Agricola Campo Verde LTDA. con S.i.i.**
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En autos Rol N° 38-2011 de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil doce, que está escrita a fojas 118 y siguientes, se resolvió negar lugar a la inoponibilidad alegada y al reclamo presentado por la contribuyente Agrícola Campo Verde Limitada, en contra de las Liquidaciones N°s 103 a 105 de 2011.
Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, la Corte de Apelaciones de Valdivia lo confirmó por resolución de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 164 y siguientes.
Contra el anterior pronunciamiento, en representación de la contribuyente, se dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por decreto de fojas 241.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer capítulo se denuncia la infracción al artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, en relación al artículo 52 de la misma ley y artículo 17 N° 4 del DL 824 y artículos 19 a 22 del Código Civil, al estimar que los excedentes distribuidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada, COLUN, a sus socios, cuando dicen relación con su giro habitual, están afectos al Impuesto de Primera Categoría.
Explica el recurrente que en nuestro sistema tributario no está contemplado que si el generador de la renta está exento del impuesto de primera categoría, al repartir dicho ingreso (excedente) corresponda al beneficiario cumplir con la obligación de impuesto de primera categoría.
Agrega que conforme al artículo 1 ° de la Ley General de Cooperativas, estas instituciones no necesariamente persiguen fines de lucro, y de ahí que conforme al artículo 53 del mismo texto, las cooperativas no perciben utilidades, no siendo por ello aplicable el concepto de renta del artículo 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Añade que el artículo 53 citado, indica que para efectos impositivos las cooperativas se rigen única y exclusivamente por el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Ley General de Cooperativas. Por ello, sería erróneo pretender gravar a los socios de las cooperativas cuando se trata de repartos de excedentes por operaciones con socios.
Reclama que carece de lógica que cuando se reparte a los socios excedentes vinculados a operaciones con terceros, no paguen impuesto de primera categoría, pero sí cuando provienen de operaciones con socios, según la interpretación del Servicio, conforme a la cual se buscaría castigar dichas operaciones haciendo tributar al socio de la cooperativa con todos los impuestos, en circunstancias -apunta el recurrente- que según el artículo 1 ° de la Ley General de Cooperativas, se busca la ayuda mutua entre los cooperados y la cooperativa. Ello contravendría el sentido y espíritu de la Ley General de Cooperativas, que precisamente tiene por objeto potenciar las operaciones de cada uno de ellos, quienes individualmente considerados tendrán menos presencia en el mercado.
Agrega el recurrente que la interpretación del Servicio va en contra de texto legal expreso, al indicar el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas que la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto. Este artículo 51 se introdujo por la ley N° 19.832 con miras a definir claramente la situación de los excedentes que reparten las cooperativas sin distinguir su origen o naturaleza. Este artículo evidentemente por su especialidad y vigencia en el tiempo, prima sobre cualquier tipo de interpretación y aplicación que pudiera sostenerse en sentido contrario en virtud de los artículos 52 de la Ley General de Cooperativas y 17 N° 4º del Decreto Ley N° 824 . El Informe N° 855-03 de la Comisión de Hacienda del Senado, al introducir este artículo señala que "el examen de esta disposición se tuvo especialmente en consideración que el texto exprese que la exención beneficia la devolución de excedentes originados en operaciones exclusivamente con los socios de la cooperativa, excluyendo de este modo a las operaciones con terceros; por tener éstas la calidad de operaciones comerciales comunes y corrientes, afectas a impuestos". Evidentemente, que las operaciones entre socios y su cooperativa, cualquiera que sea su naturaleza no son operaciones comunes y corrientes, y de ahí su tratamiento especial por la ley.
