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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 37597-2015

Fano Ruiz Margarita con S.I.I.

Se rechaza casación de contribuyente sobre reclamación tributaria por liquidación de impuesto de primera categoría en enajenación de acciones. La disputa era sobre el costo tributario de las acciones y la prescripción por tramitación excesiva del proceso (más de 15 años).

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
37597-2015
Fecha
16 de enero de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Jorge Lagos Gatica · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecisiete.

Vistos:

En los autos N° 37.597-2015, Rol de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo el abogado señor Cristián Gamboa Guzmán, en representación de la reclamante, señora MARGARITA FANO RUIZ, contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que desechó la excepción de prescripción y confirmó aquella en revisión que, a su vez, negó lugar a la reclamación interpuesta contra la Liquidación N° 1145, de 25 de agosto de 1999, que cobra impuesto único de primera categoría del año tributario 1997, por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones por un aporte de capital a la Sociedad de Inversiones Santa Margarita Ltda,, para cuyo conocimiento, se trajeron los autos en relación a fojas 554.

Considerando:

Primero: Que el libelo censura, por lo pronto, vulneración del derecho a un debido proceso, por omisión de los artículos 8 ° , N° 1 , de la Convención Americana de Derechos Humanos y 5 ° , inciso segundo , y 19 , N° 3 ° , inciso sexto , de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 24 , inciso segundo , 200 y 201 del Código Tributario, por cuanto se hizo primar equivocadamente el artículo 24 del estatuto del ramo por sobre dicho artículo 8 °, y así se desatendió el excesivo tiempo de tramitación del proceso, durante más de 15 años, con transgresión de la norma que asegura su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo dentro de un plazo razonable, aplicable y vinculante con arreglo al referido artículo 5 °.

Protesta que la excesiva prolongación del juicio importa someter al contribuyente a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial y agrega que, de acuerdo con el artículo 200 del Código Tributario, ni el procedimiento ni la suspensión del plazo de prescripción podían extenderse por más de 6 años, de modo que desde la presentación del reclamo, el 10 de noviembre de 1999, a la notificación de la resolución definitiva del a quo, el 05 de septiembre de 2011, había transcurrido con creces ese lapso, sin que la declaración de nulidad del procedimiento justifique que se haga caso omiso de la preceptiva citada, y por ello no debió continuar suspendido el cómputo del plazo de prescripción a contar desde el 11 de noviembre de 2005, pues ese hecho atenta contra la normativa internacional.

Segundo: Que, a continuación, aduce desacertada aplicación e interpretación de los artículos 17 , N° 8 ° , letras a ), f) y g), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en consonancia con sus incisos segundo y tercero, y los artículos 20 de la misma ley, y 46, letra b), en armonía con el artículo 1 ° , ambos de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones, todo ello en relación con los artículos 4 ° , 19 , inciso primero , 1341 , 1344 y 1776 del Código Civil.

Critica que el tribunal ad quem dió inadecuada aplicación de tales artículos 17 , N° 8 ° , letra a ) , y 46, letra b),, al hacerlos prevalecer por sobre las letras f) y g) del precepto primitivamente indicado, y, merced a esta confusión, reguló un mayor valor por la enajenación de acciones que alcanzó a $ 2.384.772.547.-, gravado con el impuesto único de primera categoría de los artículos 17, N° 8°, incisos segundo  y tercero, y 20 de la misma ley.

Tercero: Que explica que la controversia radica en determinar cuál es el costo tributario de las acciones que aportó en la constitución de la compañía de Inversiones Santa Margarita Limitada, el 13 de agosto de 1996, las que se avaluaron en el mismo precio en que le fueron adjudicadas en la liquidación de la sociedad conyugal y partición de la herencia, esto es, $ 4.232.092.370.-, y que incumbe al costo tributario de las acciones, con apego al artículo 17 , N° 8 °, letras f ) y g ), tantas veces reseñado. Empero, los sentenciadores, por el contrario, estimaron que el costo corresponde al valor que tenían a la muerte del causante, calculado a efectos del impuesto a la herencia, de conformidad con su artículo 46 , letra b ), lo que hizo operar el artículo 17 , N° 8 ° , letra a ) , de la ley de la renta y entonces, el costo alcanzó a $ 1.894.080.069, que franqueó  un mayor valor de $ 2.338.012.301, gravado con impuesto único de primera categoría.

