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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3725-2013

Ruiz Quilodran Alejandro con S.I.I.

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3725-2013
Fecha
26 de diciembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

En autos Rol N° 10.186-04, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil once, escrita de fs. 32 a 36, se desestimó la reclamación del contribuyente don Alejandro Ruiz Quilodrán contra las liquidaciones N° 466 a 480, de 27 de mayo de 2004, por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2003, Impuesto Global Complementario, año tributario 2003, Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, período mayo de 2003, y Pagos Provisionales Mensuales, Circular N° 102/1975 y Circular N° 52/2002, períodos tributarios enero a diciembre de 2002.

Apelado ese fallo por el reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó por resolución de cinco de abril de dos mil trece, rolante a fs. 62, pronunciamiento contra el cual el reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo el primero declarado inadmisible por resolución de fs. 87, la misma que ordena traer el segundo en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la errada aplicación del artículo 21 del Código Tributario, al estimar la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de una consideración personal y subjetiva, y sin argumento jurídico que la sustente, excesivo el costo registrado en el comprobante contable N° 92, de 30 de diciembre de 2002, cuestionando de manera ilegítima y sin prueba alguna los antecedentes aportados por el contribuyente, con lo que la fiscalizadora actuó contra texto expreso de la ley y excediendo sus facultades.

Luego, en conexión a lo anterior, acusa el recurrente la infracción del artículo 35 del D.L. N° 824, sobre Impuesto a la Renta, por cuanto la agente fiscalizadora, excediendo de sus facultades, liquidó y agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario, el costo que estimó excesivo de acuerdo a su apreciación y sin respaldo que lo acreditara; asimismo, adicionó ventas que consideró presuntamente omitidas, en ambos casos violando el texto expreso del artículo 35 precitado, al no valerse de las únicas dos opciones que este precepto permite, esto es, presumir que la renta mínima imponible es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio.

En tercer lugar, se protesta por la no aplicación del artículo 40 N° 6 del D.L. N° 824, en vista de que, de acuerdo al capital efectivo según balance del reclamante, cuya pérdida fue el punto de partida del fundamento de las liquidaciones que se reclaman, éste ascendía a la suma de $1.363.893, por lo que la renta líquida imponible no podría haber sido mayor a $136.389, motivo por el que estaría exento del impuesto de primera categoría conforme a la norma referida.

Y por último, afirma el recurrente la transgresión del sistema de prueba legal o tasada, consagrado en el Título XXI del Libro IV del Código Civil y Título XI del Libro II del Código de Procedimiento Civil, basado en el cuestionamiento a la valoración de la única prueba que el tribunal de primera instancia consideró para resolver el caso, esto es, el informe del fiscalizador del Servicio, haciendo caso omiso a las observaciones a éste que su parte realizó.

Ahonda después el compareciente en la forma en que las infracciones reseñadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, para concluir solicitando la invalidación de éste y la dictación de sentencia de reemplazo con arreglo a derecho.

SEGUNDO: Que previo al análisis de cada uno de los reparos planteados en el arbitrio de nulidad, para resolver adecuadamente éste, conviene antes consignar que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, expone en su motivo 4° que el informe de la fiscalizadora del Servicio expresa que luego de la revisión de los antecedentes acompañados por la reclamante y de los aportados por la empresa Transbank S.A., en el período enero a diciembre de 2002, se concluyó que existía un exceso de costo de venta contabilizado (no acreditado) por el contribuyente Ruiz Quilodrán, que no dice relación con la Cuenta de Existencias al 31 de diciembre de 2002, y que también se habría omitido reiteradamente boletas por las ventas pagadas con tarjetas de crédito.

Agrega el fallo en sus consideraciones 5a y 6a, que se recibió la causa a prueba en relación a los puntos recién mencionados, sin que el contribuyente rindiera probanza alguna en dicha instancia y resultando los documentos acompañados al reclamo (copia de liquidaciones y su notificación, balance y estado de resultados sin sus documentos de respaldo, y fotocopia cédulas de identidad) irrelevantes para acreditar lo controvertido, motivo por el cual en el razonamiento 7° se resuelve que se estará a los hechos expresados en el informe del fiscalizador, los que cabe puntualizar, coinciden con los que dieron lugar a las liquidaciones reclamadas, según se lee a fs. 9 y ss.

