Alid Aleuy Ricardo con S.I.I.
Prescripción de liquidaciones de Impuesto Global Complementario. La Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente que alegaba vulneración del derecho a ser juzgado en plazo razonable, mantuviendo la orden de continuar sustanciando el reclamo tributario en primera instancia.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En los autos Rol N° 37.181-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por sentencia de nueve de junio de dos mil quince, hizo lugar al reclamo deducido por RICARDO ALID ALEUY en contra de la Liquidaciones N°s. 478 479 y 480 de 28 de marzo de 2005, practicadas por diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2002 a 2004, al considerar prescritas las liquidaciones en su totalidad y cualquier acción que tenga el Fisco en contra del contribuyente derivadas de los hechos que motivaron el reclamo.
Apelada esta resolución por el Servicio de Impuestos Internos, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha treinta de octubre de dos mil quince, la que declaró en su lugar que juez no inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido por Ricardo Alid Aleuy en contra de las aludidas liquidaciones.
Contra este último pronunciamiento el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación para su conocimiento.
Y
considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 5 , 19 N°s , 2 y 3 inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República, 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos , 52, 54, 65 N° 3, 69, inciso 1 °, y 72, inciso 2 °, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 2, 21, 53, 132, inciso 14 ° , 200 y 201 del Código Tributario y 3 , inciso 2 °, 4, 13, 19 y 20 del Código Civil.
Sostiene el recurso, en síntesis, que se vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, ya que según fallos dictados por esta Corte Suprema, el procedimiento de reclamación no puede extenderse más allá de seis años, plazo máximo de prescripción según los artículos 200 y 201 del Código Tributario y, consecuencialmente, la suspensión del plazo de prescripción que opera por la interposición del reclamo finaliza vencido ese término, al cabo del cual se reanuda entonces su cómputo. De esa manera, en el caso sub lite, el plazo de prescripción se habría cumplido el 31 de marzo de 2014. Precisa que la demora en este caso es imputable a diversas omisiones del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que actuó como juez en primera instancia, derivando de ello diversas afectaciones al debido proceso por las dificultades probatorias que le ocasionó en la tramitación del juicio ante el Tribunal Tributario y Aduanero al ejercer el derecho de opción. Agrega que la excesiva demora conlleva un mayor cobro de intereses y reajustes para el contribuyente, transgrediéndose con ello el artículo 53 del Código Tributario.
Por otra parte, se conculcan las reglas de la lógica, en particular el principio de razón suficiente, al no considerar el fallo los elementos con que se debe determinar la razonabilidad del plazo de duración de este proceso.
Asimismo, sostiene, se afecta la garantía de igualdad ante la ley porque en este caso se presenta la misma situación de hecho que sirvió de base a fallos anteriores de esta Corte que acoge lo postulado en el recurso.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja la excepción de prescripción opuesta.
Segundo: Que para la adecuada resolución del arbitrio deducido, conviene reproducir los hechos que fueron fijados en el fallo impugnado y que, de no resultar erróneamente establecidos, deben servir de base para esta decisión.
La sentencia de primer grado, en lo no eliminado en segunda instancia, señaló en su considerando 28° lo siguiente:
"El reclamo de autos estaba sometido al conocimiento del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (Rol 10230-05 RL ), habiendo sido presentado el 6 de junio de 2005 en contra de las Liquidaciones N° 478-480 de 28 de marzo de 2005 respecto de los años tributarios 2002-2004.
El año 2005 [sic., debió decir 2011] el Director Regional, como juez sustanciador, deja sin efecto todo lo obrado, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, del Artículo 116.
La reclamante, el 7 de julio de 2014, comunicó a dicho Tribunal la voluntad de ejercer el derecho de opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al derecho establecido en la Ley N° 20.752.
En el proceso ventilado ante el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos se realizaron las siguientes diligencias principales:
a) El 6 de junio de 2005 se presenta reclamo tributario.
b) El 10 de junio de 2005 se provee el escrito de reclamo y se tiene por interpuesto Reclamo Tributario.
c) El 12 de julio de 2005 se acompaña informe.
d) El 24 de noviembre de 2006 a fojas 268 se recibe la causa a prueba.
e) El 21 [sic., debió decir "12"] de diciembre de 2006 se realiza la audiencia testimonial (...)
f) El 24 de octubre de 2010 [sic., debió decir "2011"] a fojas 340, el Director Regional, como juez sustanciador, deja sin efecto todo lo obrado, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional, del Artículo 116.
g) El 12 de diciembre de 2011 se tuvo por interpuesto nuevamente el reclamo en un proceso distinto y se solicitó informe de la unidad liquidadora.
h) El 26 de enero de 2012 se acompaña un segundo informe, realizado por una segunda fiscalizadora.
i) El 7 de julio de 2014 se ejerce el derecho de opción para someter el reclamo al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero competente, de conformidad al derecho establecido en la Ley N° 20.752."
