Fisco-tesoreria REG. de Concep. con Rivera Basaur Agustin.
Tesorería reclamó prescripción de acción de cobro de impuestos. Corte Suprema rechazó casación del Fisco, confirmando que la acción de cobro prescribió en tres años desde notificación del giro, no desde vencimiento original del tributo.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de agosto de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 3716-2010, juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, por sentencia de veintiuno de abril de dos mil nueve, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción de la acción ejecutiva contemplada en el numeral segundo del artículo 177 del Código Tributario opuesta por el demandado, Agustín Eduardo Rivera Basaur, respecto de las deudas que detalló en escrito presentado en expediente administrativo Rol N° 1007-2008-1 de Talcahuano.
Apelada la sentencia por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Concepción en fallo de ocho de abril de dos mil diez, que rola a fojas 35, la revocó, acogiendo la excepción de prescripción opuesta.
En contra de esta última decisión, el Fisco de Chile Tesorería General de la República- dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia la infracción de los artículos 168 , 200 , en relación con los artículos 63 , 201 y 124 inciso tercero , todos del Código Tributario y 2514 inciso 2º del Código Civil, al estimar la sentencia que la acción de cobro está prescrita. Sostiene que la sentencia hizo una errónea aplicación de la ley al confundir los plazos que ésta ha dispuesto para la acción de fiscalización del SII con los establecidos para la acción de cobro de Tesorería, computando el plazo para ejercer esta última desde la época del vencimiento original del impuesto adeudado y no desde que éste se hace exigible. Una vez emitido el giro por el Servicio de Impuestos Internos, éste fue notificado al contribuyente el 23 de julio del año 2008, quien no alegó la prescripción dentro del procedimiento general de reclamaciones. Al no hacerlo precluyó su derecho respecto a la acción de fiscalización. En este caso el vencimiento original de los impuestos en cuestión era el 30 de septiembre de 2003 y 30 de abril de 2004 respectivamente, el giro fue notificado el 23 de julio de 2008, oportunidad en que se interrumpió el curso de la prescripción extintiva de la acción de cobro, según lo establece el artículo 201 Nº 2 del Código Tributario, y no de la acción fiscalizadora, que ya estaba concluida. El término de 3 años que comenzó a correr luego de la notificación del giro se interrumpió con el requerimiento, el 10 de octubre de 2008. Entre ambas fechas no transcurrieron 3 años. Afirma que incurren en error de derecho los jueces del mérito al confundir las acciones porque el tribunal sólo podía conocer de la excepción de prescripción de la acción de cobro, que fue la que se opuso, y si embargo se pronunció sobre la prescripción de la acción fiscalizadora.
Segundo: Que enseguida argumenta que la sentencia impugnada otorgó más de lo pedido porque se alegó la prescripción de los folios 100595309 y 100595359, y ésta se pronunció sobre el folio 100641029, que ni siquiera fue alegado.
Tercero: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo indica la parte recurrente que de no haberse infringido las normas señaladas, la sentencia habría confirmado la de primer grado, rechazando la excepción opuesta.
Cuarto: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:
a) Que los impuestos respecto de los que se alegó la prescripción corresponden a impuesto de primera categoría, cuyo vencimiento legal era el 30 de septiembre de 2003, y global complementario, con vencimiento legal el 30 de abril de 2004.
b) Que los giros de dichos impuestos fueron notificados al ejecutado el 23 de julio de 2008.
c) Que el ejecutado fue requerido de pago y notificado por cédula el 1 de octubre de 2008.
Quinto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, los sentenciadores concluyeron que entre la fecha de vencimiento legal de los tributos cuya prescripción se alegó y la de notificación del requerimiento de pago transcurrió en exceso el plazo de tres años previsto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario.
Sexto: Que a fin de resolver la cuestión en análisis, es necesario referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal revisión les hayan sido liquidados y/o girados.
Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".
Esta es la regla general que establece el Código del ramo respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.
Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos sujetos a declaración no presentados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo será de seis años.
Séptimo: Que en relación a la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario en su artículo 201 establece que prescribirá "en los mismos plazos señalados en el artículo 200 y computados en la misma forma".
Es decir, el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados -que ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República- corre en paralelo y al mismo tiempo que el término de prescripción de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso.
En cuanto a su cómputo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trata.
Octavo: Que en seguida el artículo 201 del Código Tributario dispone, en lo pertinente: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°) Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°) Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°) Desde que intervenga requerimiento judicial."
"En el caso del número 2°, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial".
Noveno: Que según lo ha señalado anteriormente esta Corte Suprema, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el título V del Libro III del expresado Código, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, razón por la que debe estimarse que la prescripción allí contenida puede alegarse por el contribuyente tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.
Décimo: Que despejada esa alegación previa, del tenor de los artículos 200 y 201 del Código Tributario resulta claro que el plazo para computar la prescripción que prevén ambos preceptos se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago de los impuestos correspondientes, en este caso, entre el 30 de septiembre de 2003 y el 30 de abril de 2004, por lo que a la fecha en que se notificaron los respectivos giros, el 23 de julio de 2008, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos. En efecto, la interrupción de la prescripción derivada de la notificación del giro sólo procede cuando aquélla se encuentre corriendo y no cuando el plazo se encuentre vencido; por ende no ha podido surgir un nuevo plazo de tres años al alero del inciso 2 ° del artículo 201, como lo afirma la recurrente. Lo anterior se explica por el hecho que transcurrido el plazo de prescripción el giro y su notificación no generan el efecto de dar nacimiento a un nuevo plazo de prescripción, pues, como se ha dicho, éste ya había transcurrido y la pasividad del contribuyente no origina la renuncia tácita de la prescripción extintiva de la obligación tributaria. Renuncia e interrupción de la prescripción constituyen instituciones diversas, es así como la primera opera cuando se ha extinguido la obligación y la segunda requiere que se encuentre corriendo el plazo de prescripción, pero sin que haya concluido. Es por ello que no es posible interrumpir una prescripción que ya ha operado, cual sería el caso de autos.
Igual conclusión de rechazo de la argumentación del recurrente se impone si se considera que éste sustenta su alegación en una posible preclusión del derecho sustantivo a alegar la prescripción, si se guarda silencio por el contribuyente al tomar conocimiento del giro, puesto que la prescripción no reconoce tal posibilidad, dado que ésta se interrumpe o se renuncia, pero no precluye. Es más, se habla siempre por el recurrente de interrupción y no se alega la posible renuncia tácita de la prescripción, instituciones diversas en su naturaleza que no es posible sean confundidas.
Undécimo: Que tampoco la parte ejecutante acreditó -ni aun esgrimió- que el plazo de tres años hubiere de ser aumentado a seis conforme lo previene el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Duodécimo: Que en lo relativo a la alegación de la recurrente en cuanto a que la sentencia de segundo grado otorgó más de lo pedido, cabe señalar en primer término que ello importa la imputación de un vicio de casación formal, cual es el contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, del que no se reclamó por el medio idóneo para ello, el recurso de casación en la forma, siendo improcedente su alegación por esta vía. Sin perjuicio de lo anterior, es útil consignar que la sentencia se pronunció sobre la excepción de prescripción planteada en la causa, incurriendo en un error de transcripción al referirse a uno de los folios en cuestión respecto del último número de éste, ya que lo individualizó como folio 100595300 en circunstancias que se refiere al N° 100595309, error que desde luego no importa haber otorgado más de lo pedido, como incorrectamente lo sostiene la recurrente.
Decimotercero: Que atento lo reseñado, es posible concluir que la sentencia cuestionada no incurrió en los errores jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 36 en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil diez, escrita a fojas 35.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz .
Rol N° 3716-2010.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones y el Ministro señor Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 06 de agosto de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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