Gundelach Camacho Marcia con S.I.I.
Contribuyente impugnó liquidación de Impuesto Global Complementario por inversiones en inmuebles sin acreditación de origen de fondos. Corte Suprema rechazó casación al confirmar que no se probó el origen de los fondos de las inversiones cuestionadas.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 37184-15 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de una liquidación tributaria iniciado por Marcia De Lourdes Gundelach Camacho, se dictó sentencia de primer grado el nueve de mayo de dos mil catorce, que rola a fojas 121 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó la reclamación deducida por su parte, en contra de la Liquidación N°36 de cinco de julio de dos mil once, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2008, por la suma de $111.832.197, por no haberse acreditado el origen de los fondos con que financió la inversión en el Bien Raíz Rol N° 220-00045 el 31 de agosto de 2007 y el Bien Raíz N°0004-00007 el 15 de noviembre de 2007.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 127, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintiocho de octubre de dos mil quince, según se lee a fojas 177.
A fojas 178 y siguientes, don Javier Ugarte Uribe, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 207.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas el artículo 70 de la Ley de la Renta en relación con el artículo 19 del Código Civil, así como los artículos 21 y 132 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 70 de la Ley de la Renta . Se sostiene que los errores de derecho se producen al determinar las supuestas diferencias de impuestos, por la falta de acreditación del origen de los fondos con los cuales se adquirieron durante el año 2007, los individualizados inmuebles, por las sumas de $56.000.000 y $87.500.000.
Esgrime el recurrente que se infringe el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 inciso 2 ° y 132 del Código Tributario, al aplicar equivocadamente las normas reguladoras de la prueba, pues no se ponderó adecuadamente la prueba testimonial ni los antecedentes contables acompañados para justificar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones que el Servicio cuestionó, consistentes en la venta de acciones efectuadas por la contribuyente a la sociedad B y G. S.A durante los años tributarios 2003 y 2004, circunstancia que el propio ente impositivo ha reconocido.
Agrega que aquella venta le generó a la contribuyente cuentas por cobrar por $5.955.600.000 en contra de la sociedad B y G. S.A.. Así la sentencia yerra al aplicarle el artículo 70 de la Ley de la Renta , en desmedro del artículo 71 del mismo cuerpo legal, que considera aplicable en la especie. Indica que dado lo anterior, si hubiera alguna hipotética diferencia de impuestos en contra de la contribuyente, lo que correspondía era pedir la contabilidad de esta última, para luego comprobar el monto líquido de dichas rentas y, en caso de detectar diferencias, cobrarlas mediante una liquidación.
Finalmente, indica que al afectársele con el impuesto global complementario por inversiones no justificadas, en circunstancias que satisfizo la exigencia legal tributaria contenida en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, se han conculcado las mencionadas normas sustantivas que han sido falsamente aplicadas, al gravarle con un impuesto que no es procedente, por lo que la Liquidación N° 36 ha debido ser dejada sin efecto.
Termina solicitando que se acoja el recurso, se anule la resolución atacada y, en sentencia de reemplazo, se deje sin efecto íntegramente la Liquidación N° 36.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en segunda instancia, sosteniendo que el mecanismo usado por el señor juez de primer grado, y validado por la Corte de Apelaciones de Santiago, para examinar la justificación de las inversiones objetadas, se efectuó en forma errada, al no considerar que ellas provienen del traspaso de 117.921 acciones a la sociedad B y G. S.A en los años tributarios 2003 y 2004, por lo que la norma y procedimiento que debió haberse aplicado es la del artículo 71 de la Ley de Renta, que se refiere a ingresos o inversiones que provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, por lo que la acreditación del origen de los fondos con que se financiaron las inversiones se debía efectuar mediante contabilidad fidedigna.
TERCERO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago compartiendo los argumentos del fallo de primera instancia, decidió ratificarlo, estimando para ello que el contribuyente no acreditó fehacientemente que el origen de los fondos para financiar la compra de los bienes raíces provenga de rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes; rentas exentas; rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho o ingresos no constitutivos de renta o préstamos. En efecto, si bien el contribuyente acompañó el contrato de compraventa de acciones, que esgrime como fundamento de sus pretensiones, su contenido refiere que el precio se pagaría en tres cuotas, con vencimiento la última el 30 de septiembre de 2004, por lo que esta enajenación resulta extemporánea para la justificación de inversiones en el año tributario 2008, atendido que no es suficiente que la contribuyente pruebe haber obtenido alguno de los recursos señalados, sino que también deberá demostrar que con ellos fue que solventó el gasto, desembolso o inversión, debiendo acreditar haber mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado. Para el mismo efecto los sentenciadores estimaron que la contribuyente no acreditó el pago de los impuestos por el mayor valor obtenido por la venta de las acciones, lo que le hubiera permitido eximirse de dicho pago y le habría dado verosimilitud a la operación. Finalmente se explicitó que, no obstante el tiempo transcurrido, no se ha informado ante el Servicio de Impuestos Internos el cambio de la propiedad accionaria lo que resulta ser una consecuencia lógica de una operación de venta de acciones. En virtud de lo anterior, se resolvió que la prueba acompañada por la contribuyente no constituyen presunciones graves, precisas y concordantes para tener por acreditada la percepción de los dineros y el ingreso de ellos al patrimonio de la contribuyente, en términos tales que permitan la justificación del origen de los fondos con que se realizaron las inversiones el año 2007.
CUARTO: Que, en este escenario, de los motivaciones transcritas fluye que los jueces de fondo, para decidir como lo hicieron, tuvieron en vista que la prueba rendida por la reclamante no fue capaz de demostrar el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones de bienes raíces cuya justificación se requería por el órgano fiscalizador en materia de tributos, en consecuencia, cualquier posibilidad de éxito en la pretensión del arbitrio deducido por la reclamante debe sustentarse necesariamente en la denuncia de infracción a las normas reguladoras de la prueba.
QUINTO: Que, por lo mismo resulta conveniente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Útil resulta reiterar que esta Corte, al no constituir esta sede instancia, está impedida de revisar los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Sin embargo, el análisis del recurso da cuenta que carece de alguna denuncia relativa a tales anomalías en el establecimiento de los hechos de la causa. En efecto, si bien se cita como infringido el artículo 21 del Código Tributario, el cual prohíbe al sentenciador prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, no le impide efectuar la valoración de la prueba, cual es una tarea esencial de la jurisdicción. En síntesis, el juez del grado no está facultado para descartar sin más las pruebas aportadas en el proceso y se encuentra, de contrario, obligado a valorarlas, ejercicio del cual puede resultar el otorgarles o denegarles mérito probatorio. La sentencia impugnada efectúa, precisamente, este ejercicio, desde que se pronuncia, circunstanciadamente, respecto de los elementos de juicio acumulados en el proceso y entrega razones para descartar el valor probatorio de cada una de las probanzas hechas valer por el reclamante en apoyo de sus alegaciones.
SEXTO: Que la falta de infracción de derecho en la valoración de las pruebas, deja firme el pronunciamiento fáctico de la sentencia del grado, en cuanto no se acreditó el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones cuestionadas en las liquidaciones. Con ello, no queda sino desestimar las restantes motivaciones de este arbitrio, ya que ellas parten de la base de una modificación del pronunciamiento sobre los hechos, imponiéndose el rechazo del recurso.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 178, por el abogado don Javier Ugarte Uribe, en representación de la contribuyente Marcia De Lourdes Gundelach Camacho, contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil quince, que se lee a fojas 177.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol Nº 37184-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sr. Jaime Rodríguez E., y Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso
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