La sentencia de segunda instancia, por su parte, estableció en su considerando 2° que "el reclamante, don Ricardo Alid Aleuy ejerció el derecho de opción con fecha 6 de agosto [sic. debió decir "julio"] de 2014 contemplado en el artículo 1 ° número 3 , letra a y b de la Ley N° 20.752 y se tuvo por interpuesto el reclamo por resolución de 14 de ese mes y año, según se lee a fojas 432 (Tomo II). Cabe asentar que el contribuyente dedujo reclamación el 6 de junio de 2005 en contra de las Liquidaciones ya señaladas que 'redeterminan y cobran el Impuesto Global Complementario correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004', cuyas diferencias ascenderían a $39.017.098 (foja 101); $32.186.227 (foja 103); y $61.944.359 (foja 105), respectivamente. A fojas 340, en octubre de 2011, el Director Regional ¿Santiago Centro- del Servicio de Impuestos Internos, dejó sin efecto todo lo obrado, por los argumentos que señala y dispuso que se proveyera el reclamo, lo que se produjo el 12 de diciembre de ese año, según se lee a foja 342. A fojas 412 (Tomo I) el abogado, don Rodrigo Ugalde Prieto, por el contribuyente, con fecha 16 de febrero de 2012 formuló observaciones al Informe sobre el Reclamo antes aludido."
En el motivo 3° expresa la sentencia que la prescripción declarada de oficio por el juez a quo no puede sostenerse, pues "al deducirse reclamo se suspenden los términos de la prescripción de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Tributario".
Añade en el razonamiento 4° que "la demora en resolución de la litis se debe a las resoluciones que se dictaron por el Director Regional ¿Santiago Centro- del ente fiscalizador que anuló lo obrado, como se detalló en el párrafo segundo de este fallo y al legítimo derecho de opción que se hizo valer en representación del contribuyente", agregando en el motivo 5° que "el devenir procesal de este juicio ha favorecido a la reclamante y contribuyente en tanto el Juez Tributario de la época, cautelando por el debido proceso, anuló lo obrado ante un funcionario que carecía de las potestades necesarias y dispuso la tramitación del reclamo conforme a derecho, de manera tal que la tardanza en dirimirlo ha sido consecuencia de la aplicación de aquél principio. Mal, entonces, puede vulnerarse de manera grave y desproporcionada el derecho de la contribuyente a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, como es el a quo".
Hace presente además el fallo en el considerando 8° el efecto relativo de las sentencias que invoca el reclamante, que no hace vinculantes las precedentes al caso de autos que puede tener ¿y tiene- supuestos fácticos diversos y la circunstancia de no haber sido objeto del juicio.
Tercero: Que, como se ha expuesto, la alegación central del recurso radica en postular que el plazo razonable para la tramitación del procedimiento de reclamación en materia tributaria, como el de marras, alcanza los seis años, vencido el cual necesariamente la continuación de la sustanciación del juicio deriva en la infracción a las normas contenidas en los tratados y en nuestra Constitución que consagran el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Al respecto, como ha sostenido antes esta Corte en las causas Rol N° 21.647-2014 de 10 de junio de 2015 y Rol N° 16.644-2014 de 10 de septiembre de 2015, en el estado actual del debate jurídico no cabe duda que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más precisamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional luego de su publicación en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, de acuerdo con lo prescrito en el inciso 2 ° del artículo 5 ° de la Constitución Política de la República, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Esa garantía, a pesar de estar contenida en una norma que alude a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, ciertamente tiene una mayor relevancia en el orden penal, puesto que en los procesos de esa naturaleza es el Estado el que dirige la acción en contra del sujeto a quien se imputa la vulneración de bienes jurídicos trascendentes protegidos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que justifica dotar al ciudadano de una adecuada barrera de protección contra los excesos en la persecución criminal. La importancia de dotar al sujeto pasivo de la pretensión penal de garantías procesales se puede apreciar en las restantes disposiciones del párrafo pertinente de la Convención Americana de Derechos Humanos, que son aplicables mayoritariamente en ese ámbito. Al contrario, en el proceso de autos es un contribuyente quien ejerce una acción dirigida en contra de un órgano del Estado, reclamando la intervención judicial para la resolución de una cuestión de orden tributario, la que debe ser analizada con especial cuidado en cuanto al aspecto que se indica a continuación.
