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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 371-2010

SOC. Comercial Pokaban LTDA. con S.I.I.

Rechazo de liquidación de impuesto a la renta de primera categoría por nulidad de las liquidaciones de IVA que le servían de fundamento, derivadas del rechazo de crédito fiscal por facturas objetadas como falsas o no fidedignas.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
371-2010
Fecha
27 de julio de 2012
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Héctor Carreño Seaman · Raúl Lecaros Zegers (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët · Alfredo Pfeiffer Richter

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de julio de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos Rol N°371-2010, caratulados "Sociedad Comercial Pokaban Ltda. con Servicio de Impuestos Internos", sobre reclamo de liquidaciones, la contribuyente impugnó la Liquidación N°18, de 26 de enero de 2000, por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 1998, derivada del rechazo del crédito fiscal utilizado proveniente de facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los artículos 23 N°5 del Decreto Ley N° 825 y 30 del Decreto Ley N° 824.

Argumentó en su reclamo que las Liquidaciones números 171 a 174 por concepto de IVA emitidas contra la sociedad -que constituyen el fundamento de la obligación tributaria contenida en la Liquidación N°18- fueron igualmente reclamadas y que la decisión del juez tributario fue apelada ante el tribunal de alzada, sosteniendo que a aquéllas les es aplicable el artículo 4 ° de la Ley N° 18.320 . Luego, resultando ineficaces los giros provenientes de las Liquidaciones N° 171 a 174, también carece de validez la N° 18, ahora impugnada.

A fojas 68 la Corte de Apelaciones de Concepción invalidó de oficio lo actuado en los autos por haberse dictado la sentencia por una persona diversa a la designada por la ley para este objeto, retrotrayendo el proceso al estado que el juez tributario que corresponda provea el reclamo de la sociedad contribuyente y continúe la tramitación del mismo hasta su conclusión.

Por sentencia de 20 de marzo de 2006, el juez tributario rechazó la reclamación contra la Liquidación N° 18.

Apelado que fuera dicho laudo, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de 13 de noviembre de 2009, escrito a fojas 149, lo confirmó.

Contra esta última decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación sustantiva se denuncia que el fallo cuya invalidación se persigue vulnera lo dispuesto en los artículos 21 inciso 2 ° , 2º y 140 del Código Tributario; 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; 30 de la Ley de Impuesto a la Renta; 1 y 10 del Código Orgánico de Tribunales y 208 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO: Que explicando el recurrente cómo se produjeron las infracciones de ley que denuncia, expresa que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia, vulnera en primer lugar el artículo 30 del Decreto Ley N° 824, por cuanto al haberse acogido en definitiva la reclamación en contra de las Liquidaciones N° 171 a 174,por concepto de IVA originado en el rechazo del crédito fiscal respaldado por facturas originalmente objetadas por el Servicio de Impuestos Internos por no fidedignas o falsas, quedó en claro que no procedía reliquidar el impuesto a la Renta de Primera Categoría, razón por la cual la liquidación N° 18 es ineficaz y así debieron declararlo los jueces de alzada.

En cuanto a las demás normas legales que estima conculcadas, agrega que constituye un yerro de derecho por parte de los sentenciadores de segunda instancia asilarse en circunstancias formales, por lo demás inexistentes, para omitir el pronunciamiento que en derecho correspondía.

Añade que de haberse aplicado correctamente la norma contenida en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, los referidos jueces debieron revocar el fallo de primer grado, acogiendo en definitiva su reclamación;

