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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3684-2010

Tesoreria General de la Republica, Fisco con Deudores Morosos.

Prescripción de acción de cobro de obligaciones tributarias por Tesorería. La Corte Suprema rechazó la casación interpuesta por el Fisco, confirmando que la excepción de prescripción de la acción de cobro (artículo 201 CT) fue válidamente alegada en el juicio ejecutivo, no confundiéndose con la prescripción de la acción fiscalizadora (artículo 200 CT).

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3684-2010
Fecha
27 de abril de 2012
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de abril de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol N° 115.391 del Primer Juzgado Civil de San Bernardo, juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, por sentencia de doce de noviembre de dos mil nueve se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el numeral segundo del artículo 177 del Código Tributario opuesta por la demandada Paola Aceval González .

Apelada la sentencia por la ejecutante, la Tesorería General de la República, la Corte de Apelaciones de San Miguel en fallo de quince de abril de dos mil diez la confirmó.

En contra de esta última decisión, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

Explica que la sentencia recurrida confunde la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cuyos plazos están contemplados en el artículo 200 del Código Tributario y que debe ser alegada en el Procedimiento General de Reclamaciones, regulado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, con la prescripción de la acción de cobro del Fisco a cargo del Servicio de Tesorería, cuyos plazos están contemplados en el artículo 201 y cuya prescripción debe ser invocada en el Procedimiento Ejecutivo de Obligaciones Tributarias de Dinero, previsto en los artículos 168 y siguientes del mismo texto legal.

Agrega que entendiendo que la prescripción debe ser alegada para que surta sus efectos, si la ejecutada no alegó la prescripción de las liquidaciones y giros que le fueron notificados el día 18 de octubre de 2002 en el procedimiento y plazos que tenía para ello, debe asumirse que ha renunciado a ese derecho. Luego, conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 201 del Código Tributario, a partir del 18 de octubre de 2002 ha comenzado a correr un nuevo plazo de prescripción que se interrumpió por requerimiento judicial practicado con fecha 30 de noviembre de 2004.

De este modo, colige que entre la fecha de notificación de los giros y el requerimiento de pago practicado en el expediente administrativo no ha transcurrido el plazo de tres años exigido por la ley para que el Servicio de Tesorería ejerciera su acción de cobro;

Segundo: Que también acusa la vulneración de los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil y 1699 inciso 1 ° del Código Civil en relación con el artículo 342 N° 1 del primero de los cuerpos legales mencionados. Indica que en el considerando sexto de la sentencia de primera instancia y que fuera reproducido por la de segundo grado se consignó que "no se allegaron elementos de prueba para acreditar que efectivamente hubiese una notificación de un giro o liquidación", en circunstancias que en el cuaderno administrativo rola oficio del Jefe de Unidad de Fiscalización de San Bernardo del Servicio de Impuestos Internos que expresa con precisión las fechas de las liquidaciones y giros demandados y su fecha de notificación a la contribuyente: 18 de octubre de 2002, información que fuera refrendada por un oficio posterior emanado del mismo Servicio. De esta manera, añade la recurrente, se han transgredido las disposiciones citadas pues se trataba de dos instrumentos públicos que fueron preteridos al momento de pronunciarse la sentencia que, por tanto, no se ajustó al mérito del proceso;

Tercero: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, la excepción se habría rechazado por encontrarse el Fisco dentro de plazo para efectuar la ejecución y cobro de los impuestos adeudados;

Cuarto: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:

a) Las sumas que se le cobran a la demandada corresponden a impuestos cuyo plazo legal para efectuar el pago expiró el 30 de abril de los años 1997 y 1998, por Impuesto Global Complementario.

b) Dichos impuestos fueron girados y notificados el 18 de octubre de 2002;

Quinto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, los sentenciadores concluyeron que a la fecha en que se efectuaron los giros había transcurrido el plazo de prescripción de la deuda;

Sexto: Que a fin de resolver la cuestión en análisis, es necesario referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal revisión les hayan sido liquidados y/o girados.

Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".

Esta es la regla general que establece el Código del ramo respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos sujetos a declaración no presentados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo será de seis años;

Séptimo: Que en relación a la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que prescribirá "en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma".

Es decir, el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados -que ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República- corre paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el citado artículo 200.

En cuanto a su cómputo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trata;

Octavo: Que en seguida el artículo 201 del Código Tributario dispone, en lo pertinente: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:

1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.

2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.

3°) Desde que intervenga requerimiento judicial."