Agrega el recurrente que la sentencia hace aplicables al caso en cuestión las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta lo que no es correcto, por dos motivos: 1) la tributación de las cooperativas se rige sólo por el artículo 17 número 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y por la Ley General de Cooperativas y sólo cuando alguna de las dos hace referencia a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta viene al caso efectuar la remisión lo que no ocurre en este caso; y, 2) lo más relevante es que el impuesto de primera categoría no se rige sólo por las normas de los artículos 29 a 33 sino que comprende del artículo 20 al 41; y para el caso en cuestión resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 40 número 2 que señala " estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que enseguida se enumeran: 2°, las instituciones exentas por leyes especiales". De esta forma, el artículo 51 responde a una norma especial que exime de todo impuesto las devoluciones de excedentes originadas en operaciones entre socios y cooperativas.
Añade el recurrente que el artículo 51 de la Ley General de Cooperativas tiene aplicación preferente sobre el artículo 17 número 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención al principio de especialidad y cualquier idea en sentido contrario importaría una derogación tácita del artículo 17 número 4 en la parte pertinente. Lo mismo ocurre con la disposición del artículo 52 de la Ley General de Cooperativas.
La sentencia de primer grado adicionalmente pretende fundar esta interpretación legal aplicada a los excedentes distribuidos por COLUN a sus socios en la diferenciación que habría con los contribuyentes acogidos a renta presunta, pues bien, esa diferenciación afirmaría la tesis del recurrente ya que al igual que los contribuyentes con renta efectiva, afirma para los contribuyentes de renta presunta que quedarán subsumidos en sus rentas normales. Cabe además indicar que por la norma del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas están exentas de impuestos.
De paso con la tesis de las sentencias de autos se han violado las normas contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, normas que son de aplicación obligada para estos efectos por disposición expresa del artículo 2 del Código Tributario.
De esta forma, concluye el recurrente, debiera colegirse de las normas mencionadas que los excedentes distribuidos por COLUN a los socios que tienen su origen en operaciones habituales están exentas de impuestos y que las no habituales constituyen un ingreso no constitutivo de renta. En cambio los excedentes repartidos con operaciones con terceros se les aplicarán las normas generales de la ley tributaria o régimen general.
Añade que el oficio N° 1236 de 1988 del S.I.I., ratificaría el tratamiento defendido por la recurrente, no obstante que el fallo recurrido pretenda darle una aplicación restrictiva, al aplicarlo sólo a servicios, en circunstancias que la ley no hace distinción alguna. También sería concordante el contenido del Oficio N° 549 , N° 12 , letra c ) del año 2008, así como la información entregada por el propio Servicio en su página web.
Indica que hasta la dictación del Oficio N° 1397 de 2011, el Servicio de Impuestos Internos consideraba los excedentes de COLUN por operaciones con sus socios, exentos de todo impuesto.
Adicionalmente, constituye un error pretender dejar sin efecto la exención reseñada en base a lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley General de Cooperativas y 17 numeral 4 del Decreto Ley número 824, al entender que a partir de la expresión "contabilizar como ingresos brutos" los excedentes repartidos por COLUN por operaciones con los socios, significa que quedan automáticamente afectos al impuesto de primera categoría, porque cuando el socio de una cooperativa determina su renta efectiva en base a contabilidad completa está obligado a registrar contablemente todos los ingresos de las empresas contribuyentes lo que incluye naturalmente los ingresos que corresponden a rentas exentas de impuestos. El concepto de ingreso bruto tributario incluye aquellos ingresos que provienen de actividades exentas, eximiéndose de ello solamente los ingresos no constitutivos de renta contemplados en el artículo 17 de la Ley de Renta entre los que no se encuentran los excedentes que distribuyen las cooperativas. Las distribuciones en comento son rentas exentas y no ingresos no constitutivos de renta motivo por lo cual deben incluirse en los ingresos brutos, tanto para fines contables como tributarios, aun cuando no lo hubiere dicho así el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas . Lo cual sería concordante con lo prescrito en los artículos 29 y 33 de la Ley de la Renta.
Concluye el recurrente que si los socios de una cooperativa que tienen operaciones habituales con ésta, hubieran de incorporar para su propio impuesto de primera categoría las distribuciones que reciben de ella, se estaría dejando sin sentido la primera exención, pues lo grabado con primera categoría a nivel de la cooperativa no estaría a nivel del socio. Dicho de otro modo, para que la no afectación con el impuesto de primera categoría en un contribuyente tenga algún sentido la distribución de la renta respectiva a otro contribuyente también debe estar exenta.