TERCERO: Que, previo al análisis del recurso de nulidad sustancial y para su decisión, es necesario consignar como antecedentes del proceso los siguientes:

a.- La litis se inicia mediante la reclamación de 4 de abril de 2000, deducida por el representante legal de la Sociedad Comercial Pokaban Ltda. en contra de la Liquidación N° 18, de 22 de diciembre de 1999, de impuesto a la Renta de Primera Categoría, año tributario 1998, derivado del rechazo de los costos respaldados en determinadas facturas consideradas no fidedignas y/o falsas, que por su parte dieron origen a las Liquidaciones números 171 a 174, de 22 de mayo de 1998, emitidas a la misma empresa por concepto de IVA correspondiente a los meses de febrero, marzo, mayo y agosto de 1997;

b.- Mediante sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2000 se rechazó la antedicha reclamación;

c.- Apelado dicho dictamen por el contribuyente, los jueces de alzada, por resolución de 16 de septiembre de 2005, anularon todo lo obrado retrotrayendo la causa al estado de proveer la reclamación interpuesta a fojas 35;

d.- El juez tributario dio cumplimiento a lo ordenado por el ad quem y el 20 de marzo de 2006 dictó la sentencia que se lee a fojas 78, rechazando la reclamación de la sociedad contra la Liquidación N°18, dando por establecido en el motivo cuarto que ésta, durante los meses que indica, efectuó un cargo a costo y/o gasto amparado en ciertas facturas que fueron objetadas y que dieron lugar a las Liquidaciones N° 171 a 174 de 22 de mayo de 1998, en las que se determinan diferencias de IVA a pagar. Reconoce el fallo en su motivo sexto que la reclamación en contra de estas últimas Liquidaciones fue rechazada y que esa decisión fue apelada ante la Corte de Apelaciones de Concepción . Agrega asimismo en ese considerando que la Liquidación N° 18, reclamada en el presente proceso, deriva de la incidencia que las partidas previamente liquidadas tienen en el cálculo del impuesto a la Renta de la sociedad;

e.- Por presentación de 8 de abril de 2006 la sociedad reclamante apeló de la sentencia de primer grado, insistiendo en la aplicación de la Ley N° 18.320 respecto de las liquidaciones números 171 a 174. En su concepto, estas liquidaciones se efectuaron fuera del plazo establecido en la ley citada, por lo que son extemporáneas e ineficaces y siendo la N° 18 consecuencia directa e inmediata de aquéllas, esta última resulta ser también improcedente;

f.- Mediante resolución de 18 de diciembre de 2008 el tribunal de alzada, previo a la vista de la causa, ordenó agregar a los autos la causa Rol N° 10.151-98 del Tribunal Tributario de Concepción, que versa sobre la mentada reclamación contra las Liquidaciones números 171 a 174;

g.- La Corte de alzada dictó fallo el 3 de noviembre de 2009 y, en sus motivaciones 5° y 6°, consignó que en estrados el apelante invocó un nuevo argumento no alegado como defensa, ni en su reclamación ni en su escrito de apelación, consistente en que por haber quedado sin efecto por sentencia firme las Liquidaciones N° 171 a 174 por concepto de IVA, las cuales sirvieron de fundamento a la liquidación reclamada en autos, debe -consecuencialmente- anularse esta última, alegación que para el tribunal de alzada resultó inoportuna y extemporánea y que, de acogerse, significaría fallar con el vicio de extra petita, puesto que la contraria no tuvo la posibilidad de rebatir o contrarrestar lo planteado por el apelante;

CUARTO: Que de la causa tenida a la vista por los sentenciadores de segundo grado para la decisión del asunto controvertido resulta que efectivamente, el 31 de julio de 1998, la Sociedad Comercial Pokaban Ltda. dedujo reclamación tributaria contra las Liquidaciones números 171 a 174 de 23 de diciembre de 1997, mediante las cuales se rechazaba la utilización del crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado amparado en las facturas que indicaba en los períodos que señala. En las liquidaciones, se dejó constancia que las deducciones al crédito fiscal declarado durante el año comercial 1997 tendrán incidencia en el impuesto a la Renta del año tributario 1998.

Por sentencia de 17 de diciembre de 1998 se rechazó el reclamo del contribuyente, confirmando las liquidaciones impugnadas.

El reclamante, apeló de la decisión del tribunal a quo y el de alzada dictó sentencia el 15 de diciembre de 2006, anulando todo lo obrado en los autos y retrotrayéndolos al estado que el juez tributario competente proveyera la reclamación y continuara con la tramitación de ésta hasta su terminación.

