Tesorería Regional Santiago Sur con Rene Patricio Vera Rivera
Prescripción de acción de cobro de deuda tributaria por inactividad de Tesorería en procedimiento ejecutivo paralizado por más de siete años. Corte Suprema rechaza casación de TGR y confirma sentencia que acoge excepción de prescripción del deudor.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº36.911-2019 se ha tramitado un procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias en que la abogada Carolina Andrea Aliste Bastías, en representación de la Tesorería General de la República, interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia dictada con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha veintitrés de julio de dos mil diecinueve, pronunciada por el 2 ° Juzgado Civil de San Miguel, acogiendo la excepción de prescripción formulada por el ejecutado, René Patricio Vera Rivera, respecto de los folios 1077919, 943696, 943691 y 892121, quedando, en consecuencia, absuelto de la ejecución iniciada en su contra.
Con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el libelo de nulidad sustancial el recurrente reclama que la sentencia de segunda instancia, al revocar la sentencia del tribunal civil, habría incurrido en una grave infracción de las leyes tributarias, que contienen reglas especiales en cuanto a la prescripción de dichas obligaciones.
De esta forma, por una parte, se habría infringido el artículo 201 en relación al artículo 200 ambos del Código Tributario, que son las normas que regulan la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y la acción de cobro de competencia del Servicio de Tesorería, y por otra, se infringieron los artículos 24 inciso 1 y 2 y el artículo 124 del Código Tributario, que junto con las normas de la prescripción determinan desde qué momento se debe entender interrumpida la prescripción, para el caso de autos.
La sentencia recurrida infringiría gravemente estas normas, dado que no consideró que en el cobro de un impuesto adeudado intervienen dos Servicios Públicos y que los plazos de prescripción si bien se computan desde la misma fecha y en la misma forma, para el caso de reclamar sobre la prescripción, debe distinguir si lo que se persigue es la prescripción de la acción fiscalizadora llevada por el Servicio de Impuestos Internos, que se hace valer a través del procedimiento general de reclamación en el Tribunal Tributario, o la prescripción de la acción de cobro de competencia de la Tesorería General de la República, que se hace valer en este procedimiento ejecutivo conforme al Título V del Código Tributario.
Si bien el artículo 201 hace referencia al artículo 200 es sólo para establecer el momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de 3 años que tiene la Tesorería para cobrar, señalando que será de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, pero este plazo de tres años se interrumpe a favor del Fisco en los casos enumerados en el artículo 201 del Código Tributario, normas que no fueron aplicadas por la sentencia recurrida, limitándose únicamente a contabilizar el plazo de prescripción desde el vencimiento del plazo legal en que debió pagarse el impuesto y no desde que se realizó la actuación administrativa que permite interrumpir el plazo de prescripción a favor del Fisco, conforme al artículo 201 del Código Tributario.
El inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario establece tres causas que interrumpen la prescripción tributaria, en el caso del número 2, que se refiere a la notificación administrativa de un giro o liquidación, la sentencia recurrida lo infringió al no aplicarla al caso de autos.
Señala la recurrente que se debe tener presente que la notificación administrativa de un giro o liquidación constituye una causa de interrupción propia del derecho tributario y no tiene equiparación con ninguna de las causas contenidas en la ley civil y es por esta razón que necesita de un estudio en conjunto con las demás normas contenidas en la ley tributaria.
Así, hay que entender que la facultad fiscalizadora que ejerció el Servicio de Impuestos Internos se hizo dentro de los lapsos que la ley confiere al Servicio, plazos que coinciden en su inicio y extensión con los plazos de prescripción de la acción de cobro llevada por la Tesorería, pero que corresponde a competencias y acciones distintas, reclamadas en sedes distintas, por lo que desde el punto vista jurídico, parece lógico, que se establezca de alguna forma que el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos interrumpa en determinados casos los plazos de prescripción de la acción de cobro de la Tesorería.
A su vez, Fisco Tesorería, notificó y requirió de pago al contribuyente con fecha 8 de febrero de 2011, dos años después de que se cargó el giro para su cobro, esto es, dentro del plazo de los tres años con los que contaba la Tesorería para ejercer dicha acción.
Ergo, luego de notificado y requerido el contribuyente se produce la interrupción de la prescripción; por ende, con el fin de evitar este perjuicio en contra del Servicio cobrador, el legislador ha establecido que la notificación de determinadas gestiones administrativas interrumpa la prescripción de la acción de cobro seguido por la Tesorería y los casos escogidos por la ley se refieren a dos actuaciones que constituyen la etapa final de un proceso de fiscalización: la liquidación de un impuesto y el giro de un impuesto.
Si el contribuyente quería reclamar sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, debió recurrir al Tribunal Tributario, dado que una vez que comparece al procedimiento de cobro propiamente tal, está convalidando todos los actos realizados en el Servicio de Impuestos Internos.