Como se indicó también en los fallos recién citados, no es posible soslayar la circunstancia cierta de que tal precepto carece de una regla concreta de aplicación, esto es, no contiene la determinación de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En este sentido y ante la detección de esta carencia, la aplicación del principio queda entregada a la determinación del intérprete judicial, quien ha de tener presente las circunstancias del caso, debiendo establecer la concurrencia de hechos que obliguen a entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual deben considerarse aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, y actividad procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, Sentencia de 4 de julio de 2007).
Cuarto: Que de otra forma, lo resultante no sería un juicio acerca del plazo máximo por el que pudo razonablemente diferirse el procedimiento de reclamación incoado por el contribuyente Alid Aleuy sin vulnerar la mencionada garantía judicial, sino el reconocimiento de un tiempo máximo en el que perentoriamente debe sustanciarse y resolverse todo procedimiento de reclamación, de aplicación general y abstracta, prescindente por tanto de las circunstancias del caso particular y de las dimensiones de análisis antes referidas, en algo similar al establecimiento de un plazo de caducidad. Una declaración de ese tipo no es función de este Tribunal en nuestro sistema jurídico, sin perjuicio del rol que como Corte de Casación deba cumplir en la elaboración de una jurisprudencia uniforme en torno a los factores o elementos que los tribunales deben ponderar al resolver conflictos concretos como el de autos.
Quinto: Que en ese orden de consideraciones, si bien la demora en el término de esta causa no se justifica en la complejidad del asunto de fondo sometido al conocimiento de la jurisdicción -que dice relación con gastos rechazados-, no pueden dejar de examinarse los otros dos aspectos decisorios ya referidos, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales y la actividad procesal del interesado.
Sexto: Que sobre lo primero, esto es, la diligencia de las autoridades judiciales, cabe consignar que en el arbitrio se resalta insistentemente, que la infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el caso sub judice se comete antes de que el contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 transitorio , inciso 2 ° , de la Ley N° 20.322 y 10 N° 3 letras a ) y b ) de la Ley N° 20.752, ejerciera el derecho a solicitar que la causa se tramitara y fallara por el Tribunal Tributario y Aduanero competente -lo que ocurrió el 7 de julio de 2014-, sosteniendo el recurrente que dicha infracción se materializa durante su sustanciación ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, sin afirmar o insinuar que en la tramitación del proceso ante el Tribunal Tributario y Aduanero, la Corte de Apelaciones de Santiago o incluso ante esta misma Corte de Casación, se haya incurrido por parte de las autoridades judiciales en alguna acción u omisión a la que pueda atribuirse la demora en la decisión de esta contienda.
El punto anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que ante la Dirección Regional del Servicio, actuando como tribunal de primera instancia, el proceso se extendió por poco más de 9 años -desde la interposición del reclamo el 6 de junio de 2005 hasta la resolución de 8 de julio de 2014 que resuelve la remisión del expediente al Tribunal Tributario y Aduanero-, sin embargo, de dicho lapso, menos de 3 años corresponden al tiempo corrido durante la tramitación válida del procedimiento ante el Director Regional del Servicio -desde que se anula todo lo obrado el 24 de octubre de 2011 hasta la resolución de 8 de julio de 2014 que resuelve la remisión del expediente al Tribunal Tributario y Aduanero- por lo que la extensión del juicio ante dicha autoridad no alcanza la mitad del tiempo que el propio recurrente estima sería vulneratorio de las garantías del contribuyente que representa, sin perjuicio que la duración total del proceso desde el mismo hito -la anulación de todo lo obrado- hasta el día de hoy, tampoco excede el término de seis años que arguye el arbitrio .
