Constructora y Transportes Nalcahue SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL DE LOS RIOS
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos rol N° 36.855-2026 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación tributaria, caratulados Constructora y Transportes Nalcahue SpA con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Los Ríos (RUC 25-9-0000198-7; RIT GR-11-00004-2025 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos; rol ICA N° 1-2025, Libro Tributario y Aduanero, de la Corte de Apelaciones de Valdivia), la abogada señora Claudia Barrientos Chavol, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, ambos en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
El citado fallo revocó, en lo apelado, la sentencia de primer grado de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, y en su lugar rechazó la reclamación en lo que respecta a la factura del proveedor HMI SpA, confirmándola en lo demás, con costas.
La sentencia de primera instancia, recaída en el reclamo deducido por la abogada Rocío Toro Bravo en representación de la reclamante, había resuelto: (i) no dar lugar a la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 217.666, de 20 de diciembre de 2024, que rechazó la reposición administrativa voluntaria deducida en contra de las liquidaciones, por tratarse de una resolución no susceptible de ser impugnada en este procedimiento conforme al artículo 124 del Código Tributario; y (ii) dar lugar en parte a la reclamación deducida en contra de las Liquidaciones N° 78 a 93, de 28 de junio de 2024 ¿que determinaron diferencias de IVA, del Impuesto Único del artículo 21 inciso 1 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de reintegro de impuesto a la renta, por un total de $610.849.748¿, dejándolas sin efecto únicamente en cuanto a la factura N° 266 del proveedor HMI SpA, y confirmándolas en cuanto a las facturas emitidas por Comercial e Inversiones Paz McFly SpA, Acer Chile SpA e Inversiones e Inmobiliaria CGV SpA, por estimarlas falsas.
Encontrándose en estado, se trajeron los autos para dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación deducidos.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y con el artículo 132 del Código Tributario, esto es, en haberse extendido la sentencia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.
Sostiene la recurrente que la sentencia de segundo grado eliminó el análisis específico que el fallo de primera instancia había efectuado respecto del proveedor HMI SpA en su motivo Vigésimo Quinto, sustituyéndolo por una afirmación de extrema brevedad, desprovista de análisis y razonamiento, conforme a la cual de la prueba rendida no se advierten antecedentes que permitan configurar la veracidad de las operaciones descritas en las facturas de dicho proveedor. Con ello ¿afirma¿ se privó al fallo de la expresión de las razones por las cuales se asigna valor o se desestiman las probanzas del juicio, anulándose el silogismo y omitiéndose la exigencia reforzada de fundamentación que impone el artículo 132 del Código Tributario al ordenar apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se les asigne valor o se las desestime.
SEGUNDO: Que, para el correcto análisis del vicio denunciado, cabe consignar que la sentencia impugnada dispuso, en su primer acápite, que se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando Vigésimo Quinto desde el párrafo que se inicia con la expresión Facturas de HMI en adelante; y que, acto seguido, tuvo en su lugar presente que de la prueba rendida en autos no se advierte la existencia de antecedentes que permitan configurar la veracidad de las operaciones que se describen las facturas emitidas por el proveedor HMI SpA; considerando además que la sola diferencia de monto entre las facturas emitidas por este proveedor y las emitidas por los demás no es suficiente para concluir en tal sentido , invocando enseguida los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TERCERO: Que la reproducción de la sentencia apelada por el tribunal de alzada, práctica autorizada por el ordenamiento jurídico y regulada en el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, produce el efecto de incorporar los fundamentos del fallo de primer grado al de segunda instancia, los que pasan a formar parte integrante de este último y a constituir, por consiguiente, su propia motivación. De ello se sigue que la causal de nulidad formal invocada sólo puede configurarse cuando, del conjunto formado por los razonamientos reproducidos y por los que el tribunal de alzada agrega, resulte una ausencia total de consideraciones de hecho o de derecho que sustenten lo resuelto.
CUARTO: Que, en la especie, tal ausencia no se verifica. La sentencia recurrida mantuvo vigente la integridad de los fundamentos del fallo de primer grado ¿incluidos aquellos que describen los medios de prueba rendidos, los antecedentes relativos a los proveedores objetados y los criterios de valoración empleados¿, con la sola excepción de una porción del motivo Vigésimo Quinto, y en reemplazo de ella consignó una argumentación propia, en la que precisó tanto la conclusión fáctica a que arribó ¿la falta de antecedentes que permitan tener por veraces las operaciones consignadas en las facturas de HMI SpA¿ cuanto la razón por la que descartó el elemento diferenciador en que se había apoyado el juez a quo para excluir a dicho proveedor del reproche formulado a los restantes, esto es, la sola diferencia de monto entre unas y otras facturas.
En estas condiciones, la sentencia impugnada satisface, siquiera en el estándar mínimo que la ley exige, el requisito del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento a lo decidido, siendo posible conocer el camino lógico recorrido por los sentenciadores para arribar a su conclusión.
QUINTO: Que, en consecuencia, lo que la recurrente reprocha no es propiamente la falta de fundamentación, sino la brevedad y la insuficiencia persuasiva de la que se contiene en el fallo, así como su disconformidad con las conclusiones que de ella se extraen. Tal alegación resulta ajena a la causal invocada, pues, como reiteradamente se ha resuelto, la escasez o concisión de los razonamientos no equivale a su omisión, y el recurso de casación en la forma no constituye una vía para revisar el acierto del juicio valorativo efectuado por los jueces del grado.
