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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 36679-2019

Inversiones Galleano LTDA. y en Comandita por Acciones con S.I.I. de RM. Santiago Oriente.

Reclamación tributaria por pérdidas no acreditadas en liquidación de impuesto. La Corte Suprema rechazó la casación presentada por la contribuyente, confirmando el rechazo de su reclamo contra el SII.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
36679-2019
Fecha
4 de abril de 2023
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) · María Letelier Ramírez

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 36.679-2019, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la contribuyente Inversiones Galleano Limitada y Encomandita por Acciones, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El citado fallo confirmó el de primer grado, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, pronunciado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por el que se rechazó la acción de reclamación intentada, manteniendo firmes la Resolución Ex. N° 6700/2012 y la Liquidación No. 475, ambas de fecha 30 de agosto de 2012, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (SII).

En virtud del mismo pronunciamiento, se desestimó la excepción de prescripción deducida por la sociedad reclamante.

Por sentencia dictada el 9 de julio de 2020, el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por la sociedad reclamante, respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, declarándose inaplicable el aludido precepto para este proceso.

Encontrándose la causa en estado, con fecha dieciocho de agosto de dos mil veinte, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma invoca la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por faltarle a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho en que se fundamenta.

Denuncia que la sentencia recurrida omite pronunciamiento sobre la prueba aportada, haciendo suyo lo razonado por el juez tributario en el motivo 17° de la sentencia de primer grado, que concluye que la instancia judicial no es idónea para efectuar una nueva auditoría, pese a que la Ley 20.322 creó toda una nueva judicatura especializada para tal labor.

Agrega que se impuso la sanción procesal de inadmisibilidad probatoria, prevista en el artículo 132 inciso 12 ° del Código Tributario, sanción que no es absoluta, desde que sólo está relacionada con los antecedentes que el SII ha solicitado específica y determinadamente en la Citación y que el contribuyente fiscalizado no acompañó oportunamente, todas circunstancias que no han concurrido en la especie, desde que la Citación fue respondida en tiempo y forma por la sociedad reclamante, acompañando todos los antecedentes justificativos de las pérdidas declaradas. Agrega que no es admisible sostener que el Juez Tributario no tiene competencia para conocer de los antecedentes probatorios acompañados durante el juicio, como ha sido declarado en la sentencia de primer grado en el motivo 17°, el que hizo suyo el fallo recurrido.

Por lo anterior, solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una en reemplazo que acoja el reclamo, dejando sin efecto la Liquidación y Resolución reclamada.

SEGUNDO: Que en lo concerniente a la causal invocada del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia reprobada, que confirma lo decidido por el tribunal a quo en cuanto rechazó el reclamo interpuesto, se desprende que el contribuyente declaró como gastos, pérdidas de arrastres que motivó la Resolución 6700/2012 y Liquidación 475 reclamada, por no haberse acreditado su existencia, naturaleza, procedencia y determinación, sin que fuera suficiente para ello la cuantiosa documentación allegada ante el Tribunal de primer grado, como tampoco el sólo mérito del expediente Rol 312-81 seguido ante el 3° JC de San Miguel, desde que los mismos no permiten formar convicción a ese respecto, unido a que la sola insolvencia de una empresa, desde el punto de vista tributario, impide poder justificar contablemente las pérdidas invocadas, las que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, debe ser acreditada con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, siendo procedente las actuaciones del Servicios de Impuestos Internos respecto a la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría de los años tributarios objeto de la liquidación.

Por consiguiente, en mérito de los razonamientos precedentes, queda en evidencia que en la especie no se configura la deficiencia reprochada, al exponer los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron para arribar a la decisión, de manera que resulta forzoso concluir que el tribunal de alzada que confirmó lo resuelto por el tribunal a quo, describió el proceso lógico para rechazar el reclamo, por lo que el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que el arbitrio de nulidad sustancial, denuncia como infringidos, en primer término, el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República y el artículo 8 N°1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , en relación con los artículos 2 , 8 bis , 200 y 201 del Código Tributario y artículos 2492 , 2509 , 2511 , 2514 , 2518 , 2520 y 2521 del Código Civil.

