Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 37180-2015

Peñaloza Eyraud Eliana Victoria con S.I.I.

Contribuyente cuestionó liquidación de Impuesto Global Complementario 2009 por diferencias en tributación de intereses de depósitos a plazo. Corte Suprema rechazó casación confirmando que los intereses devengados en depósitos con vencimiento determinado constituyen renta percibida sujeta a tributación.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
37180-2015
Fecha
24 de octubre de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 37.180-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por resolución de cinco de febrero de dos mil quince rechazó el reclamo interpuesto por ELIANA VICTORINA PEÑALOZA EYRAUD en contra de la Liquidación N° 115000000013, de fecha 25 de enero de 2012, por diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2009.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de veintisiete de septiembre de dos mil quince.

Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Y

considerando:

Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 3 , incisos 4 y 5 , 11 y 41 de la Ley N° 19.880, toda vez que la liquidación no contiene ningún antecedente ni fundamento para justificar el cobro del impuesto.

En un segundo capítulo se acusa la infracción de los artículos 2 N°s . 1 , 2 y 3 , 20 N° 2, 29 y 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresando que la contribuyente tomó depósitos a plazo que se renuevan automáticamente, oportunidad en que los reajustes e intereses pasan a incrementar el monto del depósito, pero ahí dichas sumas todavía no han sido percibidas por la contribuyente, sólo devengadas, pues sólo se perciben cuando se liquidan los depósitos, oportunidad en que pasan a formar parte de sus ingresos brutos.

Luego de expresar la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se anule éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo.

Segundo: Que la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada, destaca que el certificado acompañado por la propia reclamante, emitido por el Banco Santander-Chile, señala claramente los intereses que le fueron pagados a aquélla, así como las fechas de vencimiento y renovación de los depósitos a plazos (cons. 9°). Indica también el fallo que especial relevancia cobra dicho certificado en cuanto se destacan fechas de vencimiento claras y expresas de los depósitos a plazo, por lo cual desde ese momento los intereses devengados en aquellas, pasan a ser percibidos por la contribuyente (cons. 10°). Refiere luego que sostener que no se debe tributar porque el depósito a plazo es renovable de forma indefinida, es desconocer la normativa legal vigente a dicha fecha, y por ende, no puede ser sostenible argumentar que los intereses que allí se señalan se encuentren exentos de tributación (cons. 11°). Señala igualmente que la parte reclamante no ha rendido otro tipo de prueba tendiente a demostrar que los depósitos a plazos no se vencieron y renovaron, sin importar si la renovación es automática o no, pues mientras exista una fecha de vencimiento el interés generado se entiende que ha entrado al patrimonio del contribuyente y por ende está sujeto a tributación (cons. 12°). Finalmente concluye que la prueba rendida durante el término probatorio no ha logrado desacreditar la actuación del Servicio de Impuestos Internos y, teniendo presente lo expuesto antes, afirma que la liquidación practicada se encuentra correcta en cuanto los intereses derivados de los depósitos a plazo cuyo vencimiento se encuentra claramente determinado, han ingresado al patrimonio de la reclamante y, por ende, están sujetos a tributación (cons. 13° y 14°).

La sentencia de segundo grado, por su parte, en su considerando 2° expresa que al tenor del numeral 3 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, "renta percibida" es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, es decir, que pasando a ser de su entero dominio, puede disponer libremente de ella, que es precisamente lo acontecido en el presente caso, en que los intereses que se produjeron con motivo de la inversión inicial, por propia decisión de la contribuyente, pudiendo darles el destino que quisiera, optó porque incrementaran su capital, que de esta manera logró una mayor ganancia. No resulta posible, entonces, entender que por la sola circunstancia que no hubo un retiro material de la totalidad de los intereses ganados, estaban exentos de tributar en la forma que lo dispuso la liquidación practicada.

Tercero: Que las infracciones legales que se arguyen en el primer capítulo del recurso de casación, esto es, a los artículos 3 , incisos 4 ° y 5 ° , 11 y 41 de la Ley N° 19.880, dicen relación con supuestas deficiencias o defectos formales de la liquidación reclamada, sin embargo, respecto de éstas ninguna alegación se hizo por la contribuyente ni en el reclamo contra dicha actuación ni en la apelación deducida contra el fallo de primer grado, por lo que tal asunto no formó parte de lo discutido y sometido a la resolución de los jueces de las instancias en este proceso, de modo que mal podrían haber errado en la aplicación del derecho a una materia que no fue sometida a su conocimiento y respecto de la cual la ley tampoco les impone pronunciarse oficiosamente.

Lo anterior es suficiente para desestimar este primer capítulo del recurso.

Cuarto: Que en relación al segundo capítulo del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 2 N°s . 1 ° , 2 ° y 3 ° , 20 N° 2 ° , 29 y 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en síntesis, porque mientras no se liquiden los depósitos a plazo renovables en dólares tomados por la contribuyente, los intereses ganados y que se capitalizan con cada renovación del depósito, no se perciben y, por consiguiente, no pueden formar parte de la renta bruta global del Impuesto Global Complementario.

