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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 36775-2017

Agricola Alpez Limitada con Tesoreria General de la Republica.

Devolución de impuesto a la renta pagada por Tesorería mediante cheque cobrado por tercero sin poder. Corte Suprema acogió casación por invalidez del pago al no ser recibido por el acreedor ni por persona legalmente autorizada.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
36775-2017
Fecha
4 de septiembre de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Ministros
Ricardo Gálvez Blanco · Julio Miranda Lillo (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Arturo Prado Puga · Álvaro Quintanilla Pérez

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos rol N° 36.775-2017 la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de cobro de pesos por devolución de impuesto a la renta deducida en contra de la Tesorería General de la República.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en un primer capítulo, se denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 714 , 1568 , 1569 y 1576 del Código Civil . Explica que la Tesorería General de la República pagó la acreencia objeto de autos a quien carecía de representación para percibir en favor de su parte, razón por la cual no ha existido pago de la obligación en los términos exigidos por el legislador, y al estimar el sentenciador que la demandada sí pagó, lo hizo sin considerar lo dispuesto en el artículo 1576 del Código Civil, el cual consigna las circunstancias bajo las cuales el pago será válido en relación el sujeto pasivo, ninguna de las cuales se verificó en la especie, por cuanto el pago no fue hecho al acreedor mismo -bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular- ni tampoco se efectuó el pago a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, ni menos aún a la persona diputada para el cobro.

Agrega que, no obstante lo anterior, producto de los errores de la sentencia, particularmente en la aplicación del tenor literal de los artículos 1568 , 1569 y 1576 en relación con el 714 todos del Código Civil, se determinó que no existió un incumplimiento de la obligación de pago por la demandada, entendiendo de forma errada que el pago realizado mediante cheque emitido por la Tesorería General de la República y cobrado por un tercero sin poder alguno de representación, constituía una solución válida para efectos liberatorios.

Segundo: Que un segundo capítulo de nulidad sustancial denuncia la infracción a la norma sustantiva contenida en el artículo 10 del D.F. L Nº 707 de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Expone a partir del tenor literal de dicha norma, que el cheque jamás constituye un crédito en sí mismo, sino únicamente una orden escrita y girada contra un Banco, razón por la cual el cheque girado en pago de obligaciones no constituye pago efectivo si acaso sale rechazado. Lo anterior, indica, se colaciona la norma contenida en el artículo 1576 del Código Civil, e invoca el interés doctrinal que ofrece su inciso segundo en cuanto refiere a la posesión del crédito, postulando que dicho precepto exige dos requisitos de eficacia. Estos son su posesión material por el falso acreedor y la buena fe de parte del deudor. Así las cosas, sostiene que se ha señalado que para cumplir con el primero de tales requisitos es necesario que el acreedor esté en posesión del crédito, posesión jurídica que dista de la mera tenencia material del título justificativo de la deuda por cuanto en realidad dicha norma refiere a su posesión en cuanto derecho personal.

Formulados tales matices, sostiene que el pago efectuado al tercero en la especie carece de validez, por cuando aquel tercero no era acreedor, ni persona que la ley o el juez autorizan a recibir por él, tampoco diputado para el cobro, ni menos aún poseedor del crédito, sino solo un mero tenedor de un cheque, esto es de una orden de pago, produciéndose de manera evidente una infracción a la ley en comento por cuanto se ha prescindido completamente de su aplicación.

Tercero: Que en un tercer capítulo de nulidad sustancial denuncia la infracción al artículo 19 del Código Civil fundada en que, en la especie, el sentido de las normas infringidas fue claro y pese a ello el fallo recurrido desatendió su tenor literal, por cuanto de los hechos aparece de manera evidente que el pago efectuado a Leonardo Quezada no fue válido ni tuvo efectos liberatorios.

Cuarto: Que en un cuarto capítulo de nulidad sustancial denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 342 , 346 , 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 1700, 1702 y 1712 del Código Civil. Explica que por un lado la sentencia recurrida infringe lo preceptuado por el artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 1702 del Código Civil, en cuanto los sentenciadores negaron el carácter de instrumentos privados, restándoles de este modo todo valor probatorio, a los documentos no objetados consistentes en la copia del Balance General de la sociedad Agrícola Alpez¸ acumulado hasta diciembre de 2014 y emitido con fecha 11 de septiembre de 2015; el Balance y Estado de Resultado de la sociedad Agrícola Alpez Ltda. al 31 de diciembre de 2014; y el Estado de la Cuenta Corriente N° 3580115802 Agrícola Alpez Ltda., desde el 28 de noviembre de 2014 al 30 de enero de 2015.