Al efecto, refiere que tal como consta en estos autos, los actos reclamados versan sobre la declaración anual de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2009, por tanto desde esa fecha a la actualidad, han transcurrido más de diez años, tiempo máximo de prescripción que contempla el ordenamiento jurídico, en el artículo 2.511 del Código Civil . Por su parte, entre la fecha de interposición del reclamo tributario -14 de noviembre de 2012- y la dictación de la sentencia por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana -31 de mayo de 2018-, medió un lapso de cinco años y seis meses, término que se incrementa a casi siete años, si se considera la fecha en que fue dictada la sentencia de segunda instancia por la Corte de Apelaciones -26 de septiembre de 2019, circunstancias que a juicio del recurrente excede el estándar de razonabilidad fijado en los preceptos constitucionales que se denuncian como infringidos.

En cuanto los yerros denunciados en relación con los artículos 2 , 8 bis , 200 y 201 del Código Tributario y artículos 2492 , 2509 , 2511 , 2514 , 2518 , 2520 y 2521 del Código Civil, se fundan en que de su correcta interpretación, es posible concluir que la acción de cobro, no pudo suspenderse más allá de diez años, por ser el plazo máximo para la prescripción adquisitiva, establecido en el artículo 2511 del Código Civil, término que entiende aplicable en la especie, por así disponerlo el artículo 2 del Código Tributario, postulado que guarda armonía con el derecho del contribuyente a no ser sometido a dilaciones indebidas o requerimientos innecesarios. Asegura que si la prescripción extraordinaria es de seis años, no puede pretenderse que un procedimiento de reclamación tributaria pueda extenderse durante más de diez años desde su génesis, de manera que también denuncia como infringidos los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

CUARTO: Que, en un segundo capítulo del recurso de nulidad sustancial, denuncia la infracción al artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en cuanto en ella se reconoce la garantía de igualdad ante la ley y la prohibición de realizar diferencias arbitrarias, garantía que se ha infringido al haberse rechazado la excepción de prescripción deducida, desde que la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago han dictado sentencias disímiles sobre el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como se desprende de las dictadas en las causas Roles 5165-2013 y 13387-2014 por la primera, y Roles 3601-18, 6785-17 , 22-17 , 1771-18 , 148-18 , 3501-18, 1578-18 y 9759-18 por la segunda, todas las que analiza. Agrega que la decisión contenida en la sentencia recurrida, posiciona al Fisco en una situación de extrema ventaja sobre cualquier otro acreedor, otorgándosele un privilegio discriminatorio no establecido en la ley. Asegura que el derecho de opción ejercido por el reclamante, se fundó en la intención de agilidad la tramitación del juicio, nada de lo cual ocurrió.

QUINTO: Que, a continuación, se denuncia la infracción a los artículos 200 y 201, en relación a los artículos 2 , 21 , 24 y 147 del Código Tributario, y los artículos 3 , 4 , 13 y 19 al 24 del Código Civil, al haberse aplicado como parámetro objetivo, el término de prescripción extraordinaria de seis años, contenido en el artículo 200 del Código Tributario, en circunstancia que no son las únicas normas que regulan la prescripción y cobro de los impuestos, como tampoco la suspensión de aquella. La referida disposición no señala por cuánto tiempo se extiende la suspensión de la prescripción, sino sólo desde cuándo ¿presentación del reclamo-, por lo que a partir de las normas constitucionales que se han denunciado como infringidas, se debe concluir que ese término de suspensión no puede ser de carácter indefinido.

Agrega que extender la suspensión de la prescripción más allá de seis años contados desde la interposición de la reclamación, o más de 10 años desde la declaración de impuesto correspondiente (AT 2009), atenta contra la garantía del debido proceso, y en particular, al derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable.

Por consiguiente, al no haberse declarado la prescripción alegada, se incurrió en los errores de derecho denunciados, por falsa aplicación de los preceptos señalados.

SEXTO: Que, finalmente, se denuncia la infracción a los artículos 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, relativa a la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría, y el artículo 53 inciso 1 ° y 3 ° del Código Tributario, en relación a los reajustes e intereses penales devengados durante más de una década.

Sobre el particular, señala que de haberse aplicado correctamente las normas denunciadas como infringidas en los acápites precedentes, se habría dejado sin efecto el cobro del impuesto determinado en la liquidación reclamada, por haber operado la prescripción de los mismos, lo que no ocurrió, manteniendo afirme los actos reclamados, y con ello, los reajustes e intereses penales de hace más de una década.

SÉPTIMO: Que, luego de señalar cómo los yerros denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita se anule la sentencia impugnada y se dicte sin previa vista, pero separadamente, una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado, declarando en su lugar la prescripción alegada, con costas.

