Comercial Maderera y Transportes Jj LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de crédito fiscal IVA por facturas sin acreditación de efectividad material. La Corte Suprema rechazó la casación por manifiesta falta de fundamento, al no denunciarse infracción del artículo 23 del DL 825 que otorga el derecho al crédito fiscal.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de julio de dos mil trece Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fs. 298, en representación del contribuyente Comercial Maderera y Transportes J.J. Limitada , se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, confirmatoria del fallo de primer grado, que desestimó la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones N° 481 a 493 de 31 de agosto de 2009, las cuales rechazan crédito fiscal IVA.
2° Que tal decisión, fundada en la no acreditación por el contribuyente de la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas impugnadas en el proceso, en concepto del recurrente, infringe los artículos 21 y 97 N° 4 del Código Tributario, y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto, el primer precepto no es aplicable a procedimientos jurisdiccionales, y además no libera al Servicio de Impuestos Internos de la carga probatoria. Respecto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, señala que no se probó malicia de parte del contribuyente, y en relación a la norma constitucional, indica que debe primar la presunción de inocencia ante la falta de prueba de la infracción.
3° Que la forma en que se ha interpuesto el recurso no podrá prosperar, al no denunciarse como infringido, por falta de aplicación, el artículo 23 del Decreto Ley 825, que regula los casos en que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado, tienen derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario.
De esa manera, las infracciones que sostienen el arbitrio examinado, aun de acogerse, no tendrían ninguna incidencia en lo dispositivo del fallo, si antes no conducen a la aplicación del precepto omitido, el cual otorga el derecho a crédito fiscal que el recurrente en definitiva persigue.
Tales deficiencias, permiten ya a esta Corte declarar que este medio de impugnación no podrá prosperar, al adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 inciso 2 ° del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 298.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 3715-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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