Mcwane Chile Inversiones Limitada con S.I.I. Santiago Poniente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 37.182-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de veintitrés de junio de dos mil quince, hizo lugar en parte al reclamo interpuesto por la sociedad MCWANE CHILE INVERSIONES LIMITADA, en contra de la Liquidación N° 177 de 5 de mayo de 2014, de la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2013 y, en consecuencia, dejó sin efecto la referida liquidación y ordenó agregar a la determinación de la Renta Líquida Imponible la corrección monetaria tributaria sólo por la cantidad de $46.338.573.
Apelada esta sentencia por el Servicio de Impuestos Internos, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de ocho de octubre de dos mil quince la revocó y, en su lugar, rechazó el reclamo contra de la Liquidación N° 177 de 5 de mayo de 2014.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 41 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 2012, 1 N° 15 de la Ley N° 20.630 que modifica el aludido artículo 41 N° 9 , 8 de la Ley N° 20.630 y 3 del Código Tributario.
Explica que el artículo 41 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 20.630 se aplica a la determinación del impuesto del año comercial 2013, año tributario 2014, pues lo contrario importa aplicación retroactiva de la ley. Además, que el artículo 8 de la Ley N° 20.630 indique que entra en vigencia esta ley el 1 de enero de 2013 no altera lo anterior, porque esa época se condice con el artículo 3 del Código Tributario .
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide que se invalide éste y que en el de reemplazo se haga lugar al reclamo.
Segundo: Que para el adecuado estudio de lo impugnado en el arbitrio, deben tenerse a la vista los hechos establecidos y lo razonado por la sentencia de segundo grado recurrida.
En dicho fallo se tuvo por acreditado la calidad de socios relacionados del acreedor Mcwane Chile International (sociedad matriz en E.E.U.U.) con la sociedad deudora Mcwane Chile Inversiones Limitada -la reclamante- (constituida el 30 de noviembre de 2010 en Chile por la primera con un 99% y el 1% de Ransom International, con un capital social de $1.000.000). También, fue probado el otorgamiento -por aquélla a ésta- con fecha 17 de diciembre de 2010, de un préstamo por US$ 6.300.000.-, contenido en un pagaré, a pagar en las condiciones que en éste se indican (cons. 1°).
La liquidación N° 177 de 5 de mayo de 2014 reclamada determinó un impuesto a la renta, primera categoría adeudado de $49.499.670.- consecuencia de la disminución de la deuda con socio, como efecto de la diferencia de cambio (corrección monetaria) por $271.118.023., calculada según el valor del dólar observado comunicado por el Banco Central de Chile (cons. 2°). Esa disminución -$271.118.023.- de la deuda relacionada, indicada en la Liquidación N° 177, se produjo como consecuencia de la diferencia del valor del dólar observado existente entre el 31 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2012: $521,48 y 478,6, respectivamente, lo que contraría la pérdida declarada por la sociedad contribuyente de $25.340.117.- incidiendo, de este modo, en la improcedencia de la solicitud de devolución de pago provisional de utilidades absorbidas por un monto de $3.681.887 (cons. 5°).
En cuanto a la controversia jurídica planteada, el contribuyente considera que al préstamo en comento debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 41 N°9 , inciso 2 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2012, siendo, en su concepto, un aumento de capital y por lo mismo "un pasivo no exigible que no se corrige monetariamente" (cons. 6°).
El artículo 8 ° de la Ley N° 20.630, publicada el 27 de septiembre de 2012, estableció su entrada en vigor a contar del 1 de enero de 2013, salvo excepciones, encontrándose en armonía con la premisa establecida en el artículo 3 ° del Código Tributario, que dispone la entrada en vigencia de la ley que modifique la tasa de los impuestos anuales o los elementos que sirven para determinar la base de ellos, el día primero de enero del año siguiente al de su publicación, como aconteció en la especie. El artículo 1 ° numeral 15 ) modificó el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, sustituyendo el número 9, del inciso primero, por el siguiente: "9°. Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior". Y en su letra b) dispuso eliminar sus tres últimos incisos (cons. 7°).
El ordinal 10 del artículo 41 de la citada ley, dispone que: "Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso." Y, tratándose de una obligación dineraria, expresada en dólares de Norteamérica, corresponde reajustarla de acuerdo a la cotización de esa moneda que entrega el Banco Central de Chile.
Tercero: Que como se lee en la liquidación reclamada, agregada a fs. 18, así como en el fallo impugnado que confirma dicha actuación del Servicio, lo decidido tanto en la sede administrativa como en la jurisdiccional, se sustenta básicamente en la aplicación del artículo 41 N° 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -norma que no fue modificada por la Ley N° 20.630-, dado que no es controvertido que la reclamante mantiene una deuda con la sociedad Mcwane Chile International por US$ 6.300.000 y, al variar a la baja el tipo de cambio del dólar durante el año comercial 2012, aspecto tampoco discutido en el recurso, ello llevó al Servicio a sostener en su liquidación que "debemos agregar como ingreso tributario las diferencias de cambio que produzcan resultados a favor del deudor, como es su caso, ya que el pagaré, que es el documento que respalda el préstamo otorgado por el socio, se encuentra establecido en dólares norteamericanos", criterio que en definitiva fue compartido y ratificado por la sentencia impugnada.
Es así como al concluir la sentencia en estudio que no se aplica al caso de marras el texto del artículo 41 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes de su modificación por la Ley N° 20.630 -el texto posterior a la modificación trata sólo el reajuste de los derechos en sociedades de personas-, ello importó que para los jueces del grado esta materia quedara entonces gobernada únicamente por el artículo 41 N° 10.
Cuarto: Que pese a que se ha demostrado lo central del aludido artículo 41 N° 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para resolver la controversia de autos, dicha disposición no se acusa como infringida en el arbitrio, lo que evidencia que el recurso no aborda las normas que son decisorias para esta litis En efecto, el arbitrio se extiende sobre la aplicación al caso sub lite del texto del artículo 41 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta antes de su modificación por la Ley N° 20.630, pero no cuestiona la aplicación de la norma en base a la cual se les está cobrando las diferencias de impuestos contenidas en la liquidación. Dada la naturaleza e incidencia para el procedimiento de determinación de los montos que se cobran en las liquidaciones, resulta de claridad meridiana que dicha disposición es decisoria para esta litis, pues fue angular para la determinación de una utilidad en favor de la reclamante que debe formar parte de su renta líquida imponible y, por ende, ser gravada con el Impuesto de Primero Categoría.
La deficiencia anotada no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes. Esta falencia del recurso, por sí sola, basta para rechazar el recurso de casación en el fondo.
Quinto: Que, atendido lo que se ha venido razonando, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 336, en representación de la contribuyente MCWANE CHILE INVERSIONES LIMITADA contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 332 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados en su caso.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Matus.
Rol N° 37.182-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Sr. Jean Pierre Matus A.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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