OCTAVO: Que antes de entrar al fondo del recurso, resulta útil recordar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este Tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debía fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también recordar que esta Corte, como ha señalado reiteradamente, al no constituir una instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de otros diversos a los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

NOVENO: Que el fallo recurrido, para los efectos de desestimar la excepción de prescripción deducida por la contribuyente, en el motivo 3°, señaló: ¿Que, para una acertada resolución de la excepción promovida, conviene precisar que en la presente causa se ha alegado una pérdida de arrastre de períodos bastante pretéritos, iniciándose la presente causa ante el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente, la que en virtud del derecho de opción, fue trasladada a petición de la reclamante para ante el 3° Tribunal Tributario y Aduanero.

Del análisis de la presente causa se advierte que desde su inicio, esto es, desde el 12 de noviembre de 2012 hasta la fecha de dictación de la sentencia, esto es, 31 de mayo de 2018, transcurrieron 5 años y 6 meses, tiempo que a juicio de esta Corte, resulta más que razonable para la substanciación de un proceso de las presentes características, atendido a que este nació con la interposición en una judicatura anterior, trasladándose los autos para el conocimiento de la Juez a quo, recién a partir del 15 de diciembre de 2014, a instancias del propio reclamante, motivo por el cual, considerando la fecha de recepción de estos antecedentes, el plazo para dictar sentencia es aún menor, dado que los autos se tuvieron por recibidos por resolución de fojas 61, transcurriendo solo dos años y seis meses desde su íntegra tramitación¿.

Luego, en el motivo 4° del mismo fallo, concluyen: ¿Que, en consecuencia, no estamos ante la hipótesis de la substanciación de un proceso en que se haya vulnerado la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, ya que, al utilizar como parámetro objetivo, el término de prescripción extraordinaria de seis años contenido en el Código Tributario, el mismo ni siquiera se cumple en toda la tramitación en primera instancia, razón por la cual, será desestimada la excepción opuesta¿.

En cuanto al fondo, la sentencia recurrida en el motivo 6°, declaró: ¿¿en relación con la prueba rendida en esta instancia, consistente en el expediente Rol 312-1981, seguido ante el 3° Juzgado Civil de San Miguel, dicha causa, por sí sola, no permite a esta Corte formarse convicción acerca de la existencia, naturaleza, procedencia y determinación de la pérdida de arrastre que motivó la dictación de la Resolución Ex. N° 6700/2012 y la Liquidación N°475, ya que la sola insolvencia de una empresa, desde el punto de vista tributario, impide poder justificar contablemente las pérdidas invocadas, las que al tenor del artículo 21 del Código Tributario, debe ser acreditada con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él¿.

Finalmente, la sentencia recurrida resolvió rechazar la prescripción alegada por la sociedad reclamante y confirmar el fallo de primera instancia que desestimó el reclamo deducido, haciendo suyas las consideraciones del Tribunal de primer grado, entre ellas, el motivo 11° que señala: ¿porque la sociedad contribuyente no aportó los antecedentes necesarios y suficientes que permitieran acreditar la pérdida de arrastre solicitada¿.

DÉCIMO: Que entrando al examen del primer grupo de normas denunciadas como infringidas, ha de tenerse en consideración que el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos , en su N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta en el recurso con lo preceptuado en el artículo 19 , Nº 3 de la Carta Fundamental.

Ahora, esta Corte Suprema ya ha señalado que ¿en el estado actual del debate jurídico, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° , del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

No obstante, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto encierra un concepto jurídico indeterminado, careciendo de baremos específicos dentro de los cuales se encuadre su aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, puesto que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007)¿ (entre otras, SCS N° 5.316-2016, de 11 de mayo de 2017).

UNDÉCIMO: Que, de otra forma, lo resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que pudo razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación incoado por la reclamante sin vulnerar la mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo máximo en el que perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo procedimiento de reclamación, de aplicación general y abstracta, prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de las dimensiones de análisis antes referidas, en algo similar al establecimiento de un plazo de caducidad. Una declaración de ese tipo no es función de este Tribunal en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales deben ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos.

DUODÉCIMO: Que en ese orden de consideraciones, si bien la demora en el término de esta causa no se justifica en la complejidad del asunto de fondo sometido al conocimiento de la jurisdicción ¿que dice relación, en lo medular, con acreditar el origen y procedencia de la pérdida tributaria asociada al giro de la reclamante declarada en el año tributario 2009, 2010 y 2011¿, no pueden dejar de examinarse los otros dos aspectos decisorios ya referidos, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales y la actividad procesal de la reclamante.