Además, el comportamiento enunciado anteriormente es contrario a la teoría de los actos propios de la autoridad, según la cual si un sujeto define su posición jurídica mediante el desarrollo de determinadas conductas no le es lícito desconocer posteriormente sus propias actuaciones. Precisamente el Servicio de Impuestos Internos siempre mantuvo el criterio de no gravar con impuestos los excedentes derivados de operaciones con socios y ahora último ha cambiado su criterio.
En un segundo capítulo, reclama como infringidos los artículos 17 N° 4 del DL 824 y 52 de la Ley General de Cooperativas, en relación al artículo 51 de la misma ley, y artículos 19 a 22 del Código Civil, reiterando sus protestas ya explicadas.
En el tercer capítulo, denuncia la contravención a los artículos 26 del Código Tributario y artículos 19 a 22 del Código Civil, por cuanto el Oficio N° 1397 de 7 de junio de 2011 del Director del Servicio de Impuestos Internos cambió el criterio que sobre la materia se sostenía en los Ordinarios N° 549 de 20 de marzo de 2008 y N° 1236 de 1988, los cuales contenían una interpretación que se ajustaba a las declaraciones efectuadas por la contribuyente los años tributarios 2008, 2009 y 2010, siendo aplicable el nuevo Oficio N° 1397, sólo a contar del 7 de junio de 2011.
El Oficio N° 1397, señala que "De conformidad al N°4, del artículo 17 , del D.L. N°824, los socios cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa haya reconocido a su favor, o repartido por cuenta de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital, pasando tales cantidades a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales, quedando tal excedente afecto a la tributación normal de la LIR . En otras palabras, cuando se trate de operaciones habituales realizadas entre la cooperativa con sus socios, y estos últimos llevan contabilidad completa, dichos excedentes, distribuciones y/o devoluciones tributan de acuerdo a las reglas generales de la LIR."
Este Oficio también contraviene la información entregada en la página web del Servicio de Impuestos Internos .
Finalmente, indica que el no acoger lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario importa además un comportamiento contrario a la teoría de los actos propios.
En un cuarto capítulo, se reclama la infracción de los artículos 8 bis y 59 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 a 22 del Código Civil, lo que se habría producido por falta de notificación formal, ya que el plazo de 12 meses se cuenta desde la presentación de la declaración de impuestos en la que se solicitó pago provisional por crédito de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, el que se encuentra superado con creces.
En un quinto capítulo, se denunció infracción de normas reguladoras de la prueba, ya que buena parte de la sentencia se apoya en un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, cuyo contenido es ajeno al proceso. Se denuncia infracción a los artículos 147 del Código Tributario y 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, que remiten a las normas comunes, ya que se demostró la conducta invariable con respecto a la tributación de los excedentes distribuidos en los últimos años, lo que fue aceptado por el Servicio.
Termina solicitando se invalide la sentencia recurrida y que se pronuncie fallo de reemplazo por el cual se dejen sin efecto las liquidaciones de impuestos practicadas.
SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones en el fallo impugnado, tuvo presentes las siguientes consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la aplicación del plazo del artículo 59 del Código Tributario, se explicó que aún no entraba en vigencia la ley 20.420, por lo que regía al Servicio el plazo de tres años para el ejercicio de la acción fiscalizadora y en cuanto a los restantes años, el contribuyente presentó rectificatorias.
En cuanto al fondo de la controversia, se tuvo en consideración lo prescrito en el artículo 49 de la Ley General de Cooperativas, esto es, que "las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley Nº 824 de 1974 " . Este precepto establece, respecto de los excedentes, que luego de contabilizarse pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio respectivo, y el artículo 52 de la Ley General de Cooperativas ratifica que deberán contabilizarse en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios. De todo ello coligen que los excedentes que percibe el cooperado se encuentran afectos al impuesto de primera categoría.
Para corroborar la conclusión anterior, agregaron tres argumentaciones: En primer lugar, el hecho que la propia disposición contenida en el artículo 17 Nº4 del Decreto Ley Nº 824 exima del impuesto a la renta a las operaciones habituales de los socios que tributen en base a renta presunta, al establecer que en dicho evento el socio no queda obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, por lo que a contrario sensu, no puede sino concluirse que en el caso de los socios que deban determinar su renta líquida imponible en base a renta efectiva, cuyo es el caso de la demandante, deben necesariamente tributar por tales excedentes.
En segundo lugar, la disposición contendida en el artículo 52 de la Ley de Cooperativas, es clara al ordenar que los socios deben contabilizar dichos excedentes para efectos tributarios, lo que evidentemente quiere decir para efectos impositivos, pues, de lo contrario, dicha obligación sería meramente informativa, lo que carece de toda lógica, pues, como ha quedado establecido, los excedentes una vez distribuidos a los cooperados pasan a formar parte de los ingresos brutos del socios respectivo, y por ende, sujetos al impuesto de primera categoría determinado en base al conjunto de operaciones aritméticas y jurídicas contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por último, tal como lo ha sostenido esta Corte, "si bien los excedentes no constituyen utilidades, salvo para efectos laborales como dispone el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, pueden perfectamente ser considerados como ingresos afectos al impuesto a la renta, desde que el legislador en el artículo 2 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, fija un concepto amplio de renta".
En cuanto a la aplicación del artículo 51 de la Ley General de Cooperativas, que establece que el "aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto", se explica que sólo quedan fuera de tributación aquellas devoluciones de excedentes por operaciones aisladas y que no respondan a la actividad habitual del socio respectivo. La situación tributaria de los excedentes distribuidos por la cooperativa a los cooperados por sus operaciones habituales, se encuentra regulada en el artículo 52 de la Ley en comento y, además, en la norma contenida en el artículo 17 Nº 4 del Decreto Ley Nº 824, las que no tendrían aplicación alguna, de seguirse la interpretación planteada por el contribuyente. Conviene precisar sobre el particular, que es precisamente la "habitualidad", el elemento determinante.
Asimismo, sobre la alegación del contribuyente en orden a que la interpretación del Servicio de Impuestos Internos resulta ilógica, desde que los cooperados no se encuentran obligados a tributar por las operaciones que realiza la cooperativa con terceros, pero en cambio se les obliga a tributar por las operaciones realizadas con la cooperativa, ello en ningún caso acontece, ya que el hecho que los socios no paguen el impuesto de primera categoría por los excedentes distribuidos por la cooperativa que provengan de operaciones realizadas con terceros, se debe a que previamente la propia cooperativa pagó dicho impuesto, de lo que se sigue que la verdadera razón por la que los socios no pagan dicho tributo, es porque dichos excedentes ya fueron objeto de tributación, y en ningún caso porque opere a su respecto alguna exención tributaria, situación distinta a la de los excedentes que provienen de operaciones habituales con el socio.
TERCERO: Que el Servicio ha hecho una distinción entre los cooperados obligados a llevar contabilidad completa y aquéllos que tributan en base a renta efectiva para discriminar si se encuentran o no obligados al pago del impuesto de que se trata, como asimismo, han distinguido si se trata o no de obligaciones habituales con la Cooperativa.
En la sentencia se tiene por cierto que las operaciones que la recurrente realiza con la Cooperativa tienen la calidad de habituales, hecho no discutido en la especie, como tampoco ha existido discusión en torno al hecho que aquélla tributa en base a contabilidad completa.
Conforme a este escenario, los jueces del fondo afirman que se analiza la aplicación de los artículos 49 inciso final y 52 de la Ley de Cooperativas así como el 17 N° 4 del D.L. 824 de 1974 .
Al efecto, el artículo 49 señala una serie de exenciones especiales de que gozan las cooperativas, estableciendo en su inciso final que: "No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, las cooperativas e institutos auxiliares de cooperativas se regirán en materia de Impuesto a la Renta por las normas contenidas en el artículo 17 del Decreto Ley N° 824 de 1974 " . Como ya se dijo el precepto señala franquicias para las Cooperativas (aclarando incluso en el párrafo segundo de su letra c, que se refiere a operaciones que se hagan con quienes no sean socios), para luego agregar el inciso transcrito que nuevamente recalca que se refiere al tratamiento que debe darse a las Cooperativas.
Luego, los sentenciadores aluden al artículo 17 del referido D.L. 824, que señala en su encabezado "Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas", las que pasa a describir. En el N° 2 señala el impuesto aplicable al remanente que corresponde a las operaciones realizadas con personas que no sea socios y que se dice expresamente que queda gravado con impuesto de Primera Categoría; en tanto en el N° 4 se refiere al tratamiento que deben dar los socios a los excedentes repartidos, cuando se trate de operaciones que formen parte de su giro habitual, sea que tributen en sistema de renta efectiva u otro.
En esta última disposición, a diferencia de la del N° 2, no se dijo de modo expreso que debía pagarse impuesto alguno y si bien ordena que los excedentes sean contabilizados, ello no supone necesariamente que sea para efectos impositivos, puesto que la declaración ha sido necesaria porque donde la regla general es que los excedentes constituyan utilidad y por ende, renta, en el caso de las Cooperativas se ha declarado de modo expreso lo contrario, que no constituyen utilidad, salvo para efectos laborales porque las cooperativas no tienen utilidades y ello, fundamentalmente porque éstas están relacionadas con el aporte de capital, en tanto los excedentes o remanentes, con el esfuerzo o aporte de trabajo de las personas.
En esta situación ocurre que la razón que justifica la inclusión de los excedentes en la contabilidad de los cooperados puede ser simplemente informativa.
En efecto, el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría está contenido en los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y comprende las etapas de registro de los ingresos brutos (artículo 29), deducción del costo directo (artículo 30), deducción de los gastos necesarios para producir renta (artículo 31), ajuste de la corrección monetaria (artículo 32) y otros ajustes, agregados o deducciones al resultado anterior (artículo 33). Por ello, los ingresos brutos incluyen a los provenientes de las actividades exentas del impuesto de Primera Categoría, y sólo dejan de lado los ingresos no constitutivos de renta a que se refiere el artículo 17 de la Ley del ramo, lo que es consecuencia de lo prescrito en el artículo 86 de la Ley de Impuesto a la Renta. En razón de lo expuesto, la circunstancia que los ingresos exentos del impuesto de Primera Categoría deban contabilizarse como ingresos brutos, al tenor de lo dispuesto en los artículos 17 Nº 4 del DL 824 y artículo 52 de la Ley de Cooperativas, no significa que queden gravados por el impuesto aludido, por cuanto el artículo 33 Nº 2 letra b ) de la Ley de Impuesto a la Renta ordena su rebaja en la etapa posterior del proceso de determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría. Así, entonces, la referencia que contienen ambas disposiciones a la carga señalada, constituye una explicitación de la obligación que grava al contribuyente y que resulta coherente con el sistema regulado por la ley correspondiente con fines meramente informativos, y no determina su carácter de hecho gravado con el impuesto que se señala, por lo que asiste razón a la recurrente al denunciar en el recurso la infracción a los artículos 17 Nº 4 del DL 824, 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta y 52 del DFL Nº 5.
Esto que se analiza no es menor, porque resulta necesario compatibilizar la mencionada norma del artículo 17 N° 4, con las de los artículo 51 y 52 de la Ley de Cooperativas, que corresponden a las otras dos disposiciones que se denuncian como infringidas por el recurrente en su primer capítulo de nulidad.
Al efecto, cabe recordar que el artículo 51 señala que "El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto".
La segunda parte de esta disposición es absolutamente clara para los efectos de la materia que se viene discutiendo y fue objeto de debate directo en la discusión parlamentaria: "la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto".
El precepto siguiente, el artículo 52, dispone que "Los socios cuyas operaciones con la cooperativa formen parte de su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo, para los efectos tributarios, los excedentes que ellas les haya reconocido".
Como se advierte, esta última norma no es más que una repetición de una parte de la afirmación del artículo 17 N° 4 del DL 824 y, sin embargo, el Servicio pretende que al estar contenida en un artículo diverso ello supone que el artículo 51 arriba transcrito está dirigido a los socios que mantienen operaciones no habituales con la Cooperativa -algo que no dice en ninguna parte el precepto- y que el artículo 52 se refiere a quienes mantienen operaciones habituales, cuestión que no es posible concluir de modo alguno.
El artículo 51 solo establece una regla general, que conforme a su redacción y a la historia del precepto, además, aparece vinculada con el artículo siguiente -cuestión que es propia también de la metodología jurídica- y que en consecuencia, está dirigida a quienes realizan operaciones habituales con la Cooperativa. Luego se agrega una necesidad en el artículo siguiente que ya estaba tratada en un cuerpo legal diverso, pero que no estipula la esencia de la franquicia, sino sólo un aspecto formal.
Para poner en evidencia esto que se viene diciendo es conveniente analizar la historia de la Ley 19.832 en lo que se refiere al precepto y en cuyo establecimiento intervinieron tanto a favor como en contra algunos parlamentarios. Es así como en la discusión del proyecto, en el Primer Informe de la Comisión, se destacó que se agregaba una nueva exención "al disponerse que el aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto, por lo que podría concluirse que si estas operaciones son realizadas con terceros, sí estarían gravadas con los correspondientes impuestos" (Pág. 67, Primer Informe de la Comisión de Economía) Ello se plasmó en una indicación en el sentido de sustituir la versión original propuesta "...respondiendo a la normativa general que favorece la organización de cooperativas al eximir a sus socios de determinados impuestos", cuestión que queda más precisa aún más adelante cuanto se afirma que "En lo que se refiere a las personas, los socios de las cooperativas no pagarán impuesto a la renta de primera categoría por el interés de sus aportes de capital. El aumento de valor nominal de ellos y de las cuotas de ahorro y la devolución de los excedentes originados en operaciones con socios, también están exentos de todo impuesto" (Pág. 145 y 148). Al respecto, el diputado Sr. Caminondo, agregó que entre los incentivos tributarios de que se dotaba a las Cooperativas para su fomento, estaba el hecho que "Los socios de las cooperativas no pagan el impuesto de primera categoría a la ley de impuesto a la renta por el interés de sus aportes de capital, y el aumento del valor nominal de los aportes de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios están exentos de todo impuesto."
Habiéndose declarado de modo expreso que los excedentes distribuidos a los socios no estarían gravados con impuesto alguno para ellos, no corresponde al Servicio, como tampoco a los juzgadores, hacer una interpretación que pretenda desvirtuar tan expresa determinación del legislador, máxime si también se ha declarado de modo también explícito, que los remanentes que distribuye la Cooperativa no tienen la calidad de utilidad y, por ende, no constituyen renta. Al carecer de tal calidad, no son susceptibles tampoco, de generar impuesto alguno.
En consecuencia, al decidirse por los jueces del fondo, que los remanentes distribuidos por la Cooperativa Agrícola y Lechera La Unión Limitada a la socia Agrícola Campo Verde Limitada debían ser gravados con impuesto, se ha incurrido en infracción de derecho que debe ser corregida por este tribunal.
CUARTO: Que dado que el recurso será acogido por el primer capítulo de infracción de ley denunciado, no será necesario hacerse cargo de los restantes.
Por las razones explicitadas y en conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en representación de la Sociedad Agrícola Campo Verde Limitada, en lo principal de fojas 202, contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 164 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.
Rol Nº 376-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Luis Bates H.
No firman los abogados integrantes Sres. Baraona y Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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