Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 37166-2026

Potasios de Chile SA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente - (casacion y Apelacion) - Vista en Pos de la Anterior, I.C. N°171-2025 - Vuelve a Tabla

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
37166-2026
Fecha
15 de julio de 2026
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADA CASACIÓN FORMA Y FONDO POR MANIFIESTA FA
Ministros
Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Juan Ferrada Bórquez · Dinko Franulic Cetinic

Texto de la sentencia

Santiago, quince de julio de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC 21-9-0000572-0, RIT GR-17-00038-2021, caratulado ¿POTASIOS DE CHILE SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por la parte reclamante, y del recurso de casación en el fondo, postulado por el Servicio de Impuestos Internos ¿en adelante, el Servicio¿, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó, en lo apelado, el fallo de primer grado que acogió en parte el reclamo, dejó sin efecto la Resolución Ex. N°1.068, de fecha 07.05.2021, ordenando al Servicio emitir el acto administrativo que en derecho corresponda.

Segundo: Que a través de la casación formal, la reclamante invoca la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, y con los artículos 122 , 144 y 145 del Código Tributario, por haberse extendido a un punto no sometido a la decisión del tribunal, otorgando un contenido resolutivo distinto del pedido por las partes, reproche conocido doctrinariamente como extra petita, al dejar sin efecto la Resolución reclamada, y ordenar a las partes dar estricto cumplimiento a lo determinado, por sentencia firme y ejecutoriada respecto de las Liquidaciones N°109 y 110, de 20 de mayo de 2014, y la Liquidación N°124, de junio de 2014, ordenando al Servicio emitir el acto administrativo que en derecho correspondiere.

Tercero: Que, sin embargo, de una atenta lectura de los antecedentes, aparece que la decisión del fondo del asunto controvertido respondió, precisamente, a aquello pedido por la reclamante, decisión que resulta coherente con el mérito del proceso. Reafirma lo anterior lo expresado en el propio reclamo de marras, en el cual se señala expresamente: ¿este reclamo necesariamente deberá analizar también o al menos aplicar el efecto que en este año tributario 2020 tienen los litigios de años anteriores, para efectos de determinar la procedencia de la pérdida de arrastre, y de los saldos que forman parte del Registro de Rentas Empresariales y SAC, cuyas modificaciones se explican por actuaciones previas pero que influyen sustantivamente en lo obrado en este año tributario 2020¿.

No se trata, entonces, de alguna acción o excepción de cosa juzgada que el sentenciador hubiese establecido de oficio, sino que una consecuencia del análisis de mérito, tanto de los antecedentes, como de la ponderación de los elementos de convicción, y que servían para estimar la procedencia o no del acto reclamado, razón por la cual, no evidenciándose el vicio propuesto, la nulidad formal será desestimada.

Cuarto: Que, en lo que respecta a la casación sustancial, el Servicio postula, como infracción de ley, una supuesta vulneración al artículo 25 del Código Tributario, en relación con los artículos 3°y 51 , de la ley N°19.880; con el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales; con el artículo 175 , del Código de Procedimiento Civil; y con los artículos 14 y 31 N°3 y 97 , de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.

Afirma que la sentencia incurre en un error de derecho al dejar sin efecto la resolución reclamada, relativa a la declaración de impuestos del AT 2020, a partir de considerar que el Servicio no se encontraría facultado para modificar los resultados tributarios determinados en liquidaciones que al momento de su emisión se encontraban reclamados, y que además las modificaciones establecerían resultados contrarios a lo definitivamente resuelto en sede jurisdiccional, toda vez que tales consideraciones vulneran el verdadero sentido y alcance de la provisionalidad que gozan las determinaciones de la obligación tributaria que efectúa el Servicio, establecido expresamente en el artículo 25 , del Código Tributario, así como los artículos 3 ° y 51 , de la ley Nº19.880, que dispone que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y ejecutoriedad mientras no sean anulados por una sentencia firme, sin que dicha presunción puede ser desconocida, tal como acontece con las resoluciones que se pronuncian respecto de los resultados de los ejercicios anteriores.