DÉCIMO TERCERO: Que sobre lo primero, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales, cabe consignar que en el recurso en examen se resalta insistentemente, que la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el caso sub iudice se comete desde antes de que la contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º transitorio , inciso 2 ° , de la Ley 20.322 y 10 , N° 3 , letras a ) y b ) de la Ley 20.752, ejerciera el derecho a solicitar que la causa se tramitara y fallara por el Tribunal Tributario y Aduanero competente ¿lo que ocurrió el 29 de septiembre de 2014¿, sosteniendo que dicha infracción se materializa durante toda su sustanciación, desde su inicio ante la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio, sin afirmar o insinuar que en la tramitación del proceso ante el Tribunal Tributario y Aduanero, la Corte de Apelaciones de Santiago o incluso ante esta misma Corte de Casación, se haya incurrido por parte de las autoridades judiciales en alguna acción u omisión a la que pueda atribuirse la demora en la decisión de esta contienda.

El punto anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que ante la Dirección Regional del Servicio, actuando como tribunal de primera instancia, el proceso se extendió por casi 2 años ¿desde la interposición del reclamo el 14 de noviembre de 2012 hasta la resolución dictada el 03 de octubre de 2014 que resuelve la remisión del expediente al Tribunal Tributario y Aduanero¿. Desde dicho hito, momento en el cual la reclamante pudo haber incidentado la prescripción ¿y, no obstante, optó por la prosecución normal del reclamo¿ hasta la dictación de la sentencia de primer grado, el 31 de mayo de 2018, no se han verificado los lapsos de prescripción esgrimidos por la articulista.

DÉCIMO CUARTO: Que a juicio de esta Corte, y con la actividad procesal de la contribuyente, no cabe considerar para discernir si en este caso se ha superado el plazo razonable para la sustanciación del juicio, la extensión temporal en que se desarrollaron las actuaciones procesales ante la Dirección Regional del Servicio, al compartirse los fundamentos que sobre este punto desarrolla la sentencia recurrida, esto es que, al ejercer el derecho a opción y proseguir la tramitación ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, sin invocar acción alguna sobre el particular, de forma previa, la contribuyente aceptó la tramitación en ese estado de cosas, por lo que resulta contradictorio que, en este estado del proceso, invoque la prescripción frente a la irregular tramitación del juicio que, en todo caso, se ha ajustado al actual procedimiento de rigor vigente en el Código Tributario.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que atañe a los efectos o perjuicios que la dilación de esta contienda ha traído para el contribuyente, cabe recordar que éste siempre estuvo a resguardo del cobro de los impuestos adeudados por disposición del artículo 24 , inciso 2 ° , del Código Tributario, encontrándose además autorizado para solicitar tanto al tribunal de alzada como a esta Corte, la suspensión del cobro de los impuestos objeto de las liquidaciones, conforme al artículo 147 , inciso 6 ° , de la misma codificación, derecho que por lo demás el reclamante si ejerció.

DÉCIMO SEXTO: Que por todo lo que se ha venido razonando, no resulta ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho de la reclamante a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte, en cumplimiento del mandato del artículo 5 ° , inciso 2 ° de la Carta Fundamental, en relación al artículo 8 ° , N° 1 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas de la liquidación.

En consecuencia, cabe desestimar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 5 y 19 , N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8º , N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se denuncia la vulneración al debido proceso y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo tocante al principio de igualdad que el recurso estima asimismo vulnerado por el fallo en estudio, al desatender éste otros pronunciamientos de esta Corte Suprema y de la Undécima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que fallarían en el sentido propuesto por el recurrente, cabe rechazar tal alegación dado el efecto relativo de las sentencias que consagra expresamente el artículo 3º , inciso 2 ° , del Código Civil, principio cuya vigencia múltiples normas procesales confirman, como por ejemplo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 376 del Código Procesal Penal.

A mayor abundamiento, si se observa con atención, en esta parte el recurso, más allá de cuestionar la inaplicación del artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, reprocha que el fallo no se haya ajustado a los razonamientos y declaraciones efectuadas por esta Corte en las sentencias dictadas en las causas N° 5.165-2013, de 14 de abril de 2014; 13.387-2014, de 18 de mayo de 2015; y, 15.929-2016, de 10 de enero de 2017, lo que importa afirmar que la sentencia impugnada infringió lo declarado y resuelto en dichos pronunciamientos, en circunstancias que el recurso de casación sólo puede interponerse contra sentencias dictadas con infracción ¿de ley¿, como prescribe el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, naturaleza que no revisten los fallos citados, dado que, como huelga explicar, en nuestro sistema jurídico el precedente judicial o derecho precedente no es una fuente formal de creación del Derecho.