Finalmente, la sentencia recurrida a su vez infringe los artículos 24 y 124 del Código Tributario, por cuanto la norma contenida en el artículo 201 del Código Tributario, debe entenderse en concordancia con las dos primeras, ya que esta última, para su correcta aplicación, se debe determinar desde qué momento (liquidación o giro) se computa el nuevo término de prescripción de tres años que corre en contra del Servicio de Tesorería y para eso la sentencia recurrida debió aplicar los artículos 24 y 124 del Código Tributario.
En el petitorio solicita invalidar el fallo y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se resuelva rechazar la excepción de prescripción, fundado en que la fecha de interrupción de la prescripción se produjo el 8 de febrero de 2011 y por ende la acción de cobro del Fisco - Tesorería fue ejercida en tiempo y forma, dentro de los plazos que la ley franquea.
SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo es el acto jurídico procesal de la parte agraviada con la dictación de aquellas resoluciones en que la ley contempla expresamente la procedencia de su interposición en el caso que se hubieren dictado con infracción de la ley sustantiva aplicable al objeto del juicio, en miras a perseguir su nulidad, siempre que este vicio genere un perjuicio a la parte que lo deduce e influya sustancialmente en lo dispositivo del mismo, de tal forma que, de no haberse incurrido en dicho yerro, se hubiere resuelto el asunto en sentido diverso.
TERCERO: Que los antecedentes relevantes de la tramitación de la causa fueron los que se anotan a continuación:
1.- Compareció el abogado del Servicio de Tesorerías Miguel Esteban Araneda Villalobos, solicitando se emitiera pronunciamiento en cuanto a la excepción de prescripción formulada por René Patricio Vera Rivera, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 179 del Código Tributario.
Se remitió el expediente ejecutivo tributario, cuaderno separado de excepciones, Rol 10.369-2010-San Miguel, para que se resolviera la oposición a la ejecución (excepción de prescripción extintiva) formulada por el ejecutado mencionado.
2.- La parte ejecutada se opuso a la ejecución en su contra, formulando la excepción de prescripción, prevista en el artículo 177 N° 2 del Código Tributario, el que dispone que ¿La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las siguientes excepciones: 2° Prescripción.¿
3.- Según dio cuenta el expediente administrativo Rol 10.369-2010-San Miguel, notificado y requerido de pago el contribuyente, por cédula, con fecha 8 de febrero de 2011, opuso la excepción de prescripción, fundado en el artículo 177 del Código Tributario con fecha 17 de octubre de 2018.
4.- Al respecto, en concepto de la Tesorería ha de tenerse presente que, notificado y requerido de pago el ejecutado por cédula, el plazo de éste para oponer defensas en contra de la ejecución seguida en su contra, debía contabilizarse desde la fecha en que se practicó el primer embargo (artículo 171 del Código Tributario); de la documentación que rolaba en el cuaderno administrativo, se siguió que habiéndose notificado y requerido de pago al ejecutado, no se practicó o no se verificó a su respecto la diligencia de embargo en su contra; sin embargo, según resolución de 18 de octubre de 2018, dictada por el Director Regional Tesorero Santiago Sur (S), Juez Sustanciador de la causa, se tuvo la defensa técnica por opuesta, remitiéndose los autos al Abogado del Servicio para su conocimiento y resolución.
5.- Conforme al oficio Ordinario N°439 del Servicio de Impuestos Internos, lo adeudado corresponde a deudas por formulario 29 presentados fuera de plazo, que luego se giraron en cobros por formulario 21, por IVA y PPM; correspondientes a los años 2008 y 2009.
6.- A su vez, cabe consignar que, en sede administrativa, se desestimó, por el abogado del Servicio de Tesorerías, la defensa de prescripción impetrada por el ejecutado.
CUARTO: Que el fallo impugnado establece en su motivo quinto que si la interrupción de la prescripción se produce bajo la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 201 (por notificación administrativa de un giro o liquidación); producida la interrupción de la acción del Fisco, el nuevo plazo que prosigue es siempre de tres años. Por lo tanto, si notificado administrativamente un giro o liquidado un impuesto, no se hace pago de éste dentro de los tres años siguientes a la notificación, habrá de entenderse que la acción del Fisco ha prescrito. Si la causa de interrupción es el requerimiento judicial y dado que la ley no la regula en forma especial, debe entenderse que procede la aplicación de las normas generales de los artículos 2.514 y siguientes del Código Civil (reenvío artículo 2 del Código Tributario); por lo tanto, sucede a la prescripción de corto tiempo del artículo 2.515, esto es, tres años.
Seguidamente, en el considerando sexto, se consigna que los impuestos fueron girados y liquidados el año 2009, dentro del plazo de tres años contado desde el vencimiento de los mismos datado ese mismo año y que el Servicio de Tesorerías emprendió la vía judicial mediante resolución de 30 de noviembre de 2010, en que el juez sentenciador ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor moroso y, en su mérito, con fecha 8 de febrero de 2011 se llevó a efecto la notificación y requerimiento de pago.
Del mismo modo, los antecedentes revelan que el Servicio de Tesorerías cayó en inactividad hasta que, por medio de presentación de 17 de octubre de 2018, el deudor solicitó la declaración de prescripción de la obligación pendiente.