Cuarto: Que asevera que el artículo 46 , letra b ) , de la ley de impuesto a las herencias no procede porque se remite al momento de deferirse la herencia para efectos de ese tributo, pero en modo alguno puede servir para algo distinto, como es el impuesto a la renta. Se queja que no adopta el sentido natural y obvio del artículo 17 , N° 8 ° , letras f ) y g ), en cuanto estatuye que no es constitutivo de renta el mayor valor obtenido en la adjudicación de bienes en la partición de la herencia o en la liquidación de la sociedad conyugal, lo que deja en evidencia que el legislador considera la cuantía de la adjudicación al instante en que realmente los bienes ingresan al patrimonio.

Reclama que se prescinde del artículo 1341 del Código Civil, que regula la separación de patrimonios, pues se desconoce que el 50% de las acciones provienen de gananciales por la disolución de la sociedad conyugal y aduce que los artículos 1344 y 1776 de esa recopilación, contienen una ficción, en orden a que los bienes ingresan al patrimonio del adjudicatario desde la muerte del causante, sin embargo, por su especialidad, cabe asignarle preferencia al artículo 17 , N° 8 °, letras f ) y g ) , de la Ley de Impuesto a la Renta, que estatuye que ello sucede cuando se parte la herencia.

Quinto: Que invoca quebrantamiento de los artículos 17 , N° 8 ° , incisos segundo y tercero, y 20 de la ley del ramo, ya que no hay mayor valor que gravar, desde que la operación no está prevista en el artículo 17 , N° 8 ° , letra a ), sino que en sus literales f) y g) y termina por afirmar que el cúmulo de yerros delatados tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, puesto que, de no haberse incurrido en ellos, se habría acogido su reclamo, por lo que pide que se invalide el dictamen reprobado y se dicte otro de reemplazo que revoque tal veredicto  y haga lugar a su pretensión, a fin de declarar prescrita la acción de cobro y que no procede demandar diferencias de impuesto.

Sexto: Que el pronunciamiento en comento desestima la excepción de prescripción opuesta en la alzada y confirma el dictado por el juez inferior, que en su basamento quinto colige que no se han cumplido los presupuestos de los artículos 200 y 201 del Código Tributario para que opere tal institución extintiva, únicos cánones legales de aplicación general que resuelven este tópico y precisa que se refuta el largo período de sustanciación del litigio, que se debió a la nulidad de todo lo obrado declarada el 30 de junio de 2006, y retrotrajo su estado a proveerse en forma el reclamo, lo que aconteció el 13 de septiembre de 2006 (motivación sexta).

Luego, el raciocinio octavo infiere que no es plausible homologar el lapso mayor de prescripción como equivalente al de duración máxima del respectivo procedimiento, por las diferencias técnicas entre el ejercicio de la actividad fiscalizadora y la tramitación del procedimiento judicial, junto con la revisión de las peculiaridades de cada evento, su complejidad, la conducta del contribuyente y la intervención de las autoridades estatales competentes, para elucidar que lo único efectivo es la inexistencia de una regla perentoria de tiempo máximo de dilación de procedimiento, general y abstracta.

Séptimo: Que, en lo que concierne al fondo, conviene tener en cuenta que el pleito se refiere a una cuestión de derecho, circunscrita por la reflexión sexta del veredicto de primera instancia, que consiste en determinar si constituye renta el mayor valor existente entre el precio de las acciones quedadas al fallecimiento del causante, don Andrés Arechavala Marín, acaecido el 13 de julio de 1994, que se designó para el pago del impuesto de herencias, asignaciones y donaciones y el monto en que se aportaron dichas acciones el 13 de agosto de 1996, al constituir la Sociedad de Inversiones Santa Margarita Ltda.

