a los cuestionamientos del Servicio.

Complementando, señala que en virtud de los artículos 2 ° del Código Tributario y 3 ° del Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar supletoriamente al procedimiento de reclamación de autos las normas que sobre prueba se establecen en el Libro II del Código de Procedimiento Civil, para el juicio ordinario.

Y en un tercer y último capítulo, se queja de la conculcación del artículo 20 del Código Civil, producida "desde el punto de vista de la vigencia de la norma legal del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 y 21 del Código Tributario", remitiéndose el recurrente al análisis anterior de estas normas, ya extractado.

TERCERO: Que con el propósito de definir primero si los hechos de la sentencia en examen, se mantendrán o no como han sido establecidos en la instancia, se comenzará por el estudio de las leyes reguladoras de la prueba cuya infracción se reclama en el recurso, que, como se adelantó en el motivo primero ut supra, alude a una errónea aplicación del artículo 21 del Código Tributario, al prescindir el Servicio de la documentación presentada por la contribuyente, sin antes probar que aquélla no es fidedigna.

Quejas como ésta, en cuanto pretenden imponer al Servicio una carga probatoria en el procedimiento jurisdiccional de reclamación, ya han sido suficientemente tratadas, explicadas y desestimadas por esta Corte, como para explayarse nuevamente sobre un asunto sobre el cual la jurisprudencia de este Tribunal ha sido invariable y sostenida al resolver que "en materia tributaria el peso de la prueba corresponde al contribuyente en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido" (SCS, Rol N° 2937-2005, de 20.03.2006. v.t. SSCS, Rol N° 4263-1999, de 16.03.2000, Rol N° 4310-1999, de 11.05.2000, y Rol N° 2902-2010 de 14.09.2012), todo ello conforme al claro texto del artículo 21 en comento, que es explícito y categórico al fijar el onus probandi que rige este procedimiento de reclamación, sin que le corresponda entonces a este organismo fiscalizador deber alguno de rendir prueba en éste, sin perjuicio de fundamentar sus actuaciones si así lo requiere el Tribunal conforme al artículo 132 del mismo Código, mediante un informe en relación al contenido del reclamo.

CUARTO: Que sin perjuicio de lo explicado antes, ni siquiera es cierto que el Servicio no haya demostrado la falsedad de las facturas en este procedimiento de reclamación. Atiéndase que la sentencia de primera instancia concluye en su basamento 21°) que los motivos en que los fiscalizadores sostienen la falsedad de las facturas objetadas, referidos en su considerando 2°), tienen la suficiencia probatoria para presumir fundadamente que las operaciones de que dan cuenta no fueron efectivas, todo ello en coherencia con lo expuesto en los motivos 4°) y 15°), este último donde se describen las infructuosas diligencias efectuadas por el Servicio para comprobar la veracidad de las operaciones que se detallan en las facturas impugnadas. Así, se expone que en el procedimiento de fiscalización del Servicio, no resultó probado el traslado de las mercaderías, ni las guías de despacho emitidas para dicho traslado, el tipo de vehículo utilizado, su placa patente, el nombre del chofer, el origen de los bienes y su posterior destino, así como los antecedentes de recepción en bodega. Además, en la mayoría de las facturas se trata de mercaderías que no pudieron haberse enajenado por los emisores, ya que a éstos se les comprobó que nunca tuvieron la cantidad de madera para vender, al no acreditar la existencia de ésta en establecimientos adecuados para ello, como bodegas, canchas de acopio, etc.

QUINTO: Que entonces, incluso con la lectura del artículo 21 del Código Tributario que propone el recurrente, al demostrar el ente fiscalizador ante el Tribunal el mérito de su impugnación a la documentación de la reclamante, pasó a ser cargo de ésta desvirtuarla -consecuencia asumida por el recurrente en su libelo-, y al respecto, se declara en el fallo de primera instancia, en sus motivos 25°) y 26°), que ello no se consiguió, sino al contrario, la documentación de la reclamante hizo más evidente la inefectividad de las operaciones de que darían cuenta las facturas, concluyendo en su motivo 33°), de manera categórica, que estos instrumentos son ideológica y materialmente falsos. Junto con confirmar íntegramente estas declaraciones, el Tribunal de Alzada reitera que la contribuyente no desvirtuó con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.

