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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3737-2012

Saaco S.A. con S.I.I. Es Parte el Consejo de Defensa del Estado.

Rechazó el recurso de casación en el fondo respecto de gasto rechazado (intereses y corrección monetaria de compra de acciones), confirmando que no son gastos necesarios para producir renta por no estar vinculados al giro de la empresa.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3737-2012
Fecha
26 de junio de 2013
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3.737-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por SAACO S.A., se dictó sentencia de primer grado el treinta de septiembre de dos mil once, que rola a fojas 58 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando las liquidaciones Nº 294 y 295 de 30 de marzo de 2007. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 85, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha dos de abril de dos mil doce, según se lee a fojas 125.

A fojas 132 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 159.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al rechazar los jueces del fondo los intereses y la corrección monetaria del saldo de precio que deriva de la compra de acciones efectuada por la reclamante a Coresa, por considerarlos gastos ajenos al giro, lo que es errado. Indica que el motivo 9º de la sentencia recurrida realiza una interpretación de lo que es gasto no permitida por la ley ni por las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, al señalar que para que el gasto sea necesario para producir la renta, debe haber un ingreso correlacionado con ella, interpretación que califica de errada, porque ningún gasto tiene como requisito, para ser aceptado, el que haya servido para producir un ingreso. El artículo 31 no realiza esta exigencia.

En todo caso, indica que las acciones de COISA produjeron rentas gravadas en primera categoría a SAACO, pues la empresa agregó a su resultado tributario, como ingreso, la recuperación como pago provisional del impuesto de primera categoría pagado por los dividendos recibidos que absorben pérdida tributaria de la sociedad, todo ello de acuerdo al artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Esto implica que la compra de las acciones y sus frutos tienen directa relación con ingresos que quedan afectos al impuesto de primera categoría, contrariamente a lo sostenido en el fallo. El artículo 31 no contiene una definición legal de lo que debe entenderse por gasto necesario para producir renta, y la doctrina ha señalado que para ello debe estar relacionado con la actividad generadora de la misma, lo que es ratificado por el inciso 3 del artículo 31 de la ley ("en cuanto se relacionen con el giro del negocio"). Y en la especie, los gastos (corrección monetaria e intereses del saldo de precio) estuvieron relacionados con el giro.

En segundo término, indica que se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, relativo a la excepción de buena fe. El fallo confirmado señala que el gasto no está relacionado con el giro de la empresa, ya que la reclamante habría reconocido que es otro y que no lo ha ampliado ante el Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que lo que señaló es que, si bien la compra de acciones no está expresamente incluida en el giro social, ello no la hace perder el derecho a rebajar el gasto correspondiente, ya que hay miles de gastos relacionados con operaciones que no están específicamente descritas en el objeto social, y que se relacionan con su giro.

Según el artículo 2059 del Código Civil, el objeto social permite calificar a una sociedad como comercial o civil y establece los límites ordinarios para los poderes de los administradores, pero no se puede pretender que se pueden realizar sólo aquellos actos jurídicos expresamente contemplados en él. Además, sostener que la tributación que afecta a un contribuyente está determinada por el giro señalado en el estatuto social lleva al absurdo de poder evadir fácilmente la aplicación de tributos. La tributación esta determinada por la actividad de hecho.

Sin perjuicio de ello, indica que SAACO se acogió de buena fe a lo señalado en la normativa administrativa que cita, que señala que si entre las facultades de los representantes de la sociedad se menciona explícitamente la de comprar y vender acciones, como es el caso, éstas se entienden tácitamente comprendidas dentro del objeto de la sociedad, lo que no fue admitido. Esta interpretación hace que la compra de acciones sea habitual para la reclamante, lo que se ve ratificado porque, a la fecha de la compra, SAACO ya era dueña de otras acciones. El tribunal rechazó esta alegación, señalando que ello no se acreditó, en circunstancias que sí fue demostrado con prueba documental y testimonial, reforzado porque cuando se repuso con apelación subsidiaria de la sentencia, se acompañó la escritura pública donde consta la facultad de vender y comprar acciones de los apoderados de SAACO.

En tercer término, denuncia la infracción del artículo 21 Código Tributario, en lo relativo a la acreditación de pérdidas de arrastre. La sentencia sostiene, al rechazar las perdidas de arrastre invocadas, que se ha infringido el artículo 21 citado . Esto es errado, porque el artículo mencionado impone la carga de la prueba respecto de la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, lo que su parte hizo con la documentación correspondiente: contabilidad completa, libro FUT, por lo que se pregunta qué otra documentación pudo acompañar para demostrar lo alegado, si la única pérdida de arrastre que individualizó el servicio tiene una antigüedad de 15 años. Por ello, sostiene la infracción del artículo 21, ya que se imputa el incumplimiento de una carga que fue satisfecha.

Por último, denuncia la conculcación del artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que autoriza la deducción de las pérdidas de arrastre en cuanto se relacionan con el giro del negocio, al no tenerlas como acreditadas, impidiendo su deducción como gasto.