Séptimo: Que a juicio de esta Corte, y relacionado también lo que se dirá con el aspecto tocante a la diligencia de las autoridades judiciales, no cabe considerar para discernir si en este caso se ha superado el plazo razonable para la sustanciación del juicio, la extensión temporal en que se desarrollaron las actuaciones procesales anuladas por el Director Regional, al compartirse los fundamentos que sobre este punto desarrolla la sentencia recurrida, esto es, que con la decisión de invalidar lo hasta entonces actuado se buscó cautelar el debido proceso, al anular lo obrado ante un funcionario que carecía de las potestades necesarias y disponer la tramitación del reclamo conforme a derecho, de manera tal que en este caso la tardanza en dirimir este juicio precisamente ha sido la consecuencia de la aplicación del derecho al debido proceso que el recurso denuncia como infringido.
Octavo: Que en lo concerniente a la actividad procesal del contribuyente que también debe ponderarse para dirimir lo esgrimido en el recurso, en éste se cuestiona que el Director Regional haya reasumido el conocimiento de la causa el 15 de noviembre del año 2006 -hecho no asentado en el fallo, pero consta como actuación procesal a fs. 267-, sin anular lo obrado sino hasta el 24 de octubre del año 2011 (según consta a fs. 340). Sin embargo, no se ha dado por cierto en la sentencia -y revisado el expediente, tampoco ello se constata- que el contribuyente haya solicitado en alguna oportunidad anterior a la reseñada invalidación que se efectuase tal declaración, debiendo actuar de esa forma oficiosamente el Director Regional en resguardo de las garantías del contribuyente, "a fin de evitar la nulidad de los actos del procedimiento", como se lee en la misma resolución de fs. 340.
Por otra parte, tampoco se ha consignado como hecho cierto -y estudiado el expediente, tampoco ello se observa- que el reclamante haya ejercido -ni antes ni después de la anulación del proceso- ante el Director Regional del Servicio las facultades que le otorga el artículo 135 del Código Tributario para solicitar que se fije un plazo para la dictación del fallo -que no puede exceder de tres meses- y, luego para, transcurrido el mismo sin que se hubiere resuelto el reclamo, pedir se tenga por rechazado y de esa forma poder apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva.
De esa manera no se ha establecido en el fallo que en la especie el reclamante hubiera efectuado alguna petición o actuación que evidenciara que la dilación del proceso le estuviese causando algún perjuicio grave en sus intereses, pues ningún reclamo efectuó por la tramitación del juicio ante autoridad sin facultades jurisdiccionales, y ninguna solicitud efectuó para instar por su pronta terminación mediante las herramientas que la ley procesal le otorga para dicho fin.
Noveno: Que en lo que atañe a los efectos o perjuicios que la dilación de esta contienda ha traído para el contribuyente, cabe recordar que éste siempre estuvo a resguardo del cobro de los impuestos adeudados por disposición del artículo 24 , inciso 2 ° , del Código Tributario, encontrándose además autorizado para solicitar tanto al tribunal de alzada como a esta Corte, la suspensión del cobro de los impuestos objeto de las liquidaciones, conforme al artículo 147 , inciso 6 ° , de la misma codificación.
Décimo: Que por todo lo que se ha venido razonando, no resulta ser éste un proceso en que se aprecie una afectación grave y desproporcionada del derecho del contribuyente Alid Aleuy a ser oído con las debidas garantías y en un plazo razonable por el tribunal tributario competente, que autorice a esta Corte en cumplimiento del mandato del artículo 5 ° , inciso 2 ° , de la Constitución en relación al artículo 8 ° N° 1 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos, a poner un límite a la duración de este procedimiento y, consecuencialmente, a la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los tributos comprendidos en las partidas reclamadas de las liquidaciones.
En consecuencia, cabe desestimar la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 5 y 19 N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto se denuncia la vulneración del debido proceso y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
Undécimo: Que en lo tocante al principio de igualdad que el recurso estima igualmente vulnerado por el fallo en estudio, al desatender éste otros pronunciamientos de esta Corte Suprema que fallarían en el sentido propuesto por el recurrente, cabe rechazar tal alegación dado el efecto relativo de las sentencias que consagra expresamente el artículo 3 , inciso 2 ° , del Código Civil, principio cuya vigencia múltiples normas procesales confirman, como por ejemplo, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 376 del Código Procesal Penal.