DÉCIMO OCTAVO: Que en lo que guarda relación con los reproches contenidos en el tercer y cuarto acápites de casación sustancial, relacionados con las normas del Código Tributario y del Código Civil que regulan la prescripción y la interpretación de la ley, en virtud de lo ya reflexionado ut supra, tampoco se han vulnerado los artículos 19 a 24 , 2.492 , 2.509 , 2.511 , 2.514 , 2.18 , 2.520 y 2.521 del Código Civil y artículos 2 , 21 , 24 , 200 y 201 del Código Tributario, pues con la interposición del reclamo, el cómputo del plazo de prescripción permaneció suspendido hasta la notificación del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero (por carta certificada de 31 de mayo de 2018), no trascurriendo el lapso de prescripción ordinaria de la acción de cobro ejercida por el Servicio, habida consideración a la suspensión del procedimiento decretada por el Tribunal Constitucional (desde el 24 de diciembre de 2019 al 21 de julio de 2020) y la suspensión del cobro del impuesto y sus renovaciones.

Respecto de la prescripción de la acción de cobro, la articulista yerra en sus asertos, toda vez que estos autos no guardan relación con una acción de tal naturaleza, sino que en estos antecedentes lo discutido es la procedencia de las liquidaciones practicadas por el Servicio y la forma a través de la cual se determinó la base de cálculo del Impuesto sobre La Renta para el Año Tributario 2010 y 2011, de forma tal que se trata de acciones de naturaleza diversa y, los plazos esgrimidos respecto a un eventual cobro de los tributos adeudados no forman parte de la litis.

DÉCIMO NOVENO: Que por las mismas razones antes expuestas, debe también rechazarse las infracciones que se denuncian respecto a las normas de la Ley de la Renta, relacionadas con la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, pues la sentencia no descuida los criterios que deben ponderarse para discernir una eventual infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, como ha sido demostrado.

A mayor abundamiento, no habiéndose denunciado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado -en cuanto a que no se acreditó las pérdidas tributarias declaradas-, deben tenerse como hechos inamovibles para esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar los errores de derecho denunciados en este capítulo del recurso.

VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, al no haberse producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados, el arbitrio de nulidad sustancial será rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por la contribuyente Inversiones Galleano Limitada y Encomandita por Acciones, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Valderrama, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la sociedad contribuyente, declarando la prescripción de la acción de cobro de impuestos del Servicio de Impuestos Internos, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos:

1.- Que, como lo ha declarado este disidente de manera previa, entre otros en los pronunciamientos Rol Nº 2246-18 de 6 de febrero de 2020, Rol N° 2773-2018 de 2 de julio de 2020, Rol N° 6242-18 de 13 de julio del año 2020 y Rol N°24.758-2018 de 7 de marzo de 2013, conforme lo dispuesto en el N° 3, del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 ° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 ° de la Carta Fundamental, ha de concluirse que el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los más de diez años que han transcurrido desde el inicio del mismo.

2.- Que, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandato del recién citado artículo 5º, debe poner fin rechazando el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado y, sobre todo, como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

3.- Que, en tal perspectiva, si bien este disidente comparte que la presentación del reclamo basta para suspender el decurso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa ¿preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5º de la Carta Política, en lo nacional¿, que tal suspensión opere incluso por un periodo mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es ¿en la práctica¿ de manera indefinida.

4.- Que, razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba, debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta ¿también¿ de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria fuese dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y, como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa.

5.- Que, tal estado de incertidumbre se opone la necesidad ineludible de certeza jurídica, fundamento y fin propios de la prescripción, institución a la cual va estrechamente ligada la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, motivo por el cual, al resolver los jueces del fondo de la forma que lo hicieron incurrieron, en parecer de quien disiente en el error de derecho que se les imputa, lo que amerita el acogimiento del arbitrio deducido en autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.

Nº 36.679-2019

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Descriptores

Concepto jurídico indeterminadoOnus probandi o carga de la pruebaSuspensión del plazo de prescripciónConsideraciones de hecho y de derechoPrincipio de igualdad ante la leyPérdida tributariaArgumentos no configuran la causal invocadaRechaza recurso de casación en el fondoDeterminación de la renta líquida imponibleError de derecho/Influencia sustancialRequerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidadHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesLiquidaciones tributariasTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Rechaza recurso de casación en la forma

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 20322\tART. 2 TRANSITORIOCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO CIVIL\tART. 3 (DEL ART. 2)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5DECRETO 873\tART. S/NCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 147 (DEL ART. 1)
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