Termina señalando que, de no haberse cometido estos errores, se habría autorizado como gasto necesario los intereses y corrección monetaria derivados del saldo de precio de la compraventa de acciones entre SAACO y Coresa S.A., admitiendo la excepción de buena fe, y tenido por acreditadas las pérdidas de arrastre, haciendo lugar al reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones 294 y 295, por lo que solicita se dicte la sentencia que corresponde, conforme a la ley.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria, y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que el fundamento de lo decidido radica en una distinción que la ley no autoriza a formular sobre la conexión entre gasto y renta; que, en todo caso, su parte probó que las acciones de COISA adquiridas sí tienen el referido vínculo; que, asimismo, los representantes de la reclamante tenían facultades para adquirir acciones, lo que sustenta la excepción de buena fe invocada; y que sí demostró la pertinencia de la pérdida de arrastre alegada, lo que determina que en la especie deben reconocerse los fundamentos del reclamo interpuesto, dejando sin efecto las liquidaciones atacadas.

TERCERO: Que, en autos se establecieron como presupuestos de lo decidido los siguientes:

En relación a la pérdida de arrastre alegada:

1.- Que en primera instancia no se acompañó el Registro de la Renta Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, por lo que no se aportó la documentación de respaldo suficiente para acreditar o justificar la procedencia como gasto tributario de la pérdida de arrastre;

2.- Que el libro mencionado, que fuera acompañado en segunda instancia, no cumple los requisitos formales para su invocación;

3.- Que, en consecuencia, no se demostró la efectividad de tal pérdida de arrastre, y consecuencialmente, tampoco del gasto afincado en ellas;

En lo relativo a la adquisición de las acciones de COISA, hecha por la reclamante a la empresa CORESA:

4.- No hay constancia de la existencia de ingresos por la inversión de acciones;

5.- Que no se demostró que los gastos invocados (intereses y la corrección monetaria del saldo de precio derivado de tal compra de acciones) estén relacionados con el giro de la empresa;

6.- Que la reclamante no amplió el giro declarado ante el Servicio de Impuestos Internos incluyendo las operaciones cuestionadas;

7.- Que no se demostró que sus representantes tengan facultades para realizar los referidos negocios.

CUARTO: Que, sobre la base de estos presupuestos, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que concluyó que procedía rechazar el reclamo deducido ya que la reclamante no acreditó la satisfacción de los requisitos que demanda el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta respecto de los gastos financieros invocados, esto es, la conexión de las operaciones en que se sustentan los ítems imputados como gasto al giro de la empresa, ni se demostró que ellas hubieran generado ingresos, ni que los representantes de la reclamante tuvieran facultades para realizarlas, lo que les permitió desestimar la alegación de buena fe que se efectuara fundada en tal circunstancia, elementos todos que permiten ratificar el rechazo del ente fiscalizador a la pretensión de la reclamante. Asimismo, y en base también a la no acreditación de los requisitos contemplados en la Ley de Impuesto a la Renta para la invocación de los gastos, confirmaron el rechazo de la pérdida de arrastre alegada de tal forma.

QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Como consecuencia de su consagración y sistematización legislativa y jurisprudencial, se ha señalado que es de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente.

De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que, entonces, a la luz de lo expresado, del estudio del recurso aparecen una serie de defectos que impiden que prospere, toda vez que, por una parte, el reproche formulado por la defensa de la contribuyente a la interpretación del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta envuelve planteamientos alternativos, al sostener por una parte que se exigen en la especie requisitos que la ley no contempla para admitir el gasto invocado, y por otra, que tales condicionantes sí fueron acreditadas, obviando las exigencias formales que un recurso de derecho estricto exige, pues lo que el compareciente empieza por impugnar, termina aceptado.

Entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta, ya que al plantearse de esta forma provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, con lo cual sería el tribunal el que tendría que determinarlo y no el recurrente, imponiéndole al fallador de manera improcedente la elección del defecto que pudiera adolecer el fallo cuestionado, el capítulo pertinente debe ser desestimado.

SEPTIMO: Que, a su turno, los restantes acápites del recurso tampoco podrán prosperar, al atacar los hechos establecidos en la causa, centrándose la recurrente sólo en la denuncia a las leyes que indica, las que distan, en la forma planteada en el libelo, de tener el carácter de leyes reguladoras de la prueba.

En efecto, por una parte la cita al artículo 21 del Código Tributario es insuficiente para los fines propuestos, ya que ella sólo determina la carga de la prueba en esta materia, de manera que al sustentarse el recurso en hechos diversos de los establecidos, era necesario que se evidenciara qué medios probatorios habrían sido considerados erróneamente en su determinación, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria y que los jueces del fondo han silenciado considerar o hecho equivocadamente, situación que la reclamante ha omitido en la fundamentación de todos sus capítulos, y que la referencia a la norma que le asigna la carga probatoria dista de satisfacer.

De esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.

OCTAVO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por doña Andrea Bustos Salazar, en representación de SAACO S.A., en lo principal de fojas 132, contra la sentencia de dos de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 125.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.

Rol N° 3737-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Gasto rechazadoReclamo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

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