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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3716-2009

Servicio de Tesorerias con Sociedad Molina y Molina y Compañia Limitada

Prescripción de acción de cobro de obligaciones tributarias. Sociedad Molina alegó nulidad de notificaciones por domicilio del representante en el extranjero, pero la Corte Suprema confirmó que las notificaciones fueron válidas conforme al artículo 13 del Código Tributario, rechazando la excepción de prescripción.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3716-2009
Fecha
27 de abril de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de abril de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3716-2009, juicio de cobro de obligaciones tributarias, la parte demandada Sociedad Molina y Molina y Cía. Ltda.

ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma el fallo que -en lo que interesa- rechazó la excepción de prescripción de la acción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 177 , 200 y 20del Código Tributario.

Explica que el error de derecho se generó porque la sentencia no acogió la excepción de prescripción deducida por su parte, sin considerar que no pudo producirse la interrupción de la prescripción con motivo de las actuaciones de citación, liquidación y posterior giro, atendido que éstas se encontraban afectadas por un vicio de nulidad consistente en que al momento de ser notificados tales actos el representante de la sociedad demandada no tenía su residencia, domicilio ni morada en Chile . Reclama que es precisamente por est a

última circunstancia que no pudo alegar la nulidad de las referidas actuaciones administrativas en la oportunidad y ante el órgano que el fallo indica.

Enfatiza que se vulnera el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil porque el fallo no se pronunció conforme al mérito del proceso, en el sentido que las actuaciones de citación, liquidación y giro debieron ser anuladas al igual que lo fue la notificación de la nómina de deudores morosos y el requerimiento de pago. Aduce que el tribunal no comprendió que la única oportunidad procesal en que pudo alegar los vicios de nulidad fue al oponer las excepciones a la ejecución promovida por el Servicio de Tesorerías . Esgrime que se quebranta el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil desde que no se han acogido las consideraciones en que basó las excepciones opuestas. En lo relativo al artículo 177 del Código Tributario, que prevé

las excepciones que pueden oponerse en el juicio de cobro de obligaciones tributarias, argumenta que no fue observado por el fallo recurrido puesto que dicho precepto considera que puede plantearse la excepción de prescripción. Finalmente, en lo concerniente a la errónea aplicación de los artículos 200 y 20del Código Tributario, señala que el tribunal no determinó que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos ?esto es, la citación, liquidación y giro- nunca fue notificada válidamente al contribuyente, por lo que no pudo producirse la interrupción de la prescripción, de manera tal que habiéndose completado el plazo de prescripción debió acogerse la excepción opuesta.

SEGUNDO: Que al explicar la forma como las infracciones de ley denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido la excepción de prescripción deducida.

TERCERO: Que para resolver el recurso en estudio es necesario destacar que consta en los autos que se verificaron los siguientes antecedentes procesales:

A) La cobranza administrativa de los impuestos se inició ante la Tesorería Regional Metropolitana, en la que el Servicio de Tesorerías demandó al deudor Sociedad Molina y Molina y Compañía Limitada.

B) E n dicha etapa el ejecutado solicitó que se declarara la nulidad de la notificación y requerimiento de pago practicados el 24 de junio de 2004, puesto que el representante de la sociedad demandada desde hace más de siete años tiene su residencia y domicilio en Miami, por lo que no ha sido legalmente emplazada.

C) El día 3 de enero de 2005 el Tesorero respectivo acogió dicha petición declarando la nulidad de la notificación, requerimiento de pago y embargo.

D) El 5 del mismo mes fue nuevamente notificado y requerido de pago el demandado.

E) La parte ejecutada opuso las excepciones de prescripción y de no empecerle el título, fundadas en que ha transcurrido el plazo de tres años contado desde el vencimiento de la obligación tributaria sin que pueda considerarse que las actuaciones de citación, liquidación y giro, notificadas los días 30 de abril, 14 de julio y 14 de noviembre de 2003, respectivamente, pudieran producir la interrupción del término de prescripción, toda vez que tales notificaciones se encuentran afectadas por los mismos vicios de nulidad por los que se anuló la notificación de la nómina de deudores morosos y el requerimiento de pago.

CUARTO: Que es necesario consignar que la sentencia de primer grado ?confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia-

para desestimar la excepción de prescripción adujo que no es procedente alegar la nulidad de las actuaciones realizadas en la etapa de cobro en la que el Servicio de Impuestos Internos liquida y gira el impuesto, toda vez que la sanción de ineficacia debió solicitarla en la etapa procesal correspondiente y ante la autoridad fiscalizadora competente, esto es ante el tribunal tributario, de modo que no habiéndose solicitado de dicha manera ha convalidado y saneado los efectos de dichas actuaciones administrativas. Concluye que la acción de cobro fue planteada dentro del plazo legal, puesto que el giro de los impuestos fue notificado el día 14 de noviembre de 2003 y la notificación y requerimiento de pago de dichos impuestos se practicó el 5 de enero del 2005, esto es dentro del plazo de tres años previsto en el artículo 20del Código Tributario.

QUINTO: Que de los términos expuestos aparece que los magistrados del mérito incurrieron en yerro jurídico al argumentar de la manera que se ha señalado, puesto que no conside raron que elfundamento jurídico de las excepciones opuestas por la parte ejecutada se basaba en que no había interrupción del plazo de prescripción porque las actuaciones que causaban el cese del transcurso del tiempo no eran válidas. Por consiguiente, era evidente que para decidir acerca de las excepciones el tribunal debía pronunciarse sobre dicho fundamento, sin que exista razón para sostener que se necesitaba una declaración previa de nulidad de los actos administrativos de fiscalización emitida por otro tribunal, porque según se ha dicho se trataba de una cuestión propia de la excepción planteada.

SEXTO: Que no obstante el yerro jurídico constatado no puede dar lugar a la invalidación del fal lo puesto que no ha influido sustancialmente en lo dispositivo de éste. En efecto, dicho error no puede determinar precisamente la resolución en un sentido diverso a aquel en que se hubiere pronunciado al no haberse incurrido en éste, puesto que la excepción de prescripción igualmente debió ser desestimada desde que el fundamento en que se basa carece de sustento jurídico según se explica a continuación.

SEPTIMO: Que el inciso primero del artículo 13 del Código Tributario prescribe ? Para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva?. Es un hecho no cuestionado que las notificaciones de la citación, liquidación y giro de los impuestos cobrados se verificaron en el domicilio designado por el propio demandado para los efectos de lo dispuesto del artículo 13 del Código Tributario . Por consiguiente, dichas actuaciones no pudieron verse afectadas por el vicio de nulidad reclamado mediante la excepción de prescripción y desde luego causaron sus efectos legales, esto es la ampliación del plazo de prescripción- tratándose de la citación- y la interrupción de dicho plazo ? respecto de la liquidación y giro-, todo lo cual importa que el tiempo exigido por los artículos 200 y 20del Código Tributario no transcurrió.

OCTAVO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación debe ser desestimado.

b Por estasconsideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículos 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 99 en contra de la sentencia de seis de marzo del año dos mil nueve, escrita a fojas 98.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 3716-2009 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz .

No firma la Ministra señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 27 de abril de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Interrupción del plazo de prescripciónConsideraciones de hecho y de derechoCobro de obligaciones tributariasDomicilioNulidad de notificaciónCódigo TributarioExcepción de no empecer el título al ejecutadoPrescripción de la acción de cobroExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 13 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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