Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3756-2013

Inversiones Uncamas LTDA. con S.I.I.

Rechazó pérdida tributaria por venta de acciones de sociedades cerradas. SII tasó el precio de venta sin fundamentos suficientes y rechazó la devolución por falta de acreditación. Corte Suprema confirmó rechazo del reclamo al estimar que la casación cuestionaba apreciación de prueba, no infracción de ley.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3756-2013
Fecha
29 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos rol Nº 3756-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la sociedad Inversiones Uncamas Limitada, esta contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación Nº 115, de 23 de julio de 2002, por concepto de diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría que deriva del rechazo de la pérdida tributaria declarada por la venta de acciones de las empresas Constructora SALFA S.A. y SALFA Ingeniería y Construcciones S.A.

A fojas 454, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringe los artículos 17 , 21 y 64 del Código Tributario, artículo 31 Nº 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 1700 y 1706 del Código Civil y artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

Indica, en un primer apartado, que se desatiende lo preceptuado en el artículo 64 inciso 3 ° del Código Tributario . Esto, porque si bien la norma establece la facultad del fiscalizador para tasar la base imponible sólo en casos excepcionales, circunscribiendo su aplicación cuando el precio de venta sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, debe para estos efectos tener en consideración las circunstancias en que se realiza la operación que se pretende tasar. Por ello, prosigue, el ejercicio de esta facultad ha de efectuarse con estricto apego a derecho y en especial, a las propias instrucciones del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de máxima autoridad en materia impositiva. Agrega que en la especie se tasó el precio de venta de las acciones de sociedades anónimas cerradas, sin expresar los argumentos o antecedentes de hecho y de derecho que justifican la tasación realizada, pues nada se dice a ese respecto por lo que la falta de fundamentos supone que el fiscalizador se ha arrogado mayores facultades que las que les confiere el legislador.

En segundo término acusa la contravención de los artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 21 del Código Tributario, artículos 1700 y 1706 del Código Civil y artículo 384 del Código de Procedimiento Civil . Expone que se ha rechazado la solicitud de devolución presentada por la contribuyente, aduciendo que la pérdida declarada no se encuentra acreditada, basado en la falta de antecedentes aportados por la reclamante, cuestión que carece de sustento legal, pues acompañó al proceso toda la documentación que permitía dar por establecida la pérdida declarada, sin que se objetara como no fidedigna, por lo que debió darse plena fe a lo que en ella consta conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario y tenerse por acreditada la pérdida. En otros términos, al desconocer la prueba presentada por el contribuyente se verifica la infracción por parte de los jueces de la instancia.

Explica que las ventas de acciones realizadas en el año comercial 1999, se originan en una negociación entre los accionistas del Holding SALFA, por diferencias respecto de la administración y proyecciones futuras del grupo empresarial, situación que llevó a que las acciones sufrieran una desvalorización lo que ciertamente se vincula directamente con la pérdida declarada. Por otra parte añade que lo que el Servicio de Impuestos Internos les solicitó, con ocasión de las liquidaciones reclamadas, que se acreditara la existencia legal de las operaciones de venta de acciones, lo que cumplió a cabalidad con la prueba aportada por lo que procedía acoger su reclamo.

En un tercer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, artículos 1700 y 1706 del Código Civil y artículo 384 del Código de Procedimiento Civil . Expone la recurrente que acompañó todos los antecedentes contables para acreditar en el proceso la operación de cesión de derechos sociales, sin que éstos fueran objetados, por lo que de acuerdo con lo que prescribe el artículo 21 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos no podía prescindir de ellos. Indica que acompañó instrumentos públicos y presentó dos testigos, que se encontraban contestes, no fueron objeto de tachas y dieron razón de sus dichos, por lo que tanto la venta de acciones, como la pérdida declarada fueron acreditadas con la prueba aportada al proceso.

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente tener en consideración los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 2 de enero de 2002, mediante la citación N° 2050004351700, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante que acreditara la procedencia del pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas ascendente a $9.446.389, utilizado por medio de formulario 22 folio N° 41179130, en el año tributario 2000.

b) Los antecedentes aportados por el contribuyente dan cuenta que la recurrente vendió las acciones de Constructora SALFA S.A. y SALFA Ingeniería y Construcciones S.A., sociedades anónimas cerradas, que no transan sus acciones en la bolsa.

c) Se acreditó además la venta de las acciones que poseía de Inmobiliaria Apoquindo Limitada.

d) El valor de venta de las acciones es notoriamente inferior incluso al valor de costo que tiene registrado la reclamante en su contabilidad.

Tercero: Que en lo que interesa al recurso, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen, resultando relevante lo dispuesto en su motivo vigésimo cuarto, en el cual se concluye que la contribuyente no aportó a la causa antecedente alguno que acreditara las razones de porqué las acciones que poseía la sociedad reclamante debían tener un valor inferior al valor patrimonial o de capital propio tributario, puesto que las acciones de una sociedad anónima cerrada deben representar a lo menos el valor de los bienes y derechos una vez deducidas las deudas de la empresa.

El fallo colige en su razonamiento vigésimo quinto que respecto a la venta de acciones, que habría sido la operación que origina la pérdida reclamada, la contribuyente no logró probar cuáles fueron los elementos o variables que influyeron para que el precio de las acciones resultara inferior al patrimonial, sin que se aportara ningún antecedente concreto que avalara la determinación del precio de venta.