Por otro lado, sostiene que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1700 del Código Civil, al haber negado los sentenciadores el carácter de instrumentos públicos, restándole todo valor probatorio, a los instrumentos acompañados y no objetados consistentes en la copia autorizada de la Reducción a Escritura Pública del Acta de la Tercera Junta General Extraordinaria de Accionistas de Alpez S.A., de 30 de enero de 2003; copia autorizada de la Delegación de Facultades de Administración y Uso de Razón Social Agrícola Alpez Limitada, de 01 de octubre de 2003; copia autorizada de la Revocación de Poder Agrícola Alpez Limitada, de 05 de febrero de 2015; y en la copia autorizada de la Delegación de Facultades de Administración y uso de Razón Social de Agrícola Alpez Limitada, de 05 de febrero de 2015.

Junto a lo anterior, postula asimismo que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil al haber negado el sentenciador la aplicación de tales normas, argumentando que de los documentos colacionados se advierte la constitución de un conjunto de presunciones precisas, múltiples, graves y concordantes, que reúnen los requisitos exigidos por la ley para hacer plena prueba respecto del hecho de haber comparecido ante el Banco del Estado un tercero que no estaba legalmente autorizado para cobrar en forma directa y en efectivo el cheque girado a nombre de su representada.

Finalmente, postula que el fallo recurrido infringió lo dispuesto por el artículo el 384 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no consideró la prueba testimonial rendida en el proceso respecto de los testigos Dalila Elgueda y Orlando Lima, quienes depusieron respecto de la declaración rectificatoria y su presunto carácter de nueva declaración, y señala que de manera improcedente determinó que la prueba testimonial rendida por Orlando Lima vale o pesa más que la rendida por Dalila Elqueda, en cuanto al hecho de ser la rectificatoria de la declaración de impuestos un nuevo y distinto documento, independiente de la declaración primitiva, y en cuanto a que sería la demandante el sujeto legalmente responsable de la corrección y pertinencia de los datos entregados.

Quinto: Que, resulta necesario precisar que estos autos han tenido como antecedente la demanda deducida por Agrícola Alpez Limitada en contra de la Tesorería General de la República fundada en que dicho servicio no ha pagado la devolución de impuestos correspondiente al año 2014. Indicó que, a efectos de efectuar dicho pago, el Servicio demandado emitió un cheque nominativo por la suma de $46.152.329, el que fue remitido a su domicilio por intermedio de Correos de Chile sin que llegase a su poder, por lo que solicita el pago de la suma indicada más reajustes, intereses y costas.

Por su parte, Tesorería indicó que expidió a nombre de la demandante el cheque con la devolución de impuesto el que fue remitido a su domicilio, pero que aquel fue cobrado en la oficina principal del Banco Estado, ubicada en la comuna de Santiago, por Leonardo Quezada Parraguez, mandatario de la actora según poder conferido por escritura pública lo que habría acreditado ante la institución bancaria, extinguiéndose la obligación con dicho pago.

Sexto: Que, previo al análisis de los capítulos de casación invocados, los hechos determinados por los jueces del fondo son, a saber, los siguientes:

1.- La demandante presentó el 17 de noviembre de 2014 su declaración anual de renta, pidiendo la devolución de impuestos por la suma de $43.663.509, solicitando el depósito de dicha suma en su cuenta corriente, declaración que rectificó más tarde, pero sin precisar en esta segunda oportunidad la opción que dicha devolución se efectuase de esa misma forma, correspondiendo entonces, que ello fuese cumplido por medio del envío de cheque a su domicilio.

2.- Que el cheque de devolución de impuestos fue remitido al domicilio del demandante y recepcionado en las oficinas de Correos de Chile, y, entre el 17 y el 20 de diciembre de 2014 circuló en sus dependencias, sin registro de entrega a su destinatario o su devolución a Tesorería.

3.- Que el cheque fue cobrado por un tercero sin que conste si este tenía o no poder para representar a la empresa demandante en su cobro.