SEXTO: Que por tanto, en los razonamientos de los jueces de la instancia, comentados en los dos basamentos anteriores, no se advierte por esta Corte la alteración del onus probandi consagrado en el artículo 21 del Código Tributario en perjuicio de la contribuyente, muy por el contrario, el sentenciador de primer grado, previo a demandarle desvirtuar las impugnaciones recaídas en su documentación, se cerciora que las partidas liquidadas no respondan o deriven de una actuación antojadiza del Servicio, tal como explica en su considerando 14°).

Tampoco se observa desobediencia por parte de los sentenciadores a otra norma reguladora de la prueba, sin que la alusión que realiza el recurrente a las normas del juicio ordinario, y al artículo 1712 del Código Civil -que trae a colación sólo cuando explica la influencia en lo dispositivo de los errores que atribuye al fallo-, sin mayor precisión y fundamentación, pueda arrastrar a conclusión opuesta, pues el recurso de casación, por mandato del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, debe contener un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas que se estiman conculcadas, en este caso, de leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación, no pudiendo admitirse que protestas vagas y difusas sea un medio eficaz para conseguir que esta Corte emprenda una revisión general al análisis y valoración efectuado por los jueces de la instancia a todas las probanzas aportadas por la recurrente, cuestión desde luego del todo impropia y ajena a un Tribunal de Casación.

SÉPTIMO: Que en lo que dice relación con la protesta del recurrente a la aplicación que el fallo hace del artículo 23 N° 5 del DL 825, se reprocha que se hubiera requerido a la contribuyente acreditar todos los requisitos de los incisos 2 ° y 3 ° de dicho precepto, para conservar su derecho a crédito fiscal proveniente de las facturas impugnadas por el Servicio, en vez de concentrarse sólo en la efectividad de las operaciones reflejadas en tales documentos.

OCTAVO: Que el inciso 1 ° del N° 5 del artículo 23 del DL 825 dispone -en lo que a esta controversia es atingente-, que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado no tendrán derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Empero, sus incisos 2° y 3°, demostrando el cumplimiento de determinadas exigencias relativas a las formalidades y registro del pago de las facturas, así como a la efectividad material de las operaciones y su monto, permiten al contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a crédito, salvo, que éste haya conocido o participado en la falsedad de la factura, tal como dispone el inciso 5 ° del mismo precepto.

NOVENO: Que en el caso de autos, en los considerandos 33°) y 34°) del fallo confirmado de primer grado, se estableció y demostró la falsedad material e ideológica de las facturas impugnadas por el Servicio, al dar cuenta de operaciones inefectivas, en las que existió un concierto de voluntades entre el presunto emisor y el receptor de las mismas, en orden a simular como verdadera una operación que en realidad no se materializó en los términos indicados en ellas.

Estas circunstancias fijadas por los sentenciadores, se encuadran justamente en lo previsto en el inciso 5 ° del artículo 23 N° 5 del DL 825 ya extractado, que excluye al comprador o beneficiario del servicio que haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, de la posibilidad de conservar el derecho al crédito fiscal que ésta hubiere originado, no obstante acreditar los requisitos estipulados en los incisos 2 ° y 3 ° del mismo precepto.

DÉCIMO: Que verificado entonces por los sentenciadores que la conducta de la contribuyente sociedad Forestal y Comercial Londres Ltda., coincide con aquella prevista en el inciso 5 ° del artículo 23 N° 5 reseñado, atender al cumplimiento o incumplimiento de las exigencias de las letras a) y b) de su inciso 2°, o a), b) y c) de su inciso 3° -acreditar el extremo de la letra d ), efectividad de las operaciones, naturalmente excluiría el conocimiento y participación del receptor en la simulación propia de la falsedad ideológica de la factura que se acreditó en el fallo-, resultaba innecesario, pues aun de demostrarse la rigurosa satisfacción de todas ellas, la contribuyente pierde su derecho de crédito.

