Vidrios Lirquen S a con Servicio de Impuestos Internos Direccion Nacional
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
1°.- Que en estos autos Rol N° 37.208-2026, caratulados ¿Vidrios Lirquén S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Dirección Nacional¿, sobre reclamo por vulneración de derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de nueve de junio de dos mil veintiséis, que confirmó la sentencia de primera instancia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis, que rechazó el reclamo por vulneración de derechos interpuesto en contra de la Resolución Exenta RR N° 24-2025, de 17 de abril de 2025, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.
2°.- Que la reclamación de autos fue deducida y tramitada conforme al procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, regulado en el Párrafo 2 ° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario, esto es, en sus artículos 155 , 156 y 157.
3°.- Que el inciso cuarto del artículo 156 del Código Tributario dispone que ¿Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación, en el plazo de quince días¿, agregando que dicho recurso será conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de la Corte, solicite alegatos.
Se trata, entonces, de una regla especial y de carácter taxativo en materia de impugnación, en que el adverbio ¿sólo¿ empleado por el legislador excluye toda otra vía recursiva distinta de la apelación, de manera que el régimen de recursos aplicable a este procedimiento se encuentra expresamente establecido en el Párrafo respectivo.
4°.- Que, por su parte, el artículo 157 del mismo cuerpo legal prescribe que ¿En lo no establecido por este Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de este Libro ¿, disposición que sujeta la aplicación supletoria de dichas normas a la concurrencia copulativa de dos condiciones: que la materia de que se trate no se encuentre establecida en el Párrafo 2° antes referido y que la naturaleza de la tramitación permita la remisión.
Ninguna de tales condiciones concurre en la especie. En primer término, porque el régimen de recursos sí se encuentra establecido en el Párrafo, en el inciso cuarto del artículo 156, de suerte que no existe vacío alguno que colmar por la vía de la supletoriedad. Y, en segundo lugar, porque la naturaleza cautelar, concentrada y preferente de este procedimiento ¿cuyo objeto es la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante¿ no se aviene con un arbitrio de derecho estricto y de tramitación diferida como es la casación.
5°.- Que, en consecuencia, no resultan aplicables a la sentencia recurrida los artículos 144 y 145 del Código Tributario invocados por el recurrente, pues su aplicación supletoria queda desplazada por la regla especial del inciso cuarto del artículo 156 del mismo Código, en los términos que autoriza su artículo 157.
6°.- Que, en tales condiciones, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en un procedimiento por vulneración de derechos resultan improcedentes, sin que altere lo anterior la naturaleza de los vicios y errores de derecho que en ellos se denuncian, desde que la procedencia de un arbitrio de impugnación depende exclusivamente de que la ley lo haya establecido respecto de la resolución de que se trata y no de la entidad de las infracciones que se le atribuyen.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 155 , 156 y 157 del Código Tributario y 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran INADMISIBLES, por improcedentes, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de la parte reclamante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol Corte N° 186-2026 (Tributario).
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 37.208-2026.-
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Manuel Antonio Valderrama R., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Dinko Franulic C., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Juan Carlos Ferrada B.
No firma la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.