La misma resolución discurre que no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en la adjudicación de bienes en la partición de la herencia o en la liquidación de la sociedad conyugal, con apego a los ordinales f) y g) del artículo 17, N° 8°, ni la adquisición de bienes por sucesión por causa de muerte, según el numeral nueve de esta disposición 17. No obstante, deja en claro que no se grava la adjudicación de las acciones, sino su aporte a la constitución y transferencia en dominio pleno y absoluto a la compañía Inversiones Santa Margarita Ltda., que ajustada al artículo 17 , N° 8 ° , letra a ), y sus incisos segundo y tercero, de la Ley de Impuesto a la Renta, se grava con impuesto único a la renta, sin  desmedro del mayor valor que media al efectuar el aporte, porque las acciones fueron adquiridas a título gratuito y se enajenaron en un monto distinto al de la época de la defunción, que es cuando se toma la posesión de los bienes, según el artículo 1344 del Código Civil y aunque la recepción fue sin costo, el artículo 46 , letra b ) , de la ley N° 16.271 de 2000 , considera el precio de las cosas al instante de deferirse la herencia como valor de adquisición, que es el que el Servicio de Impuestos Internos ha aplicado (razonamientos undécimo y duodécimo).

Octavo: Que, a su vez, el motivo decimotercero del tribunal superior añade que al momento de ser enajenadas las acciones, dejaron de quedar amparadas por la exención del artículo 17 , N° 8 °, letras g ) y h), y se les aplica la letra a), lo que implica que constituye renta el mayor valor del aporte, previa actualización del costo de las acciones. Además, su precio se regula conforme al valor de éstas al deferirse la herencia y, dado que este impuesto se satisface sobre el valor de las acciones a la data de la muerte del causante, el Servicio debe abarcar ese importe (basamento decimocuarto).

Noveno: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, es útil advertir previamente que  el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las pautas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe detallar pormenorizadamente las inexactitudes jurídicas cometidas y su influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación envuelve una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que en realidad se resolvió.

Asimismo, es menester recordar que esta Corte ha manifestado reiteradamente que, al no constituir instancia, la revisión de los hechos asentados en la litis o el establecimiento de otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de la normativa sustantiva dirigida a dirimir lo debatido no es factible, salvo que se reproche que al decidir el conflicto los jueces del grado se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el mérito probatorio asignado por la ley a las probanzas aportadas al juicio.

Décimo: Que en torno a la excepción de prescripción, es preciso traer a colación el artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos , cuyo N° 1 asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un término razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con antelación por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal librada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de índole civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, lo que se conecta en el recurso con el artículo 19 , Nº 3 ° , de la Constitución Política de la República .

Undécimo: Que en el estado actual de la discusión jurídica, los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos y, más exactamente, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, encuentra aplicación directa por estar incorporada al ordenamiento jurídico nacional por el inciso segundo del artículo 5 ° de la Carta Fundamental cuando erige como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y en vigencia.

Duodécimo: Que, no es dable soslayar la circunstancia cierta que tal disposición suministra un concepto jurídico indeterminado, sin baremos específicos dentro de los cuales encuadrar su aplicación, es decir, no ofrece la noción de lo que debe entenderse como un plazo razonable. En ese sentido y ante la detección de esta ausencia, la determinación del principio queda entregada al intérprete, quien ha de tener presente los antecedentes del caso, toda vez que debe ponderar los hechos objetivos de la sustanciación del proceso, a fin de adquirir convicción en torno a la existencia de elementos que permitan entender que ha tenido lugar una dilación inexcusable, actividad para la cual cabe considerar aspectos tales como la complejidad del asunto, diligencia de las autoridades judiciales, e intervención procesal del interesado, tal como ha señalado el propio Sistema Americano de Protección a los Derechos Humanos (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997; Caso Vargas Areco Vs . Paraguay, sentencia de 26 de septiembre de 2006 y Caso Escué Zapata Vs . Colombia, sentencia de 4 de julio de 2007).

Décimo tercero: Que tal ejercicio no parece viable en la presente  situación, por cuanto no se han incorporado en la decisión recurrida las premisas fácticas necesarias para evaluar las condiciones del procedimiento a la luz de lo prevenido en la Convención Americana de Derechos Humanos, supuestos que no pueden insertarse al no haberse develado inobservancia de los cánones reguladores de la prueba. Por lo demás, como se dijo, el lapso razonable para el juzgamiento es un concepto jurídico indeterminado desprovisto de delimitación legal, de modo que no obran requisitos concretos a revisar por este tribunal de casación y que le habiliten constatar la probable contravención del artículo 8 ° del citado tratado internacional, amén de no olvidar que un sector de la doctrina proclama su improcedencia en el ámbito de un recurso de derecho estricto como lo es el de casación. Y entonces, se impone el rechazo del arbitrio sub lite.