De tal forma, y aun haciendo caso omiso de los requerimientos de los incisos 2 ° y 3 ° ya conocidos que no digan relación con la efectividad material de las operaciones y sus montos, y en particular, del registro de la cuenta corriente bancaria en la contabilidad de la contribuyente -que el recurrente admite haber omitido-, lo capital y decisivo aquí, es que respecto de las únicas circunstancias fácticas a que debe ponerse atención a juicio del propio recurrente, esto es, la realidad histórica de las operaciones declaradas, como ya se mencionó, éstas no fueron acreditadas. En otras palabras, sea la verdad o realidad de las operaciones comerciales de la contribuyente sociedad Forestal y Comercial Londres Ltda., el único elemento que debía probar la contribuyente para conservar su derecho a crédito fiscal -como se defiende en el recurso-, o uno más de varios requisitos copulativos -como arguyen los sentenciadores-, lo cierto es que al menos no hay dos opiniones en que demostrar la concurrencia de ese extremo era imprescindible si se quería conservar el crédito fiscal.

UNDÉCIMO: Que, en lo que dice relación a la supuesta infracción del artículo 20 del Código Civil, siendo esta alegación dependiente o accesoria a las argumentaciones que fundan la errónea aplicación de los artículos 23 N° 5 del Decreto Ley 825, y 21 del Código Tributario, las cuales serán desestimadas, este capítulo del recurso deberá correr igual suerte.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en resumen, la sentencia cuestionada no ha hecho una interpretación o aplicación equivocada del artículo 21 del Código Tributario ni del artículo 23 N° 5 del DL 825 y, en consecuencia, tampoco del artículo 20 del Código Civil, pues, estableciendo sin infracción de ninguna ley reguladora de la prueba, que la contribuyente reclamante tuvo conocimiento de la inefectividad de las operaciones comerciales declaradas en las facturas objetadas, era imperativo confirmar que no tiene derecho a crédito por el impuesto al valor agregado recargado en dichos instrumentos, y en último término, que las actuaciones del Servicio que liquidan las diferencias del impuesto al valor agregado derivadas de lo anterior, se ajustan sin reproche al derecho vigente que regula la materia debatida, tal como lo resuelven sin tacha alguna los sentenciadores de la instancia .

DÉCIMO TERCERO: Que aun cuando lo hasta aquí reflexionado es bastante ya para el justificado rechazo del recurso intentado, no está demás apuntar que al compareciente no incomoda la no aplicación del numeral 1 ° del artículo 23 del DL 825, precepto que concede a los contribuyentes del impuesto al valor agregado el derecho a crédito fiscal por el equivalente al mismo impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones. Valga mencionar que tal omisión coartaba, en todo caso, las expectativas del recurso en este asunto, pues sin esa norma no era posible reconocer el derecho a crédito fiscal que en último término perseguía la contribuyente con el reclamo de las liquidaciones aquí revisadas.

En el mismo orden de ideas, repárese que las liquidaciones cuyo reclamo no fue acogido por la sentencia recurrida, o lo fue sólo en parte, no corresponden únicamente a diferencias de impuesto al valor agregado, sino también de impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2005 a 2007, al aumentar la contribuyente sus costos y/o gastos asociados mediante el registro y contabilización de las facturas falsas ya reseñadas. No obstante ello, el recurrente no alza la voz por la errónea aplicación -o no aplicación- de las normas que en materia de gastos necesarios para producir la renta, eran pertinentes para la revisión y eventual enmienda de las diferencias de impuesto de primera categoría también materia de liquidación, a saber, los artículos 21 , 30 , 31 y 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Como recién se ha dicho, tal descuido impedía, en cualquier caso, que el recurso fuera acogido en tanto persigue dejar sin efecto o modificar las diferencias de impuesto de primera categoría practicadas por las liquidaciones N° 373 a 394 contra la contribuyente sociedad Forestal y Comercial Londres Ltda.

DÉCIMO CUARTO: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley examinadas, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 1162, por la sociedad Forestal y Comercial Londres Limitada, contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 1122 vta. y ss.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Künsemüller L. Rol N° 365-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .

En Santiago, a diecisiete de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaNormas reguladoras de la pruebaOnus probandi o carga de la pruebaFacturaCrédito fiscalReclamación tributariaCódigo TributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaFacturas falsasImpuesto al valor agregado (IVA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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