Por lo anterior, concluye en el fundamento séptimo que al mes de octubre de 2018, época en que el Servicio retomó el conocimiento del procedimiento ejecutivo que había iniciado, se hallaba prescrita la acción de cobro incoada.
Sobre el particular, según refiere la sentencia, cabe considerar el hecho que el artículo 201 del Código Tributario no haya especificado que tras la interrupción de la prescripción producida por requerimiento judicial empieza a correr un nuevo término prescriptivo, no puede llevar a descartar que éste exista conforme a las reglas que el propio ordenamiento contempla.
QUINTO: Que como lo ha resuelto antes esta Corte (Rol N°6362-2012, 36.127-2017 y 31.167-2018, entre otros) el silencio normativo que se deriva de que el artículo 201 del Código Tributario no haya expresado que empieza a correr un nuevo plazo una vez producida la interrupción de la prescripción en virtud de un requerimiento judicial, ni haya señalado la extensión de ese nuevo plazo, de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad perpetua o permanente de la acción de cobro tributario. Es menester recordar a tal respecto que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento. Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente.
Asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir.
En lo que interesa, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que existe requerimiento judicial, a los que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución -como se observa en la especie-, la prescripción se inicia de nuevo desde la data de la última resolución tendiente a obtener el cobro de obligaciones tributarias. La nueva prescripción a iniciarse a partir del tiempo indicado necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código .
SEXTO: Que, de ese modo, en el caso de marras, habiéndose interrumpido la prescripción de la acción de cobro del Fisco por el requerimiento de pago el 8 de febrero de 2011 y no habiéndose llevado a cabo actividad del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución desde esa fecha, por lo que a la época en que se deduce la excepción de prescripción, esto es, el 17 de octubre de 2018, ya habían transcurrido íntegramente los plazos de prescripción de la acción de cobro que comenzaron a computarse nuevamente en la primera fecha.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, incluso de no compartirse lo antes razonado, como se demostrará a continuación, el respeto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable conduciría a la misma conclusión antes señalada, esto es, la prescripción de la acción de cobro ejercida por Tesorería.
OCTAVO: Que la Convención Americana de Derechos Humanos , en su artículo 8 N°1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2 ° del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Si bien la determinación del límite temporal máximo para considerar que el proceso se ha ventilado dentro de un plazo razonable es un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, tal cuestión puede zanjarse atendiendo a la normativa nacional. De esta manera, y a falta de texto legal en contrario, puede colegirse que el interés fiscal en la recaudación de impuestos no puede justificar que el procedimiento para realizar ese interés prolongue el estado de indefinición de la recaudación fiscal y de la situación patrimonial del ejecutado por un período superior al plazo de prescripción que contempla nuestro Código Civil, plazo que en la especie se encuentra cumplido holgadamente.
Así, un procedimiento que se extiende más allá del plazo referido deviene en una violación de las garantías judiciales del ejecutado que reconoce la referida Convención, al someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación tributaria y patrimonial.
NOVENO: Que, en el procedimiento administrativo de los tributos cuyo cobro persigue Tesorería, se notificó el requerimiento de pago el 8 de febrero de 2011, sin que hubiera actuación alguna hasta la fecha de interposición de la excepción de prescripción. De esa manera, no resulta controvertido que el procedimiento ejecutivo de cobro de deudas tributarias se inició en el año 2011 y estuvo paralizado sin ninguna gestión útil por parte de Tesorería para concretar el cobro o realizar el bien embargado por más de siete años.
Lo anterior tiene como corolario concreto la ilegitimidad de este procedimiento ejecutivo, el que, por tanto, no puede justificar ya la interrupción de la prescripción causada con el acto que da inicio al mismo, esto es, la notificación del requerimiento de pago de conformidad al artículo 201 inciso segundo N° 3 del Código Tributario . Por tanto, desapareciendo la causal que impediría el cómputo del plazo de prescripción -conforme a la tesis sostenida en el fallo en estudio-, y considerando cualquier época anterior a la notificación del requerimiento de pago -8 de febrero de 2011-, han transcurrido con creces los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del Código Tributario y, por consiguiente, la acción de cobro de la deuda impositiva se ha extinguido, sólo restando así declararlo.
DÉCIMO: Que lo anterior deja en evidencia que los sentenciadores del grado han arribado a la conclusión ya descrita precedentemente, mediante el análisis del mérito del proceso, las probanzas rendidas y la aplicación de las disposiciones legales que forman parte de las normas decisoria litis y todo ello en base a los hechos que se tuvieron por acreditados.
UNDÉCIMO: Que así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la impugnante, su arbitrio será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 , 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la Tesorería General de la República, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Melo.
Nº 36.911-2019 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señor Diego Simpertigue L., señora María Soledad Melo L., señor Hernán González G. (S) y señora Dobra Lusic N. (S). No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señora Melo y señor González, por encontrarse con feriado legal, la primera, y por haber terminado su periodo de suplencia, el segundo. Santiago, ocho de julio de dos mil veinticinco.
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