Administradora Sintra Limitada / Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.
Al escrito folio N° 66225-2017: a todo, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don José Jara Gutiérrez en representación de la contribuyente ADMINISTRADORA SINTRA LTDA., en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que en lo que interesa al recurso, confirmó la de primer grado que rechazó íntegramente el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 15587 y 15588, emitidas el 26 de junio de 2013, que determinan diferencias por Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2010 y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta del período tributario octubre de 2010.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Segundo: Que el recurso nulidad formal se asila en la causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, alegando la presencia de decisiones contradictorias en la sentencia.
Tercero: Que el recurso de casación formal por la causal señalada deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por la recurrente no lo configuran. En efecto, la causal invocada se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión imposible de cumplir porque es opuesta a otra, lo que no ocurre en la especie, toda vez que contiene un pronunciamiento, a saber, que no procede la reclamación contra de las liquidaciones N° 15587 y 15588.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 47 , 1698 y 1700 del Código Civil, artículos 341 N° 3 , 399 y 428 del Código de Procedimiento Civil y artículos 21 y 132 del Código Tributario . Indica que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal.
Expone que los sentenciadores vulneraron las normas reguladoras de la prueba al omitir la debida ponderación de acurdo a las normas de la sana crítica, puesto que las probanzas aportadas daban cuenta de la pérdida tributaria declarada.
Quinto: Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, la que en lo que interesa al recurso, establece en los motivos pertinentes que el reclamante no rindió prueba para acreditar los fundamentos de hecho en que fundó su solicitud y además, no demostró la pérdida tributaria que ampararía su pretensión, por lo que debido a la carencia de antecedentes probatorios no se pudo validar la devolución impetrada por el recurrente y mantuvo formes las liquidaciones cuestionadas.
Sexto: Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las liquidaciones cuestionadas, pues no demostró haber declarado la totalidad de los ingresos percibidos durante el periodo fiscalizado. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
Séptimo: Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 230, contra la sentencia de treinta de junio del año en curso, escrita a fojas 227.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 36629-17.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.