A mayor abundamiento, si se observa con atención, en esta parte el recurso, más allá de cuestionar la inaplicación del artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, reprocha que el fallo no se haya ajustado a los razonamientos y declaraciones efectuadas por esta Corte en las sentencias dictadas en las causas Rol N° 13.387-14 de 18 de mayo de 2015 y Rol N° 5165-13 de 14 de abril de 2014, lo que importa afirmar que la sentencia impugnada infringió lo declarado y resuelto en dichos pronunciamientos, en circunstancias que el recurso de casación sólo puede interponerse contra sentencias dictadas con infracción "de ley", como prescribe el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, naturaleza que no revisten los fallos citados, dado que, como huelga explicar, en nuestro sistema jurídico el precedente judicial o derecho precedente no es una fuente formal de creación del Derecho.
Duodécimo: Que por las mismas razones antes expuestas, debe también rechazarse la infracción que se acusa al artículo 132 , inciso 14 , del Código Tributario, pues la sentencia no descuida los criterios que deben ponderarse para discernir una eventual infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, como ha sido demostrado, sin perjuicio que las alegaciones que sustentan esta parte del recurso no pueden llegar a constituir la infracción de una norma reguladora de la prueba, desde que se trata de meras diferencias del recurrente respecto a la valoración de los elementos que los sentenciadores consideraron para adoptar la decisión impugnada y al cuestionamiento a la falta de análisis de otras circunstancias -ni siquiera fijadas en el fallo, como extravío de antecedentes y otras dificultades probatorias-, alegación esta última que además tiene un carácter ordenatorio litis y que, por ende, no puede ser conocida y enmendada mediante el recurso de casación deducido.
Décimo tercero: Que, asimismo, y también por lo ya reflexionado ut supra, no se han vulnerado los artículos 3 , inciso 2 ° , 4 , 13 , 19 y 20 del Código Civil y 2, 21, 53, 200 y 201 del Código Tributario, pues con la interposición del reclamo, el cómputo del plazo de prescripción permaneció suspendido hasta la notificación del fallo del Tribunal Tributario y Aduanero -9 de junio de 2015-, por lo que desde entonces, incluso considerando el término que corrió entre la notificación de la liquidación -31 de marzo de 2005- y la interposición del reclamo -6 de junio de 2005-, no han transcurrido los tres años de prescripción ordinaria de la acción de cobro ejercida por el Servicio.
En lo concerniente específicamente a la alegación de infracción al artículo 53 del Código Tributario, sin perjuicio que la jurisprudencia de los tribunales superiores se ha uniformado para reconocer la injusticia de cobrar intereses moratorios del mencionado artículo 53 por un período inútil a raíz de la invalidación del procedimiento por causas no imputables al contribuyente, dicha norma no ha podido ser infringida en la especie, ya que la sentencia impugnada no se pronunció sobre el fondo de lo reclamado, esto es, la procedencia de las diferencias de impuestos liquidadas -al ordenar la remisión de los antecedentes al a quo para dicho efecto como juez de primera instancia- y, por consiguiente, tampoco ha dirimido la procedencia de los reajustes e intereses que acceden a dichas diferencias.
Décimo cuarto: Que, atendido lo que se ha venido razonando y por no haberse demostrado los errores de derecho denunciados, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 901, en representación del contribuyente Ricardo Alid Aleuy contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el treinta de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 896 y ss.
Acordado una vez desestimada la indicación previa del Ministro Sr. Dahm y del Abogado Integrante Sr. Correa quienes, atendido que la sentencia impugnada ordena que el juez a quo no inhabilitado emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo deducido, estuvieron por declarar inadmisible el recurso.
Se previene que el Ministro Sr. Juica para desestimar la infracción del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario tiene únicamente en consideración que tal disposición no es una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller y del Abogado Integrante Sr. Rodríguez, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y declarar en el fallo de reemplazo la prescripción de la acción de cobro, porque, en su concepto, consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, que en el caso del procedimiento general de reclamación regulado en el Título II del Libro III del Código Tributario, corresponde a seis años desde la interposición del reclamo, tal como lo explicó esta Corte en los fallos dictados en las causas Rol N° 13.387-14 de 18 de mayo de 2015 y Rol N° 5165-13 de 14 de abril de 2014.
Que, en tal perspectiva, no puede aceptarse, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el Pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional-, que el cobro se extienda por más una década, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos -mes de abril de los años 2002 a 2004- hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas. Resulta contradictorio, además, que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opera al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la prescripción en materia tributaria pueda requerir mayor plazo y se transforme en una suerte de imprescriptibilidad permanente o perpetua, en circunstancias que de acuerdo al artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción más extendido en caso penales es de seis años.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la prevención su autor.
Rol N° 37.181-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Jorge Dahm O. y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa C.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Rodríguez y Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.