"En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial";

Noveno: Que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el título V del libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, razón por la que debe estimarse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro;

Décimo: Que despejada esa alegación previa, del tenor de los artículos 200 y 201 del Código Tributario resulta claro que el plazo para computar la prescripción que prevén ambos preceptos se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso, los días 30 de abril de 1997 y 30 de abril de 1998, por lo que a la fecha en que se efectuaron y notificaron los respectivos giros, 18 de octubre de 2002, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos. En efecto, la interrupción de la prescripción derivada de la notificación del giro sólo procede cuando aquélla se encuentre corriendo y no cuando el plazo se encuentre vencido; por ende no ha podido surgir un nuevo plazo de tres años al alero del inciso 2 ° del artículo 201, como lo afirma la recurrente;

Undécimo: Que tampoco la parte ejecutante acreditó -ni aun esgrimió- que el plazo de tres años hubiere de ser aumentado a seis conforme lo previene el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, carga procesal que le correspondía soportar por imponerla una norma especial;

Duodécimo: Que en lo concerniente al segundo capítulo del recurso de casación, basta señalar para desestimarlo que la omisión que se reprocha no se verificó porque los antecedentes que la reclamante alega como preteridos fueron atendidos -en los fundamentos siguientes al considerando a que se alude en el recurso- por los sentenciadores aun cuando para sustentar una tesis contraria a la que propugnaba;

Décimo tercero: Que atento lo reseñado, es posible concluir que la sentencia cuestionada no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian, por lo que el de recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 109 en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil diez, escrita a fojas 108.

Se previene que el Ministro señor Pierry estimó necesario poner de manifiesto que no obstante haberse allegado al expediente administrativo rol N° 501-2003 el oficio N° 1713 del Servicio de Impuestos Internos a través del cual se informa que las liquidaciones que dieron origen a las diferencias de impuestos que se cobran corresponden a la utilización de facturas falsas o no fidedignas y, por tanto, eventualmente el plazo de prescripción pudo haber aumentado a seis años, tal circunstancia excepcional no fue invocada por el Abogado del Servicio de Tesorería.

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Sandoval, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la República y por consiguiente rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada por las siguientes consideraciones:

1°) Que en el considerando tercero del fallo de primera instancia, confirmado por el recurrido, se deja constancia que el Ordinario N° 744 del 4 de octubre de 2007, emitido por el Jefe de la Unidad de San Bernardo del Servicio de Impuestos Internos, informa que las liquidaciones N° 283 y 284 dieron origen a los formularios objeto de la cobranza.

Consta además en éste, que las referidas liquidaciones fueron notificadas a la contribuyente con fecha 16 de noviembre de 2001, sin que presentara reclamo en su contra, como tampoco en contra de los giros emitidos que originan la contienda de autos.

Dicho oficio rola a fojas 32 del expediente administrativo de cobranza judicial Rol 501-2003, acompañado a fojas 9 por el Servicio de Tesorería.

2°) Que como se afirma en el considerando séptimo de este fallo los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y de cobro de los impuestos corren en paralelo desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, con una diferencia, el primero no admite interrupción lo que si ocurre en el segundo.

3°) Que la notificación de las liquidaciones 283 y 284, efectuada con fecha 16 de noviembre de 2001 interrumpió el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 201 del Código Tributario, empezando a correr un nuevo plazo de 3 años.

En razón de lo anterior al 18 de octubre de 2002, fecha en que le fueran notificados los giros a la demandada, no se encontraba prescrita la acción de cobro de los mismos 4°) Que la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, establecida en el artículo 200 del Código Tributario, el contribuyente tiene que interponerla en el procedimiento de reclamaciones establecido en el Título II de este cuerpo normativo, en tanto que la excepción de prescripción de la acción de cobro se entabla en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias normado en el Título V del referido estatuto.

5°) Que al contemplar el legislador un procedimiento especial para ejecutar el cobro de estas obligaciones, las excepciones o interponer por el ejecutado dicen relación con la acción de cobro que se ejercita, lo cual supone la existencia de una obligación líquida y exigible. En opinión de esta disidente, no cabe interpretar que por la circunstancia de no especificar el N° 2 del artículo 177 que se refiere a la prescripción de la acción de cobro ello habilita al ejecutado a interponer la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora, en un procedimiento en que además, no es parte el Servicio de Impuestos Internos titular de esta acción. Aplicando las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, estando mencionada la excepción de prescripción en el procedimiento de cobro, la referencia del N° 2 del artículo 177, hay que entenderla respecto de la prescripción de la acción de cobro contenida en el artículo 201 del Código Tributario, y no de la prescripción de la acción fiscalizadora establecida en el artículo 200 del citado texto legal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda y de la prevención y disidencia, sus autores.

Rol N° 3684-2010.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Ministro señor Carreño por estar con permiso. Santiago, 27 de abril de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Interrupción del plazo de prescripciónServicio de TesoreriaGiro de impuestosLiquidación de impuestosPrescripción de acción de la cobroValoración instrumentos públicos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 342CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160CODIGO CIVIL\tART. 1699 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)
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