Inmobiliaria San Pedro del Mar Limitada con S.I.I. VIII DR Concepcion.
Reclamación sobre clasificación de propiedad para impuesto territorial. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente porque, aunque hubiera habido error procesal en la sentencia de apelaciones, ello no habría alterado el resultado dado que la propiedad no cumplía con requisitos sustantivos de la ley.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de enero de dos mil diecisiete.
Vistos:
En los autos Rol N° 36.587-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, la abogada señora María Jesús Valenzuela González, a fojas 195, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en representación de la reclamante, INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR LIMITADA, contra la sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que, a su turno, negó lugar al reclamo impetrado contra el Ord. DAV 08 N° 0901, de 30 de julio de 2014, que desechó la petición del contribuyente de modificar la clasificación de una propiedad para efectos del impuesto territorial.
Se trajeron los autos en relación para conocer de esos recursos, tal como se lee a fs. 241.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que por el recurso de casación formal se invocó, en primer término, la causal del artículo 768 N°5 , en relación con el artículo 170 N°6 , ambos del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el asunto sometido a conocimiento del tribunal en la petición principal, es la efectividad de concurrir los presupuestos fácticos que permiten clasificar el predio rol avalúo 15.006-105 en la primera serie agrícola, cuestión que no fue decidida. Al contrario, se determinó si ese acto es o no reclamable conforme con el procedimiento de los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, circunstancia que no fue objeto del pleito. Precisa que el tribunal de primer grado rechazó la reclamación porque consideró que no se verificaban respecto del predio los requisitos del artículo 1 ° de la Ley 17.235 para ser clasificado en la serie agrícola, por lo cual la apelación se refirió a ese punto, sin aludir a la procedencia del reclamo, a pesar de lo cual la Corte de Apelaciones rechazó la pretensión sobre la base de la improcedencia del procedimiento, omitiendo la decisión del asunto controvertido.
Señala que este vicio tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución recurrida, pues de haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión, se habría acogido la apelación.
En segundo lugar, se invocó la causal del ordinal cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base que el fallo se extiende a puntos no sometidos a su decisión, por cuanto no fue un asunto controvertido si el acto es o no reclamable, añadiendo que la sentencia de primer grado, cuando desestima la petición subsidiaria -la suspensión del pago del impuesto territorial respecto de la parte afecta a utilidad pública-, señala que ese tópico es reclamable por la vía del procedimiento de los artículos 149 y 150 del Código Tributario, no a través del general de reclamaciones, de modo que el punto fallado a pesar de no haber sido sometido a su decisión, es la procedencia del reclamo de un acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos de acuerdo al procedimiento general.
Asegura que este vicio influyó en lo resolutivo del fallo, pues la apelación fue rechazada por una razón que escapa a la controversia del juicio.
Finaliza solicitando se acoja el recurso y se ordene proceder de acuerdo con el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Segundo: Que es preciso señalar que para que se configuren los vicios denunciados es necesario que la decisión recurrida, por una parte, haya omitido resolver el objeto de la controversia, y por la otra, que haya abordado cuestiones no sometidas al conocimiento del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en ella, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por sí sola, el error denunciado.
Lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la resolución y los recursos.
Tercero: Que, insertos en este contexto, cabe tener en cuenta que el libelo pretensor se asila en una cuestión de fondo, cual es la rectificación de la clasificación de un inmueble determinado, pero también se hace cargo de la procedencia del reclamo, sosteniendo que el Ord. DAV 08 N° 0901 incide en la determinación de un impuesto. A su turno, la reclamada plantea la inadmisibilidad de la reclamación, pues esa actuación sólo se pronuncia respecto de una solicitud administrativa, sin modificar la clasificación del bien raíz.
De ello surge que tanto la cuestión de la admisibilidad del reclamo como de la clasificación del predio, son materias que las partes sometieron a la decisión del juez, motivo por el cual ambas debieron ser resueltas -de no ser incompatibles-, lo que implica, por una parte, que no constituye una omisión el avocarse únicamente a una de las dos materias, como tampoco excede el objeto del litigio el pronunciamiento sobre ambas.
Cuarto: Que la sentencia recurrida conserva la de primer grado en aquella parte en que se pronuncia sobre la clasificación del inmueble, rechazando el reclamo por falta de pruebas respecto de la aptitud del predio para producir rentas o su destinación preferente a la producción agropecuaria o forestal (basamento duodécimo del juez a quo) y tiene, además, presente, la cuestión de inadmisibilidad de esta acción, incoada en el procedimiento general de reclamaciones.
En estas circunstancias, no se ha omitido la resolución del asunto, pues hay pronunciamiento sobre el punto que el recurso echa de menos, ni se ha incurrido en ulta petita, pues la procedencia del reclamo fue discutida en la litis, motivos por los cuales el recurso de casación formal será desechado.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la solicitud de invalidación sustantiva se asila en la contravención del artículo 124 del Código Tributario y la errónea aplicación de los artículos 123 del mismo código y 17 de la Ley de Impuesto Territorial, fundada en que esta ley regula los sistemas de reavalúo de los bienes raíces del país, buscando adecuar, cada cierto número de años, el valor que constituirá la base imponible de la tasa respectiva, fijándose el procedimiento especial del Título 3 ° , párrafo 1 ° , del Libro 3 ° del Código Tributario para reclamar de los avalúos practicados de oficio por el Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que el procedimiento general de reclamaciones excluye, entre otros, el reclamo de avalúos, no así el que surge del ejercicio infructuoso del derecho de alegación general en contra de la administración, que se materializa en el ámbito tributario a través de formularios dispuestos por el ente fiscalizador, cuya respuesta constituye un acto administrativo que, en este caso, incide en la determinación de un impuesto, desde que deniega el cambio de serie de urbano a agrícola, influyendo en la tasación de la finca y la base imponible del tributo pertinente. Por ello, sostiene que tal pronunciamiento puede ser reclamado mediante el procedimiento general, ya que no hay norma que prohíba utilizarlo.