Cumplida que fuera la resolución del ad quem, el juez tributario dictó sentencia con fecha de 20 de marzo de 2009 estableciendo que, conforme al mérito del proceso debía reconocerse que el contribuyente efectivamente pagó el IVA recargado en las facturas que fueran impugnadas, razón por la cual no puede negarse a la sociedad contribuyente el derecho al uso del crédito fiscal por el IVA soportado, por lo que acogió su reclamación y dejó sin efecto las Liquidaciones números 171 a 174 que determinaban diferencias de impuesto a las Ventas y Servicios. Tal resolución, como consta de los autos traídos a la vista, no fue impugnada, encontrándose firme y ejecutoriada;

QUINTO: Que como se advierte, resulta meridianamente claro que la liquidación N°18 de 26 de enero de 2000, se fundamenta en la Liquidaciones N°s 171 a 174 que fueron dejadas sin efecto. En razón de lo anterior la reclamada en este juicio, ha quedado despojada o desprovista de su causa eficiente, toda vez que si bien la causa eficiente o productora de la obligación tributaria es la ley, ésta, para crear la misma, se funda en determinados presupuestos fácticos ¿el hecho gravado¿ que en la especie, en definitiva, no llegó a existir. Así, resulta forzoso concluir que la sentencia cuestionada de legalidad, al mantener la obligación tributaria reclamada, desatendió al elemento propio de toda obligación, cual es tener una causa real, es decir verdadera, cosa que en el presente caso no sucede. En nuestro derecho no existen más que cinco fuentes productoras de las obligaciones personales -y de su contra cara, los denominados derechos personales- y, según lo ha dicho reiteradamente esta Corte, están consagradas en los artículos 1437 y 2284 del Código Civil, y son: la ley, el contrato, los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. Tal es así que, definiendo los derechos personales, el mismo Código en el artículo 578 señala que "Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas", con lo cual queda a la vista que, en definitiva, estas mismas cinco fuentes productoras o causas eficientes de las obligaciones y derechos personales quedan subsumidas en dos: el contrato y la ley, puesto que esta última es precisamente la que regula los cuasicontratos, los delitos y los cuasidelitos. Así las cosas, es la voluntad de las partes la que crea el contenido fáctico de las obligaciones que constituyen la esencia de esta convención generadora de obligaciones, y el legislador el que crea, al promulgar la ley, el contenido fáctico de las obligaciones que ésta impone;

SEXTO: Que, en efecto, desde el momento en que la Liquidación N° 18 reclamada se sustentaba fácticamente en el mérito de las Liquidaciones números 171 a 174 ¿relativas al IVA de los meses de febrero, marzo, mayo y agosto del año 1997, que incidían en la determinación del impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 1998 y habiendo quedado éstas sin efecto, la obligación tributaria contenida en la Liquidación N° 18 motivo del reclamo ha sido despojada de su causa eficiente al carecer del fundamento exigido por el legislador para imponerla. Sentada dicha premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N° 824, vinculado con lo estatuido por el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825 y ambas en relación con lo previsto por el artículo 1437 del Código Civil.

SÉPTIMO: Que el error de derecho a que se ha hecho referencia en el considerando anterior ha tenido además influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que, si se hubiera acatado lo resuelto por el juez tributario en la causa tenida a la vista mediante sentencia que se encontraba firme y ejecutoriada a la fecha en que los jurisdicentes procedieron a la vista de la causa, se habría resuelto declarar que no se ha generado el impuesto liquidado;

OCTAVO: Que, por lo expuesto y concluido, existiendo infracción de las normas precisadas en el considerando anteprecedente, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido por este capítulo, tornándose inoficioso pronunciarse sobre los otros yerros denunciados.

De conformidad con lo expuesto y lo preceptuado en los artículos 767 , 772 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 151 por la abogado doña Jessica Muñoz Anavalón, en representación de la Sociedad Comercial Pokaban Ltda., contra la sentencia de trece de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 149, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor Lecaros.

Rol N°371-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros señor Carreño y señor Pierry por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 27 de julio de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

CréditoCrédito fiscalImpuesto a las ventas y serviciosLiquidación de impuestosCréditos contra el impuesto a la rentaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaFacturas falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)
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