Reclamante/denunciante: Pizarro Goicochea Cristian Marcel. Reclamado/denunciado: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso. Tomo II
Contribuyente reclamó ante TTA y Corte de Apelaciones por postergación de Impuesto Global Complementario e inversiones, siendo rechazado en ambas instancias. Corte Suprema rechazó casación por manifiesta falta de fundamento, al no cuestionar propiamente el derecho sino hechos ya determinados por los jueces.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero; Que se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Marco Altamirano Catalán, en representación del contribuyente Cristian Pizarro Goicoechea en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto.
Segundo; Que el recurrente denuncia en su líbelo como errores de derecho, en primer término la infracción al artículo 14 A N° 1 letra C ) de la Ley de Impuestos a la Renta- vigente a la época- señala respecto a esta, que la reclamante inversionista y la sociedad receptora han cumplido tanto con las formalidades fijadas por la ley como por las impuestas por el Servicio, para que el segundo acceda a la postergación del pago de Impuesto Global Complementario por los retiros efectuados desde su empresa individual. Asimismo en este acápite, entiende, que el fallo se extiende a puntos que no han sido fundamento de cargo de las liquidaciones, así como que el Tribunal Tributario y Aduanero y la Corte de Apelaciones no se detuvieron a analizar la forma como se materializó la reinversión en algunos casos.
De otro lado, hace alusión a los documentos acompañados en segunda instancia que no fueron suficientes para los jueces del grado a fin de variar lo resuelto, así como los antecedentes que se acompañaron en primera instancia, los que a su juicio resultaban suficientes para acoger su pretensión.
En un segundo capítulo expone en lo que respecta al número 1 del artículo 6 letra A ) del Código Tributario, que el Director Nacional es el encargado de interpretar la norma tributaria; por lo que el fallo de primera como de segunda instancia debieron haber observado la interpretación vigente de la norma señalada en el párrafo anterior, al año tributario fiscalizado, de lo que concluye que de haberlo hecho se hubiese determinado que su representado cumplía a cabalidad los requisitos de la norma señalada en cuanto a las reinversiones efectuadas en el período objetado.
Finalmente como tercer error de derecho entiende que se vulnera el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, norma que señala que la prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana crítica, afirmando que los jueces no apreciaron la prueba aportada de acuerdo a las reglas de valoración que aquella establece; pero sin que el recurrente en parte alguna, desarrolle adecuadamente cuál de los principios de la sana crítica se vio amagado, para así permitir a estos sentenciadores estudiar la posibilidad de que se puedan alterar los hechos asentados en el fallo que se revisa y de esa manera llegar a una conclusión diversa que es lo que pretende en definitiva el solicitante.
Tercero: Que como se dijo, en cuanto a las normas decisoria litis, más que un desarrollo de esos errores de derecho en los términos que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace es entrelazar esas normas que entiende infringidas con las conclusiones del fallo recurrido- las que por cierto no comparte- pero como se dijo precedentemente, los hechos a los que se arriba por los sentenciadores del grado, resultan inamovibles ante la nula posibilidad que le da el líbelo a esta Corte Suprema para modificarlos como se pretende en este arbitrio de nulidad.
Cuarto; Que resulta claro sostener, que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a los hechos y a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes o certeros para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, pues no logró acreditar suficientemente el origen de las inversiones y como aquellas se verificaron; por lo que en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones que como se dijo, resultan inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768 , 769 , 772 , 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Marco Altamirano Catalán en representación de Cristian Pizarro Goicoechea, en contra de la sentencia de veintiuno de abril último, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión Rol N° 36566-21.
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