Séptimo: Que, tanto en el primer y segundo capítulos de la casación sustancial deducida, el recurrente denunció la infracción de los artículos 714 , 1568 , 1569 y 1576 del Código Civil y el artículo 10 del D.F. L Nº 707 de 1982, y sobre ello es necesario señalar que de los hechos reseñados se advierte que si bien es cierto en una primera declaración de renta la demandante incluyó la indicación de que la devolución de dineros correspondientes a impuestos se realizara vía depósito bancario, en una posterior declaración derivada de una observación formulada por el Servicio de Impuestos Internos a la primera, la actora debió rectificarla, lo que hizo con fecha 28 de noviembre de 2014, sin mencionar, en este nuevo formulario, una cuenta corriente para el depósito de los dineros; a consecuencia de lo anterior, la modalidad determinada por Tesorería para la devolución de impuestos de la demandante fue precisamente la emisión de un cheque, el que remitió al domicilio del demandado por intermedio de Correos de Chile.

Octavo: Que, entonces, la autoridad dispuso para el pago de la devolución de impuestos que correspondía a la demandante, la emisión de un cheque nominativo remitido a su domicilio, debiendo analizarse para la determinación de sus efectos dos cuestiones planteadas por la partes; una, la forma como se ha procedido a su entrega, y dos, si a través de ello se ha producido el efecto liberatorio perseguido con su emisión.

Desde luego, según reza el artículo 10 del D.F. L N° 707 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corriente Bancarías y Cheques, el cheque es "una orden escrita y girada contra de un Banco para que éste pague, a su presentación, todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente". (...) "El Cheque puede ser a la orden, al portador o nominativo".

Doctrinariamente se ha entendido como una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente, así, en tanto operación bancaría, el cheque adopta la forma de una orden de pago dirigida al banco y a favor de un tercero, en este caso la empresa demandante. El girador del cheque se encuentra vinculado con la persona en cuyo favor extendió el documento, esto es, el beneficiario del mismo, cuyo origen es una relación jurídica subyacente de la cual emana la obligación de pagar una suma determinada de dinero, como la orden de devolución de determinas partidas de impuestos, en la cual el Servicio de Tesorería tiene que pagar el monto determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y, en vez de cumplir esta obligación entregando dinero efectivo, gira un cheque en favor del contribuyente.

Si el banco cumple con el pago, se extingue la obligación que une al girador con el beneficiario del documento, siendo precisamente ese el efecto previsto en el artículo 37 del D.F.L. N° 707 indicar que "El cheque girado en pago de obligaciones, no produce la novación de éstas cuando no es pagado".

Noveno: Que tal como se dijo, una de las cuestiones debatidas en autos fue la forma como se ha procedido a la entrega y despacho del cheque, determinándose que conforme el registro de la página electrónica de Correos Chile, correspondiente al seguimiento del envío N° 9951306041000, éste fue recibido en sus oficinas el día 17 de diciembre de 2014 a las 21:53 hrs, enviado luego al Centro Tecnológico registrándose en este lugar como último movimiento el 20 de diciembre de ese mismo año a las 3.56 hrs.

En este acápite, los jueces del fondo no determinaron que el cheque fue efectivamente recibido por la parte demandante, o al menos que haya sido entregado en su domicilio, y que no hubo devolución material del mismo a la Tesorería desde Correos de Chile.

Décimo: Que, la segunda cuestión debatida dice relación con el efecto liberatorio del instrumento, y si bien se determinó que el cheque fue cobrado por un tercero, se entendió que tal error era atribuible a la falta de cuidado o negligencia del Banco en la verificación de las identidades. Así, el considerando décimo octavo del fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones, señaló que el tercero habría exhibido toda la documentación necesaria para el cobro del cheque en cuestión, por lo que el pago resultaba válido y suficiente para la extinción de la obligación, al tener este tercero la condición de diputado para el cobro o representante legal del acreedor, por lo que los efectos de su cobro se radican en él.

Undécimo: Que, conforme la norma del artículo 1568 del Código Civil, "el pago efectivo es la prestación de lo que se debe", y aquel debe hacerse "al acreedor mismo o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro", esto último, como reza el artículo 1576 del Código Civil, regulándose en los artículos 1580 y siguiente los efectos de la diputación.

Así, en tanto medio de pago de obligaciones, según indica el artículo 10 de la Ley de Cuentas Corrientes citada, el cheque debe ser cobrado por beneficiario o bien mandatario con poder suficiente y válido.

En su contestación, la demanda expresó que -como fue por lo demás determinado en la sentencia que se revisa- que el giro del cheque por la suma adeudada a la demandante fue cobrado por un mandatario con poder suficiente, en la caja de la oficina principal del Banco Estado por Leonardo Quezada Parraguez . Lo anterior se acreditó ante la respectiva institución bancaria, así, reconociendo la obligación derivada de la devolución de pagos provisionales mensuales, alegó posteriormente su extinción por medio del pago efectuado a un mandatario del acreedor.