Décimo cuarto: Que el otro segmento del libelo plantea la errónea adaptación del derecho en orden a la determinación del costo de adquisición de las acciones que la contribuyente aportó en la constitución de una compañía, desde que mientras ésta cree que debe atenderse al valor fijado en la adjudicación por la liquidación de la sociedad conyugal y la partición de la herencia, el ente fiscalizador sostiene que procede tener en cuenta el monto calculado para el pago del impuesto a las herencias, que es el de la delación de la herencia.

Décimo quinto: Que, previo a resolver este asunto, es indispensable despejar el conflicto de derecho realmente sometido al conocimiento del tribunal, y alejar aquellas cuestiones que aparentemente forman parte del debate, pero que le son ajenas. Es así como, importa aclarar que no hay discordia respecto a que el mayor valor obtenido en la adquisición de las acciones, es un ingreso no constitutivo de renta, al tenor del artículo 17 , N° 8 ° , letras f ) y g ) , atinentes a la adjudicación de bienes en la partición de la herencia o en la liquidación de la sociedad conyugal, motivo por el cual dicho acto no fue objeto de tributación a la renta, sin perjuicio de enterar el pertinente impuesto a la herencia.

Tampoco hay desaveniencia en cuanto a que el monto de enajenación de las acciones ascendió a $ 4.232.092.370.-, que es el fijado para dichas acciones en las adjudicaciones pertinentes, celebradas el 12 de julio de 1996, misma fecha en que se pagó el impuesto a la herencia; y a que la constitución de la sociedad Inversiones Santa Margarita Ltda. se llevó a cabo el 13 de agosto del mismo año. En tanto, que el causante y cónyuge de la contribuyente dejó de existir el 13 de julio de 1994.

Décimo sexto: Que bajo este prisma la determinación del costo pasa por el alcance que se le dé a la preceptiva del Código Civil que gobierna la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio y a las de la Ley de Impuesto a las Herencias y Donaciones. Tales son los artículos 688 , 956 , 1341 , 1344 y 1776, el segundo de los cuales apunta a la delación de la herencia, que es definida como el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla que, tratándose del heredero o legatario llamado sin condiciones, se produce al momento de fallecer el causante, situación en la que, además, se forma una universalidad jurídica entre los herederos, sobre toda la masa hereditaria, con excepción de los que sean objeto de un legado.

Dentro del título que se refiere a la partición de bienes, el artículo 1341 prescribe que Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

Décimo séptimo: Que el artículo 1344 ordena que Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

Décimo octavo: Que para la liquidación de la sociedad conyugal, el artículo 1776 preceptúa que La división de los bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios , y finalmente,, el artículo 688 del Código Civil, dentro del párrafo de las otras especies de tradición, manda que En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda..., o la inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva..., o las inscripciones especiales detalladas en la misma disposición.

Décimo nono: Que, de las normas legales descritas, se desprende que al fallecimiento, la delación de la herencia se produce, por regla general, en ese mismo instante y sus herederos adquieren una universalidad jurídica, dado que se les confiere la posesión legal de la herencia; y si de paso, se disolvió la sociedad conyugal, se produce una confusión de patrimonios que es necesario separar antes de proceder a la adjudicación de los bienes de la herencia, pero una vez asignados a los distintos herederos, se suponen sucesores inmediatos y exclusivos de los bienes.

Vigésimo: Que en esta hipótesis la ley se encarga de evitar períodos de tiempo durante los cuales los bienes sucesorios no tengan propietario, por lo que, sin perjuicio de las posteriores adjudicaciones de cosas específicas, cada uno de ellos es sucesor en el patrimonio hereditario desde el momento de la muerte y por eso, al efectuarse la partición, se reputa al asignatario sucesor inmediato y exclusivo de las especies asignadas, circunstancia que, a la luz de las restantes normas aplicables, no crea una relación jurídica de dominio del heredero sobre los bienes asignados, pues ésta ya existe, sino que la concreta, delimitando los márgenes del derecho del adjudicatario, y por tanto no es más que lo asignado, pero sobre ello ejerce su derecho con exclusividad, y quedan las prerrogativas que los otros herederos tengan respecto de esos componentes de la universalidad jurídica.