Estima que, al determinar la aplicación o no de la cosa juzgada, para efectos de determinar la validez de las Resoluciones Nºs 109 y 35, se debe estar al momento de dictación del respectivo acto y no al momento de resolver el presente pleito. De haberse aplicado correctamente las disposiciones legales que se mencionan, esto es, los artículos 4 y 25 del Código Tributario, en relación con los artículos 3 ° y 51 , de la ley Nº19.880, se habría concluido necesariamente que el Servicio estaba facultado para modificar las Liquidaciones Nºs 109, 110 y 124 y por lo tanto las Resoluciones Nºs 109 y 35, se encontraban válidamente emitidas y como consecuencia de lo anterior, se habría arribado a la conclusión de que la Resolución Ex. N°1.068, de fecha 7 de mayo de 2021, se encuentra correctamente emitida y plenamente ajustada a derecho. Asimismo, de haber interpretado correctamente, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que establece la cosa juzgada, de acuerdo con el principio ¿tempus regit actum¿, conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación, habría concluido que las modificaciones efectuadas a las Liquidaciones Nºs 109, 110 y 124, por las Resoluciones Nºs 109 y 35, no contravenían la autoridad de cosa juzgada al momento de dictarse, por lo que habría ratificado su validez y como consecuencia de lo anterior habría concluido que Resolución Ex. N°1.068, de fecha 7 de mayo de 2021, se encuentra válidamente emitida.

Quinto: Que, sin embargo, el Servicio pasa por alto que el reclamo de Potasios de Chile S.A. en autos no se funda en una mera ilegalidad del acto impugnado, sino que se invocan como causales del mismo, entre otros, en lo que respecta a los AT 2013 y 2014: errores de forma, oportunidad o eficacia ¿¿forma¿¿ de la Resolución Nº35, recaída en los años tributarios 2013 y 2014, antecedente inmediato de la Resolución Nº38 del AT 2015, la Resolución Nº27 del AT 2016, la Resolución Nº174 del AT 2017, la Resolución Nº1.074 del AT 2018, la Resolución Nº889 del AT 2019, y ésta a su vez en la Resolución Nº1.068 del AT 2020; AT 2012 a 2017, ineficacia de la Resolución Nº109, recaída respecto al AT 2012; procedencia del régimen de exención establecido en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de las ventas del año comercial 2011; improcedencia de los ajustes al F.U.T. y F.U.N.T. y a los pagos provisionales de los años tributarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020; error de la Resolución Nº1.068 del AT 2020 al hacer suyos los razonamientos y ajustes de la Resolución Nº1.074 del AT 2018, que a su vez aplica los errados ajustes de la Resolución Nº174 del AT 2017 respecto a la imputación de los dividendos recibidos de Sociedad Pampa Calichera en el AT 2017; error en las Liquidaciones Nos. 6, 7, 8 y 9 (AT 2013 y 2014) y las Liquidaciones 266 a 268 del año tributario 2012 que sirven de fundamento para la corrección del saldo de F.U.T. para los ejercicios siguientes (2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019) de la Sociedad Pampa Calichera.

Sexto: Que, entonces, no resulta efectivo los sentenciadores del fondo hayan estimado que la Resolución reclamada careciera de validez ¿al momento de su emisión¿ respecto a las Liquidaciones Nºs 109, 110 y 124, ¿y que fueron modificadas por las Resoluciones Nºs 109 y 35¿ pues el fallo reconoce que si bien la Liquidación de impuesto mantiene su carácter de provisional hasta la emisión de la sentencia definitiva firme y ejecutoriada la competencia para alterar su contenido o dejarla sin efecto pasa a radicarse en el órgano jurisdiccional desde que se traba el emplazamiento del reclamo en su contra, evitando con ello precisamente lo que ocurre en la especie, en que existen en paralelo resultados contradictorios, respecto a un mismo período tributario, lo que imposibilita determinar el resultado de los períodos siguientes, los que necesariamente deben someterse al resultado ratificado por sentencia firme y ejecutoriada que fija el resultado ¿definitivo de un período tributario¿.

Séptimo: Que, de esta forma, al no evidenciarse la pertinencia del vicio impetrado con la realidad procesal, la casación sustancial se desestimará por manifiesta falta de fundamentos.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación la forma y en el fondo interpuestos, respectivamente, por el abogado don Francisco Javier Valdivia Villagrán, en representación de Potasios de Chile S.A. y por el abogado don Marcelo Alvial Contreras, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Al escrito folio 6: al primer otrosí, estese a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase.

Nº37.166-2026.

1

Descriptores

Acto administrativoServicio de Impuestos Internos (SII)Decisión del asunto controvertidoRechazo por manifiesta falta de fundamentoVicio de extra petita

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 25 (DEL ART. 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170
← Sentencias del Poder Judicial