Señala que los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues constituyen los argumentos fundantes del tribunal de alzada para estimar improcedente la tramitación utilizada. Por estas razones, finaliza solicitando que se anule la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque la de primer grado y haga lugar a la reclamación, con costas.
Sexto: Que se hace necesario recordar, para resolver adecuadamente el asunto, que la sentencia de segunda instancia confirma la dictada por el juez a quo teniendo, además, presente, en su considerando primero, que no es discutible el derecho del contribuyente de reclamar de los avalúos, que se somete a la tramitación especial de los artículos 149 y siguientes del Código Tributario y si bien el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocerlos en primera instancia, las apelaciones son conocidas por el tribunal especial de avalúo, según establece el artículo 121 en relación al 149 del código del ramo.
Añade que tal acción no fue interpuesta oportunamente por la contribuyente, quien optó por reclamar la decisión administrativa que no dio lugar a cambiar la serie en que se había clasificado el inmueble, pretensión que no es susceptible de ser cursada de acuerdo con el procedimiento general de los artículos 123 y 124 del código citado (fundamentos segundo y tercero). Concluye con ello, en su motivo cuarto, que al no ser susceptible de reclamo la resolución administrativa en comento, de acuerdo al procedimiento general, el tribunal de primer grado lleva la razón, confirmando la decisión del juez de primera instancia.
Es importante traer a colación, además, que el fallo dictado por el a quo consignó los hechos controvertidos del proceso en su razonamiento octavo, cuales son: a) la efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten clasificar el predio en la primera serie agrícola, hechos y antecedentes que lo ameriten; b) la efectividad que en la determinación del avalúo del inmueble fue considerada su afectación pública; y c) la efectividad que el predio gravado se encuentra correctamente clasificado en un área de expansión urbana; hechos y antecedentes que lo ameriten.
Enseguida, se pronuncia sobre la destinación del predio en su reflexión duodécima, afirmando que debe estarse a lo prevenido en el artículo 1 ° de la Ley N° 17.235, que expresa que los bienes raíces de la I Serie agrícola comprenden todo predio cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante, la que se evalúa en función de las rentas que produzcan o puedan producir, circunstancia que declara no acreditada y que lleva a desechar el reclamo.
Por otro lado, indica en su basamento decimoquinto que de acuerdo con el artículo 124 del Código Tributario, sólo son reclamables según el procedimiento general, las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o los elementos que sirvan de base para determinarlo, esto es, aquellas de carácter administrativo que resultan de las facultades de fiscalización y de aplicación o interpretación de las leyes tributarias, entre las que se encuentran las que deniegan peticiones administrativas a que se refiere el artículo 126 del mismo cuerpo legal . En este caso, precisa, la resolución reclamada rechazó la petición administrativa de modificación de avalúo de terreno de un bien raíz, por ser correcta la tasación del predio, de 21 de julio de 2007, que no fue reclamada en su oportunidad (considerando decimosexto).
Sobre la base de todos esos argumentos es que rechaza la pretensión principal del reclamo, que es la que interesa a este arbitrio.
Séptimo: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que su objeto es velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con la finalidad de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Octavo: Que de acuerdo con las anteriores prevenciones, uno de los presupuestos requeridos para anular un fallo tiene relación con la influencia sustancial que han de tener los errores de derecho que se denuncian, de suerte tal que, al ser detectados, permitan alterar lo resuelto al aplicar correctamente la ley. Sin embargo, la constatación de un yerro en la decisión de este asunto, no llevaría a cambiar el resultado del pleito.
En efecto, tal como se consignó al extractar las partes relevantes de las sentencias de primer y segundo grado, el rechazo del reclamo se sostuvo en dos órdenes de consideraciones: una de ellas, de carácter sustantivo, por falta de prueba sobre la destinación preferente a la producción agropecuaria o forestal del predio, y la otra, de naturaleza procesal, por no ser procedente dicha acción para controvertir esas materias. Como es posible advertir, entonces, la invalidación de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones pasa, necesariamente, por adquirir convicción sobre una errada aplicación del derecho en ambos aspectos y, por ende, no tiene efecto alguno un pronunciamiento de esta Corte que sólo se refiera a la cuestión adjetiva.
De esta manera, las alegaciones del recurso de casación en el fondo carecen de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues aún de ser efectivas, no llevarían a la modificación de lo decidido, a resultas que se mantendría incólume el pronunciamiento de derecho sobre la clasificación del inmueble, prevista en el artículo 1 ° de la Ley sobre Impuesto Territorial, norma que tiene el carácter de decisorio litis de la contienda y que debió darse por infringida y con ello explicar, tal como exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la manera en que se produjo tal transgresión y su influencia en lo dispositivo de la decisión impugnada.
En estas circunstancias, la falta de trascendencia de las equivocaciones denunciadas, lleva al rechazo del recurso de casación en el fondo.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 767 , 768 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en la presentación de fojas 195 por la abogada señora María Jesús Valenzuela González, en representación de la reclamante INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR LIMITADA, contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, escrita a fs. 192 y 192 vuelta.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 36.587-2015.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a tres de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.