Vigésimo primero: Que en esa misma línea, a partir del deceso de su cónyuge, la reclamante entró en posesión de dos universalidades jurídicas: aquella quedada al término de la sociedad conyugal y la sucesión por causa de muerte, donde todos los bienes que las conforman, le pertenecen en forma de cuotas, que luego, mediante la liquidación y la partición pertinentes, se concretan en específicas cosas de las que es propietaria y posee desde la delación de la herencia, que previamente compartía con los otros herederos y a contar desde la adjudicación, detenta en forma exclusiva.

Vigésimo segundo: Que este contexto, el costo de adquisición de las acciones obtenidas por el cese de la sociedad conyugal y la sucesión por causa de muerte, no puede ser otro que aquél que se determine al momento del fallecimiento, pues es a contar desde esa oportunidad que la contribuyente tiene la posesión legal de los bienes hereditarios, dentro de los cuales están incluidas las acciones y que, luego de las divisiones de rigor, conserva en su patrimonio. El acto de adjudicación, entonces, no confiere la posesión ni la propiedad de las cosas, y por ello no puede ser atendido a efectos de fijar el costo de adquisición, porque las especies sobre las cuales recae ya habían sido conseguidas por la cónyuge sobreviviente.

Vigésimo tercero: Que de los antecedentes expuestos fiuye que las reglas de derecho invocadas en el recurso han sido correctamente aplicadas, puesto que se ha fijado el costo de adquisición de las acciones en el valor que tenían al momento en que fueron adquiridas, o sea, al deferirse la herencia. Esa cuantía se determinó a los efectos de la ley de impuesto a las herencias y donaciones, en acatamiento de su artículo 46, letra b), circunstancia que en nada obsta a que dicho monto sea utilizado en la regulación  del costo que sirva para calcular el impuesto único a la renta, más aún si la ocasión fijada en ambos casos para valorar las acciones, es la misma.

En estas condiciones, el recurso propuesto no puede prosperar.

Y visto además, lo prevenido en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo instaurado en lo principal de fojas 505 por el abogado señor Cristián Gamboa Guzmán, en representación de la reclamante, MARGARITA FANO RUIZ, contra la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, escrita de fs.497 a 504, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Cisternas y Valderrama, quienes estuvieron por acoger el primer capítulo del recurso de casación en el fondo y acoger la excepción de prescripción en el fallo de reemplazo, por las siguientes razones:

1°.- Que consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional exigen, en concepto de los disidentes, que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables, como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o penal, debiendo resolverse el conflicto en un plazo razonable, esto es, ajustado a la razón.

2°.- Que, en tal perspectiva, no puede aceptarse, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por la Convención Americana de Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional-, que el pleito se extienda por más de una década, plazo considerado desde la data de exigibilidad de los impuestos hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del contribuyente reconocidos por tales normas. Resulta contradictorio que la máxima prescripción que contempla nuestro Código Civil opere al vencimiento del término de diez años y, en cambio, la extinción de la pretensión fiscal pueda requerir mayor plazo.

3°.- Que conviene tener presente respecto de esta cuestión, lo expresado hace mucho por Von Liszt : ...cuando por el transcurso de un cierto número de años se extinguen las acciones civiles y los efectos jurídicos de los actos punibles, la razón de ser de este fenómeno (...) no reside en una fuerza misteriosa del tiempo, creadora o destructora del derecho, sino en que el orden jurídico, que tiene por misión la realización de fines prácticos y no la observancia rigurosa de los principios generales, ha tenido en cuenta el poder de los hechos . (cit. En Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Ad-hoc, 2009, p.86). Por tales motivos, los disidentes estiman que constituye un error de derecho no declarar la prescripción de la acción del Fisco debido a su tramitación en un plazo irrazonable, con lo que cabe acoger el arbitrio y anular el fallo recurrido.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y de la disidencia, sus autores.

Rol N° 37.597 - 2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema .

En Santiago, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

EnajenaciónOnus probandi o carga de la pruebaPrescripción extintivaLey sobre impuesto a la rentaUniversalidad jurídicaDisolución de la sociedad conyugalLiquidaciónImpuesto a la Renta de Primera CategoríaLiquidación de la sociedad conyugalExcepción de prescripción adquisitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO 778\tART. S/NCODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)DECRETO 873\tSIN ART.CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 5CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO 873\tART. S/N
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