TERCERO: Que en relación a la acusada infracción al artículo 21 del Código Tributario, en el motivo 8° de la sentencia de primer grado, confirmada por la que ahora se impugna, se decide que se estará a los hechos expresados en el informe del Servicio, esto es, que el contribuyente emitió el 31 de enero de 2003 dos facturas de venta (N°s 171 y 172) a otra sociedad en la que éste es representante legal y socio, por un monto total de $3.443.672.-, suma que excede el saldo en la Cuenta de Mercadería al 31 de diciembre de 2002 por $241.950.-. Lo anterior se estableció en las instancias, como se refirió antes, en función de los antecedentes recabados por el Organismo Fiscalizador -incluyendo los aportados por el contribuyente- que fundaron las liquidaciones reclamadas, los que no fueron desvirtuados ni en la etapa de fiscalización ni en las instancias judiciales.

No es efectivo entonces que el Servicio, en oposición a lo dispuesto en el aludido artículo 21, haya prescindido "de manera ilegítima y sin prueba alguna" de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente para liquidar el impuesto reclamado, pues, como se indicó, la fiscalizadora se apoya en información proveniente de antecedentes producidos por el propio reclamante (facturas N°s 171 y 172 y Cuenta de Mercadería) para dictaminar que el costo contabilizado por el contribuyente en el comprobante contable N° 92, de 30 de diciembre de 2002, fue exagerado y, en consecuencia, liquidar un impuesto distinto al declarado.

CUARTO: Que en lo referente a la supuesta vulneración del artículo 35 de la Ley de la Renta, el fallo de primera instancia, en su 11a motivación concluye, acertadamente, que en el presente caso sí se contó con la información necesaria para realizar las liquidaciones objetadas, toda vez que su fundamento es esencialmente la omisión de ventas. A esto nada más cabe añadir que respecto de los precios de ventas no declaradas, se suministró la información necesaria por la empresa Transbank S.A., y en cuanto al costo estimado excesivo, ascendente a $3.201.722, éste corresponde al contabilizado mediante comprobante N° 92 de 30 de diciembre de 2012, lo que constituye un cúmulo de elementos que no hacían preceptivo entonces para el Servicio acudir al mecanismo supletorio del aludido artículo 35, al disponer de antecedentes suficientes para determinar la renta líquida imponible del reclamante, de manera clara y fehaciente.

Pero aún más, de cumplirse los extremos que hacen operativa la presunción de renta mínima imponible prescrita en el artículo 35 -que no es el caso-, corresponde al Director Regional del Servicio optar por una de las distintas alternativas que el mismo precepto contempla para dicho efecto, de manera que tampoco le resulta perentorio al ente fiscalizador acudir a la base de determinación que postula el recurrente, motivo por el cual, en todo caso, la infracción denunciada no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado.

QUINTO: Que en cuanto a la alegada transgresión al artículo 40 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, su aceptación pendía de lo recién decidido, esto es, de la determinación de la renta líquida del reclamante de conformidad a la presunción del artículo 35 de la Ley de la Renta, pues acceder a ello habría arrojado como resultado, a juicio del recurrente, una suma inferior a una unidad tributaria anual, liberando así al contribuyente del impuesto de primera categoría según el precitado artículo 40 en su ordinal 6°.

Empero, no siendo pertinente en el caso sub judice por las razones ya sabidas, echar mano al referido artículo 35, y excediendo el monto de la renta líquida imponible determinada por el Servicio, la unidad tributaria anual, según se lee a fs. 11, la renta gravada en las liquidaciones reclamadas no está exenta del impuesto de primera categoría conforme al artículo 40 N° 6 invocado.

SEXTO: Que por último, la contravención del sistema de prueba legal o tasada que defiende el recurrente, carece de precisión al singularizar el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia impugnada por esta sección, incumpliendo el mandato perentorio de fundamentación del ordinal primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la genérica alusión al "sistema de prueba legal o tasada" impide a esta Corte concentrarse en el estudio de algún precepto o principio específico comprendido por dicho sistema, por lo que este Tribunal no puede abstraerse de esta grave deficiencia argumentativa, ni tampoco subsanarla de motu proprio, ya que tal empresa desnaturalizaría el arbitrio intentado, como es bien sabido, de carácter estricto y excepcional.

SÉPTIMO: Que en todo caso, no ha pasado desapercibido para esta Corte que el recurrente no menciona como infringidas, por falsa aplicación, las normas que rigen los tributos a que corresponden las diferencias contenidas en las liquidaciones reclamadas, esto es, Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario , y Reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta, defecto que no hace sino agudizar el déficit general de argumentación del recurso, y que viene a ratificar los motivos ya desarrollados para rechazarlo.

OCTAVO: Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 63, en representación del contribuyente Alejandro Ruiz Quilodrán, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil trece, escrita a fs. 62.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 3725-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

ReintegroServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioAutoridad fiscalizadoraNo se denuncia infracción a la norma decisoria litisDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioAusencia de enunciación de los errores de derechoCostosImpuesto a la Renta de Primera CategoríaFactura de ventaReclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 40 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 35 (DEL ART 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772
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