Potasios de Chile SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente - Vista en Pos de la Anterior, I.C N°173-2025 - Vuelve a Tabgla
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Foja: 0 Cero Santiago, quince de julio de dos mil veintiséis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC 19-9-0000743-7, RIT GR-15-00104-2019, caratulado ¿POTASIOS DE CHILE SA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE¿, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por la parte reclamante, y del recurso de casación en el fondo, postulado por el Servicio de Impuestos Internos ¿en adelante, el Servicio¿, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primer grado que desestimó el reclamo tributario deducido en contra de la Resolución Exenta N°1.074 y, en su lugar, acogió parcialmente el reclamo, dejando sin efecto la referida resolución, ordenando al Servicio emitir los actos administrativos que en derecho correspondan, en estricta conformidad con lo determinado por sentencia firme y ejecutoriada respecto a las Liquidaciones Nºs 109, 110 y 124, que constituyen la determinación definitiva de los resultados de los Años Tributarios 2012 y 2013.
Segundo: Que, a través de la casación formal, la reclamante invoca, en primer lugar, la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, por haber otorgado más de lo pedido por la parte apelante y por haberse extendido a un punto no sometido a la decisión del tribunal. En la especie, el carácter extra petita del fallo aparece con nitidez al comparar el petitorio de la apelación con el contenido del resolutivo de la sentencia recurrida. La apelación pidió que se revocara la sentencia de primer grado, que se dejara sin efecto la Resolución Ex. N°1074/2019 ¿y los ajustes y modificaciones que aquella ordena para el Año Tributario 2018¿, y que se autorizara íntegramente el saldo de la devolución de PPUA/2018 aún retenida. Nada pidió en cuanto a que el tribunal ordenara la dictación de nuevos actos administrativos por parte del Servicio.
El segundo vicio de casación formal invocado descansa en la causal prevista en el Nº5 del artículo 768 del compendio adjetivo, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal, al omitir la decisión del asunto controvertido en los términos en que fue sometido al conocimiento de la alzada. Afirma que, en el caso de autos, el asunto controvertido en segunda instancia no se agotaba en decidir si la Resolución Ex. N°1.074/2019 debía quedar sin efecto. La apelación pidió, además, que se autorizara íntegramente el saldo de la devolución de PPUA/2018 aún retenida, y, en la lógica completa del reclamo, que se restituyera jurisdiccionalmente la situación tributaria del Año Tributario 2018 conforme a lo declarado por la contribuyente. La sentencia recurrida no acogió ni rechazó expresamente esa pretensión en los términos en que fue planteada. Tampoco dijo que la devolución íntegra fuera improcedente. Lo que hizo fue dejar sin efecto la resolución administrativa y remitir al SII la emisión de nuevos actos. En efecto, se desprende de su lectura que la sentencia recurrida no decidió jurisdiccionalmente de manera completa la pretensión recursiva relativa a la autorización íntegra del saldo retenido por PPUA/2018. No la acogió, no la rechazó y no fijó directamente sus consecuencias; en su lugar, remitió al Servicio de Impuestos Internos la emisión de nuevos actos administrativos.
Tercero: Que, sin embargo, en lo que guarda relación con el primer vicio de casación formal, de una atenta lectura de los antecedentes, aparece que la decisión del fondo del asunto controvertido respondió, precisamente, a aquello pedido por la reclamante, decisión que resulta coherente con el mérito del proceso, pues en el petitorio de su escrito de apelación pidió revocar la sentencia de primer grado, acogiendo el reclamo tributario, dejándose sin efecto la Resolución Ex. Nº17.200 Nº1074/2019, de 26.04.2019, y los ajustes y modificaciones que aquella ordena para el Año Tributario 2018 y autorizando íntegramente el saldo de la devolución de PPUA/2018 aun retenida, con costas.
La dictación de los actos administrativos dispuestos en la resolutiva del fallo impugnado aparece como una consecuencia lógica de la Resolución que se dejó sin efecto, por las razones que propio fallo explica, de forma tal que la decisión no se ha apartado de la litis.
En lo que respecta a la segunda causal de casación formal propuesta, pese a formar parte del petitorio, tanto de la reclamación como del escrito de apelación contra el fallo de primer grado, la devolución propugnada resulta incompatible con aquello resuelto, toda vez que el Servicio deberá emitir nuevos actos administrativos, de acuerdo con lo razonado en la motivación décima del fallo en revisión, por lo que la casación formal no podrá prosperar.
Cuarto: Que, en lo que respecta a la casación sustancial, el Servicio postula, como infracción de ley, una supuesta vulneración al artículo 25 del Código Tributario, en relación con los artículos 3°y 51 , de la ley N°19.880; con el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales; con el artículo 175 , del Código de Procedimiento Civil; y con los artículos 14 y 31 N°3 y 97 , de la Ley Sobre Impuesto a la Renta.