Duodécimo: Que conforme lo expuesto la única posibilidad que se haya producido al extinción de la obligación era mediante el pago de la suma ordenada devolver, mediante el cobro o entrega del cheque a la demandante, no obstante, para que ese efecto pueda haberse cumplido ambas circunstancias deben haberse verificado en el proceso, lo que no ha ocurrido.

En efecto, el mismo considerando décimo octavo de la sentencia de primera instancia que fuese confirmada por el Tribunal de Alzada, si bien determina que el cheque fue cobrado por un tercero, declara que no le consta -y consecuencialmente en el proceso- que se haya exhibido, al momento del cobro, la documentación necesaria para acreditar la representación del acreedor, cuestión que importa una carga que el artículo 1698 del Código Civil atribuye precisamente a quien alega la extinción de la obligación. No obstante ello, y la ausencia de certeza respecto de la representación del tercero en el cobro del cheque y, por tanto, de la extinción de la obligación, los sentenciadores atribuyen a dicha acción el efecto previsto en el artículo 1568 del Código Civil.

El cheque empleado como instrumento de pago sirve al mismo tiempo como medio de prueba de haberse efectuado el pago, cuando efectivamente es pagado por el banco librado al acreedor o su representante, y siendo la diputación una modalidad especial sobre la que se construye la extinción de la obligación de pago, correspondía la demandante la acreditación de aquello, lo que no ha ocurrido. El único antecedente vinculado a la intervención del tercero consta en la copia del cheque N° 0604100 de 12 de diciembre de 2014, girado a la cuenta corriente de Tesorería General de la República y a favor de la demandante de autos, por la suma de $46.152.329 en cuyo reverso se dejó constancia de haber sido pagado por caja, el día 30 de diciembre de 2014, a Leonardo Quezada, quien presentó mandato otorgado por escritura pública de 1 de octubre de 2003 y certificado de vigencia del mismo, de fecha 19 de diciembre de 2014.

Aún más, en oficio del Banco Estado y que consta a fojas 128 no reconoce la calidad de cliente registrado a la empresa demandante.

Décimo tercero: Que conforme lo razonado, al atribuir el efecto extintivo de la obligación de pago de la devolución de pagos provisionales mensuales no obstante constar que el cheque remitido por la Tesorería General de la República, no fue recepcionado por la empresa demandante, y que, presentado para su cobro dicho instrumento por un tercero, no se acreditó -debiendo hacerse- la representación que aquel tenia del acreedor, los sentenciadores del grado han incurrido en infracción a las normas previstas en los artículos 1568 , 1569 , 1576 del Código Civil, al suponer que se ha extinguido la obligación.

Décimo cuarto: Que dichos yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en el mismo los sentenciadores debieron concluir que el cobro del cheque expedido por la Tesorería General no produjo el efecto de extinguir la obligación de pago de la devolución de impuestos solicitada por la demandante y dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, y que, la actuación de tercero no puede producir el mismo efecto extintivo sin que fuese establecido que actuaba válidamente en representación del acreedor demandante, motivo por los que, el recurso en estudio debe ser acogido.

Décimo quinto: Que, en relación con el tercer y cuarto capítulo de nulidad sustancial referido a la infracción de la norma del artículo 19 del Código Civil y a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 342 , 346 , 384 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, no se emitirá pronunciamiento en razón que acusan falta de observación de medios de prueba que no forma parte de los hechos esenciales cuya infracción se determinó en las demás causales analizadas y que fueron acogidas, con la precisión que en lo que dice relación con la prueba testimonial, que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no es una norma reguladora de la prueba, por cuanto no consagra reglas que dispongan parámetros fijos de apreciación que obliguen en uno u otro sentido a los jueces de la instancia, siendo éstos soberanos en la valoración de la prueba testifical, por lo que este aspecto no es susceptible de ser atacado a través del arbitrio en estudio.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal de la presentación de fojas 331 contra la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 327, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Miranda Lillo.

Rol 36.775-2017.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H. y Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Julio Miranda L. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Miranda por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 04 de septiembre de 2018.

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Descriptores

ChequeObligación de pago extinguidaEntrega de cheque a un terceroServicio Nacional de Aduana y la Tesorería de ChileCausal de nulidad

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 384CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 342CODIGO CIVIL\tART. 1576 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 426CODIGO CIVIL\tART. 1702 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1700 (DEL ART. 2)LEY DE CUENTAS CORRIENTES\tART. 10CODIGO CIVIL\tART. 714 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 346CODIGO CIVIL\tART. 1712 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)
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