SEXTO: Que, por lo razonado, el recurso de casación en la forma deducido no puede prosperar y ha de ser desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia como infringido el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 , Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 19 del Código Civil.
Argumenta la recurrente que, conforme al inciso final del referido numeral, las disposiciones sobre pérdida del derecho al crédito fiscal no se aplican si el comprador o beneficiario del servicio tuvo conocimiento o participación en la falsedad de la factura, de lo que se seguiría que, para sancionar al contribuyente, debe acreditarse dicho conocimiento o participación. Sostiene que el fallo impugnado no sometió a prueba ni tuvo por acreditado el conocimiento de la falsedad ni un concierto de voluntades entre emisor y receptor de los documentos, circunstancia que, además, ni siquiera habría constituido fundamento de las liquidaciones reclamadas. De haberse aplicado correctamente el precepto ¿concluye¿, se habría acogido el reclamo tributario.
OCTAVO: Que los jueces del fondo, para resolver como lo hicieron, asentaron ¿en los fundamentos reproducidos por la sentencia de segunda instancia¿ que se encuentra establecida, bajo el estándar de prueba de mera prevalencia, la falsedad de las facturas extendidas a nombre de Comercial e Inversiones Paz McFly SpA, Acer Chile SpA e Inversiones e Inmobiliaria CGV SpA, apoyándose para ello, entre otros antecedentes ponderados conforme a las reglas de la sana crítica del artículo 132 del Código Tributario, en que dichos proveedores carecían de capacidad operativa para prestar los servicios o suministrar los productos a que se refieren las facturas ¿sin domicilio apto para el desarrollo de sus giros ni trabajadores dependientes o a honorarios que les permitieran ejecutarlos¿; en que registran anotaciones por irregularidades tributarias no resueltas; en que McFly amparó su crédito fiscal de IVA en Declaraciones de Ingreso (DIN) que la respectiva Agencia de Aduanas y la Tesorería Regional informaron inexistentes; en que Acer y CGV sustentaron, a su vez, el 95% y el 98% de su propio crédito fiscal, respectivamente, en facturas emitidas por McFly; y en que las evidencias de pago aportadas por la reclamante ¿cuya efectividad no fue controvertida¿ fueron, en ese contexto, instrumentalizadas para dotar de apariencia de verosimilitud a operaciones que, en definitiva, no existieron.
A su turno, la sentencia de segundo grado, en aquella parte en que sustituyó la motivación del fallo de primer grado, estableció que de la prueba rendida no se advierten antecedentes que permitan configurar la veracidad de las operaciones descritas en las facturas emitidas por el proveedor HMI SpA.
NOVENO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que, para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, era necesario que el fallo impugnado hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
A ello cabe agregar que, en esta sede, es el propio Código Tributario el que establece, en su artículo 132, un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, y que el artículo 144 del mismo cuerpo legal contempla expresamente, además de lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del recurso de casación en el fondo respecto de sentencias que infrinjan las normas sobre apreciación de la prueba conforme a dichas reglas, siempre que la infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
DÉCIMO: Que, en la especie, sin embargo, la recurrente no denunció como infringidas las normas reguladoras de la prueba, ni tampoco extendió su capítulo de nulidad sustancial a las disposiciones que gobiernan la apreciación de los antecedentes conforme a la sana crítica, limitándose a invocar como vulnerado el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 ¿en relación con el artículo 19 del Código Civil ¿, de modo que las conclusiones a que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles para esta Corte.
Siendo ello así, el arbitrio se construye sobre un presupuesto fáctico distinto del establecido en el proceso, pues supone que no se acreditó la falsedad de los documentos ni la inexistencia de las operaciones, en circunstancias que ambos extremos fueron precisamente asentados por los jueces del fondo. Tal proceder pugna con la naturaleza de derecho estricto del recurso e importa necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el error de derecho denunciado tampoco resulta efectivo desde la sola perspectiva de la interpretación del precepto invocado. En efecto, el inciso primero del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 establece la regla general conforme a la cual no dan derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas, sin exigir para ello acreditación alguna de conocimiento o participación del adquirente en la falsedad. Los incisos siguientes contemplan, en favor del contribuyente, un mecanismo de resguardo que le permite conservar el crédito cuando el pago del documento se efectúa en la forma que la norma detalla y se acreditan las circunstancias que allí se indican, entre ellas la efectividad material de la operación y de su monto.
El inciso final, por su parte, lejos de erigir el conocimiento o la participación en la falsedad como un requisito que deba acreditarse para negar el crédito fiscal, priva al contribuyente de aquel mecanismo de resguardo precisamente cuando ha tenido tal conocimiento o participación. De este modo, la lectura que propone el recurso invierte el sentido y alcance del precepto, desatendiendo su tenor literal y el contexto de la ley, en términos que se apartan de las reglas de interpretación de los artículos 19 y siguientes del Código Civil que la propia recurrente invoca.
DUODÉCIMO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso el error de derecho denunciado por la impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado tampoco puede prosperar y debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 , 772 , 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil y 144 y 145 del Código Tributario, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogada Claudia Barrientos Chavol, en representación de la reclamante Constructora y Transportes Nalcahue SpA, en lo principal y en el primer otrosí de su presentación, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia con fecha veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 36.855-2026.
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Manuel Antonio Valderrama R., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Dinko Franulic C., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Juan Carlos Ferrada B.
No firma la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.