Afirma que la sentencia incurre en un error de derecho al dejar sin efecto la resolución reclamada, relativa a la declaración de impuestos del AT 2018, a partir de considerar que el Servicio no se encontraría facultado para modificar los resultados tributarios determinados en liquidaciones que al momento de su emisión se encontraban reclamados, y que además las modificaciones establecerían resultados contrarios a lo definitivamente resuelto en sede jurisdiccional, toda vez que tales consideraciones vulneran el verdadero sentido y alcance de la provisionalidad que gozan las determinaciones de la obligación tributaria que efectúa el Servicio, establecido expresamente en el artículo 25 del Código Tributario, así como los artículos 3 ° y 51 , de la ley Nº19.880, que dispone que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y ejecutoriedad mientras no sean anulados por una sentencia firme, sin que dicha presunción puede ser desconocida, tal como acontece con la Resolución, N°174, que fijo el resultado tributario del AT 2017, Estima que, al determinar la aplicación o no de la cosa juzgada, para efectos de determinar la validez de las Resoluciones Nºs 109 y 35, se debe estar al momento de dictación del respectivo acto y no al momento de resolver el presente pleito. De haberse aplicado correctamente las disposiciones legales que se mencionan, esto es, los artículos 25 del Código Tributario, en relación con los artículos 3 ° y 51 , de la ley Nº19.880, se habría concluido necesariamente que el Servicio estaba facultado para modificar las Liquidaciones Nºs 109, 110 y 124 y por lo tanto las Resoluciones Nºs 109 y 35, se encontraban válidamente emitidas y como consecuencia de lo anterior, se habría arribado a la conclusión de que la Resolución N°1.074 de 26 de abril de 2019, se encuentra correctamente emitida y plenamente ajustada a derecho.
Asimismo, de haber interpretado correctamente, el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que establece la cosa juzgada, de acuerdo con el principio ¿tempus regit actum¿, conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación, habría concluido que las modificaciones efectuadas a las Liquidaciones Nºs 109, 110 y 124, por las Resoluciones Nºs 109 y 35, no contravenían la autoridad de cosa juzgada al momento de dictarse, por lo que habría ratificado su validez y como consecuencia de lo anterior habría concluido que Resolución N°1.074 de 26 de abril de 2019, se encuentra válidamente emitida.
Quinto: Que, sin embargo, el Servicio pasa por alto que el reclamo de Potasios de Chile S.A. en autos no se funda en una mera ilegalidad del acto impugnado, sino que se invocan como causales del mismo, entre otros, en lo que respecta a los AT 2013 y 2014: errores de forma, oportunidad o eficacia ¿¿forma¿¿ de la Resolución Nº35, recaída en los años tributarios 2013 y 2014, antecedente inmediato de la Resolución Nº38 del AT 2015, la Resolución Nº27 del AT 2016, la Resolución Nº174 del AT 2017, y ésta de la Resolución Nº1.074 del AT 2018; AT 2012 a 2017, ineficacia de la Resolución Nº109, recaída respecto al AT 2012; procedencia del régimen de exención establecido en el artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto de las ventas del año comercial 2011; improcedencia de los ajustes al F.U.T. y F.U.N.T. y a los pagos provisionales de los años tributarios 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018; error de la Resolución Nº1.074 del At 2018 al hacer suyos los razonamientos errados de la Resolución Nº174 del AT 2017 respecto a la imputación de los dividendos recibidos de Sociedad Pampa Calichera en el AT 2017; error en las Liquidaciones Nº6, 7, 8 y 9 (AT 2013 y 2014) y las Liquidaciones 266 a 268 del año tributario 2012 que sirven de fundamento para la corrección del saldo de F.U.T. para los ejercicios siguientes (2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018) de la Sociedad Pampa Calichera.
Sexto: Que, entonces, no resulta efectivo los sentenciadores del fondo hayan estimado que la Resolución reclamada careciera de validez ¿al momento de su emisión¿ respecto a las Liquidaciones Nºs 109, 110 y 124, ¿y que fueron modificadas por las Resoluciones Nºs 109 y 35¿ pues el fallo reconoce que el artículo 25 del Código Tributario vigente a la época, dispone que toda liquidación de impuestos tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional, caso en el cual la liquidación de impuestos se estimará como definitiva para todos los efectos legales.
Por su parte, el fallo estableció que las Resoluciones Ex. N°109/2015 y N°35/2016, que sirven de fundamento a la resolución reclamada, fueron dictadas vulnerando el ordenamiento, al contradecir, por un lado, resultados tributarios que, al momento de su emisión, se encontraban radicados ante los tribunales, invadiendo con ello la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional; y, por otro, porque los resultados que establecieron son abiertamente contrarios a lo definitivamente resuelto en sede jurisdiccional respecto a esos mismos períodos, los que se encuentran amparados por la calidad de cosa juzgada. De este modo, se concluye que la Resolución N°1.074 reclamada en estos autos, al quedar desprovista de fundamento, no puede subsistir, procediendo, en consecuencia, su invalidación.
Séptimo: Que, de esta forma, al no evidenciarse la pertinencia del vicio impetrado con la realidad procesal, la casación sustancial se desestimará por manifiesta falta de fundamentos.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación la forma y en el fondo interpuestos, respectivamente, por el abogado don Francisco Javier Valdivia Villagrán, en representación de Potasios de Chile S.A. y por el abogado don Marcelo Alvial Contreras, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de fecha once de mayo de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al escrito folio 6: al primer otrosí, estese a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Nº37.167-2026.
FIRMADIGITAL
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