Siguiendo con lo expresado por la sentencia recurrida, el fundamento vigésimo sexto señala que el precio fijado corresponde al de mercado, que debe distinguirse el tipo de mercado de que se trata, toda vez que en el caso de autos no es el precio de libre mercado como el de la bolsa de comercio, sino que es un precio que se determina en un mercado totalmente cerrado circunscrito a los accionistas o socios familiares o de interés económico bien definido, con sus iguales que se desvinculan del holding por desavenencias de negocios, objetivos u otras razones.

Cuarto: Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la improcedencia de la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos respecto del valor de venta de los derechos accionarios de la reclamante, lo que determinó la modificación de la base imponible del año tributario 2000 practicada en la liquidación y la denegación de la devolución del monto solicitado en la declaración anual de impuesto a la renta de primera categoría, correspondiente al año tributario 2000, por concepto de pagos provisionales mensuales por utilidades absorbidas.

Quinto: Que la sentencia impugnada, que confirma íntegramente la de primer grado, sobre la base de los antecedentes probatorios de que disponía concluyó que concurrían los presupuestos para aplicar el artículo 64 del Código Tributario . Cabe señalar -como se ha expresado en fallos anteriores sobre la materia- que la aplicación del precepto en estudio por parte del Servicio de Impuestos Internos constituye una facultad que la ley le entrega y, por lo tanto, es a dicho organismo al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de ejercerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base para la fijación del valor real.

Por otra parte, encontrándose el contribuyente en la situación jurídica de probar que tal determinación no correspondía, recaía en él el peso de la prueba a dicho efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario . Sin embargo, la reclamante no aportó antecedentes al fiscalizador para que realizara la tasación del valor de las acciones, de manera que el Servicio de Impuestos Internos la realizó usando criterios objetivos, obteniendo el valor de mercado de las mismas, evitando la subvaloración establecida en la compraventa de ellsa, por lo que este acápite del recurso de nulidad ha de ser desestimado.

Sexto: Que el artículo 31 inciso 3 ° N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone, en lo pertinente: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N° 3 Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente".

Séptimo: Que conforme a lo que se ha expresado en el considerando tercero de esta sentencia es un hecho de la causa que la reclamante no acreditó la pérdida declarada que sería la causa directa y suficiente para pedir la devolución de impuestos.

De esta manera y para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. También, como reiteradamente esta Corte ha resuelto, no es posible en esta sede avocarse a la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Octavo: Que hecho el análisis propuesto, aparece, en primer término, que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo del presupuesto fáctico tenido en consideración para fallar y que ha sido reseñado en el motivo tercero, consistente en que la recurrente debía soportar la pérdida por la venta de acciones de empresas relacionadas, cuestión que como se ha expresado no fue demostrada en estos autos.

En efecto, sosteniéndose, como aparece en el recurso, que la pérdida es consecuencia de un proceso de reorganización empresarial fundado en que las inversiones del Holding SALFA experimentaron grandes pérdidas por el menor valor de venta de sus acciones, lo que genera como resultado una afectación directa en la situación comercial, bancaria y crediticia de la recurrente que es finalmente la sociedad que soporta la pérdida, de forma que correspondía se efectuara por parte del Servicio de Impuestos Internos la devolución de utilidades absorbidas en virtud de la pérdida experimentada en el año tributario 2000, resultaba imprescindible, para que el recurso de casación pudiera prosperar, sustituir el hecho declarado en la sentencia por el que ha sido alegado en abono de la tesis de invalidez. Tal cambio sólo sería posible en el fallo de remplazo, luego de alegarse en el recurso infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que como se dirá más adelante no ha ocurrido.

Por lo señalado es que la propuesta del recurso se advierte insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que previene como presupuesto favorable de la sentencia de casación que la atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que el yerro denunciado dista de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, como se demuestra en el considerando siguiente.

Noveno: Que en efecto el recurso en estudio si bien denuncia el quebrantamiento de los artículos 17 y 21 del Código Tributario , 1700 y 1706 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil, normas que el recurrente estima infringidas y que denomina leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del examen del libelo se advierte que éste sólo se ocupa de cuestionar el no haberse otorgado plena fuerza probatoria a la instrumental y testimonial aportada por la sociedad contribuyente, lo que habría impedido asentar la realidad fáctica que plantea en su reclamo y con la cual pretende justificar la procedencia de la devolución solicitada. Lo anterior significa que se ha formulado una cuestión de apreciación de las probanzas allegadas al proceso y no de vulneración de genuinas normas reguladoras, revisión que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, le está vedado efectuar.

Décimo: Que por las consideraciones precedentes la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en cuanto al monto a recuperar como pago provisional, ratificada en las respectivas instancias, se ajusta a derecho y no se ha incurrido en yerro jurídico alguno en su determinación, de lo que se colige que en la sentencia censurada no existen los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 429, por el abogado don Rodrigo Andrés Zarhi Hernández, en representación de Inversiones Uncamas Limitada, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil trece, escrita a fojas 425.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

Rol Nº 3756-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

TasaciónValor de mercadoPérdida tributariaAcreditaciónGasto rechazadoReclamo tributarioVenta de acciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)
← Sentencias del Poder Judicial