De lo expuesto ya se advierte que el recurso no acusa la infracción de normas que son decisorias para esta litis, pues en la liquidación reclamada se cobran diferencias por Impuesto Global Complementario, al incluirse los intereses ganados por la obligada tributaria en la renta bruta global de dicho impuesto de conformidad al artículo 54 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que al estimarse como "percibidos" esos intereses generados por los depósitos tomados por la contribuyente, la sentencia considera legal la actuación del Servicio de incluir los montos correspondientes en la citada base imponible de ese impuesto. De esa manera, en el arbitrio se protesta por considerar los intereses como percibidos, pero no se cuestiona la aplicación de las normas que corresponden al impuesto con que se grava a los mismos -el Impuesto Global Complementario- y en virtud de las cuales se están cobrando las diferencias consignadas en la liquidación. Dada la naturaleza e incidencia para el procedimiento de determinación de los montos que se cobran en las liquidaciones, resulta de claridad meridiana que dichas disposiciones son decisorias para esta litis, pues fueron angulares para la fijación del impuesto a pagar en la liquidación reclamada.

La deficiencia anotada no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes. Esta falencia, por sí sola, basta para rechazar el recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que, sin perjuicio que lo ya dicho basta para desestimar la totalidad del arbitrio de casación en el fondo deducido, no está de más ahondar en las alegaciones del recurrente.

Según el artículo 2 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, "renta devengada", es "aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular", mientras que "renta percibida", conforme al numeral 3° del mismo precepto, es "aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago".

Los conceptos legales antes transcritos, llevados al caso de autos, conducen a concluir que los intereses pactados entre el tomador del depósito renovable y el banco captador, con independencia del momento en que se estimen devengados -al tomar el depósito o al vencimiento del mismo-, se perciben una vez que acaece el vencimiento acordado, momento en que dichos intereses ingresan al patrimonio del depositante, de manera que éste puede optar por retirarlos junto con el capital invertido o volver a invertirlos, como ocurrió en el caso sub lite.

Nada más repárese que si las sumas correspondientes a los intereses generados por el capital invertido no hubiesen ingresado materialmente al patrimonio de la contribuyente al vencimiento del plazo pactado para el depósito -como postula el recurrente-, importaría entonces que dichos montos seguían a la sazón en el patrimonio del banco depositario y, por tanto, que al momento en que la reclamante renovó el depósito incluyendo ahora esos intereses en el capital reinvertido, utilizó o dispuso de dinero ajeno perteneciente al Banco Santander para dicha operación. Huelga señalar que este postulado es, conforme a las normas antes examinadas, inaceptable.

Sexto: Que, por otra parte, lo planteado por el recurso erróneamente iguala el tratamiento tributario que cabe dar a los depósitos a plazo con el correspondiente a los fondos mutuos -como se sostiene expresamente en el libelo a fs. 88-, pasando por alto que en el caso de los últimos, se compran "cuotas" del fondo, por lo que la inversión se expresa en "valores cuota". Así, la variación diaria que experimente el valor cuota del fondo irá determinado la ganancia o pérdida que se obtenga por invertir en dicho fondo mutuo y, por lo tanto, necesariamente sólo al efectuarse el "rescate", y en la medida que exista una utilidad en el retiro, esto es, que el valor cuota al cual se rescató sea superior al cual se invirtió, surge la obligación de declararla y tributar. Al contrario, en los depósitos a plazo como el de estos antecedentes, con cada vencimiento, sin importar su renovación automática, se determina con certeza la utilidad percibida por el inversionista y, por ende, los intereses tributan independientemente de que se rescate o liquide o no el depósito.

Séptimo: Que, finalmente, en el sentido explicado ha resuelto antes esta Corte al señalar que "la diferencia de cambio experimentada por el depósito a plazo que tomó el contribuyente y su estimación como ganancia, sólo puede verificarse al momento de liquidar la inversión, cuestión que no aconteció en el año 2008, que corresponde al período liquidado, de manera que en ese lapso no se produjo el hecho que se pretende gravar, pues sólo se trata de potenciales beneficios que no se han incorporado al patrimonio del reclamante, lo que no acontece con los intereses, cuyo tratamiento es diverso, pues efectivamente éstos se generan mes a mes y se vuelven a invertir, también mensualmente, en cada renovación, lo que demuestra que éstos sí han ingresado a su patrimonio y forman parte de cada nueva inversión, por lo que quedan afectos al referido impuesto [Impuesto Global Complementario]" (SCS Rol N° 1826-13 de 21 de octubre de 2013).

Octavo: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 81, en representación de la contribuyente ELIANA VICTORINA PEÑALOZA EYRAUD contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 78.

Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry.

Rol N° 37.180-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Ley de impuesto a la rentaImpuesto global complementarioImpuestos a la rentaLiquidaciónDepósito a plazoReclamo tributarioFondos mutuos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 54 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial