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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3782-2009

Servicio de Tesorerias con Forrich Cena Silvana Romanett

Prescripción de la acción de cobro de impuestos por Tesorería Regional. La Corte Suprema rechaza la casación de la Tesorería y confirma que la obligación tributaria prescribió al no interrumpirse el plazo de tres años desde la fecha de vencimiento del pago.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3782-2009
Fecha
27 de abril de 2011
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Benito Mauriz Aymerich · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de abril de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos rol N° 3782-2009, la parte demandante Tesorería Regional de Antofagasta interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada Silvana Forrich Cena y, en consecuencia, declara prescrita la acción del Fisco para perseguir el cobro del impuesto. También declara prescrito el tributo mismo contenido en el folio 100030098, formulario 21, por la suma de $

10.073.213.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 1 ° , 123 , 124 , 127 , 200 y 20del Código Tributario y 2494 del Código Civil.

Explica que el error de derecho se produce porque la sentencia deja de aplicar el artículo 1 ° del Código Tributario, el que establece el marco regulatorio de dicho cuerpo legal y que dice relación con su aplicación en forma exclusiva en materias de tributación interna que son de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la referida norma debe interpretarse en forma sistemática con los mencionados artículos 123 , 124 y 127 del citado cuerpo normativo, que se refieren al procedimiento general de reclamaciones. Señala que en el marco de la fiscalización administrativa que realiza la autoridad tributaria se ejercita la acción de fiscalización, de la que resultan dos actos de naturaleza administrativa, esto es la liquidación y el giro.

Asevera que tales actuaciones pueden ser impugnadas a través del procedimiento general de reclamos dentro del plazo legal de sesenta días a contar de la notificación del giro, extinguiéndose por el sólo transcurso de dicho término la posibilidad de ser impugnados a posteriori. Enfatiza que producida dicha situación nace el acto que sustenta la acción de cobro. De esta manera, concluye que la acción de fiscalización reviste una naturaleza diversa de la de cobro. En efecto, aduce que la primera acción corresponde al servicio girador y que tiene un procedimiento especial para que el contribuyente pueda cuestionar su idoneidad, contando con un plazo legal y fatal para ejercerlo. En cambio, menciona que la acción de cobro es la que detenta el Servicio de Tesorería respecto del cobro de los giros firmes.

SEGUNDO: Que a continuación el recurrente explica que los jueces del fondo aplicaron erróneamente los artículos 200 y 20del Código Tributario, puesto que consta que no se alegó la prescripción respecto del giro del tributo en el juicio de reclamación, de lo que resulta que dicha actuación quedó firme. Por otra parte, asevera que la notificación del giro interrumpió el plazo de prescripción iniciándose un nuevo término, según lo dispone el artículo 20antes citado.

TERCERO: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado.

CUARTO: Que la sentencia recurrida ha establecido la siguiente situación fáctica:

A.- La suma que se cobra a la demandada corresponde a impuestos cuyo plazo legal para efectuar el pago expiró el 30 de abril del año 2003.

B.- El 20 de noviembre de 2007 se requirió de pago a la demandada.

C.- El giro de los impuestos de que se trata se efectuó el día 5 de enero de 2007, siendo notificada la contribuyente el día 1del mismo mes.

QUINTO: Que la juez de la causa para acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada razonó que el plazo de prescripción debe contarse desde el 30 de abril de 2003 y desde esa fecha transcurrió el término de tres años previsto en los artículos 200 y 20del Código Tributario . Agregó que no pudo operar la interrupción de la prescripci

ón, puesto que la notificación del giro del impuesto y el requerimiento de pago se produjeron una vez vencido el referido plazo.

SEXTO: Que respecto a la denuncia de infracción a los artículos 1 ° , 123 , 124 y 127 del Código Tributario, cabe señalar ?tal como lo consignaron los magistrados del mérito- que el artículo 177 del mismo cuerpo legal -ubicado en el título V del libro III, que trata del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción, sin distinguir entre la prescripción de la acción fiscalizadora y la prescripción de la acción ejecutiva, como lo pretende el recurrente, por lo que si el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir, razón por la que debe concluirse que la prescripción allí contenida puede alegarse tanto en el juicio de reclamación como en el procedimiento ejecutivo de cobro.

SEPTIMO: Que despejada esta alegación previa, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 20del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, en este caso el día 30 de abril de 2003, como se dejó sentado en la sentencia impugnada, por lo que a la fecha en que se efectuó el respectivo giro, 5 de enero de 2007, había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de los impuestos objeto de autos.

OCTAVO: Que en virtud de lo razonado, al acoger la excepción invocada por el ejecutado los jueces del fondo aplicaron correctamente las normas que resuelven la controversia, especialmente los artículos 200 y 20del Código Tributario, por lo que el recurso no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 68 en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 64.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 3782-2009 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz .

No firma la Ministra señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 27 de abril de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Cobro de obligaciones tributariasCódigo TributarioCómputo del plazo de prescripciónCobro de impuestosPrescripción de la acción de cobroExcepción de prescripción adquisitivaAcción de fiscalizaciónTesorería regional de antofagasta

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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