Pereira Vicencio Aldo con Compañia Minera Chipana (e)
No Ha LugarTexto de la sentencia
Santiago, siete de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos ingreso Rol N° C-268-2023 sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Vallenar, caratulados ¿Pereira Vicencio Aldo con Compañía Minera Chipana.¿, comparece Aldo Pereira Vicencio e interpone en contra de Compañía Minera Chipana una demanda ejecutiva a través de la cual pretende el cobro de tres facturas electrónicas, notificadas judicialmente el 6 de junio de 2023. Las facturas electrónicas cuyo pago se persigue en estos autos son las siguientes: (i) Factura electrónica N°125, de fecha 22 de marzo de 2023; (ii) Factura electrónica N°126, de fecha 22 de marzo de 2023; y (iii) Factura electrónica N°127, de fecha 22 de marzo de 2023; todas por un monto total de $ $24.038.000.
La parte ejecutada opuso la excepción contenida en el número N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; esto es, ¿la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado¿, argumentado que éstas facturas carecen de mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°19.983, pues fueron oportunamente reclamadas en los términos del artículo 3 del mismo cuerpo legal y que en el caso de marras y según constan en los Registros de Aceptación y Reclamo del SII, su parte reclamó en tiempo y forma las facturas electrónicas emitidas por el demandante, por lo que, carecen de total mérito ejecutivo al no encontrarse irrevocablemente aceptadas.
Evacuando el traslado el ejecutante pide el rechazo de la excepción argumentando que como ente emisor de las facturas nunca recibió notificación de reclamo por parte de la ejecutada, como lo establece el artículo 3 ° en su numeral 2 de la Ley N°19.983, siendo estos requisitos los que necesariamente deben cumplirse para aceptar el reclamo de las facturas y no otros y que ha sido la contraria, quién no cumplió con ninguno de los numerales exigidos por la ley, pues ella es quién tenía la carga de notificar a su parte por medio de carta certificada o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura. Luego de citar jurisprudencia, señala que la parte realizó la gestión de forma incompleta vía página web del SII, quedando de este modo las facturas irrevocablemente aceptadas, como ordena la ley.
La jueza a quo por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, rechazó la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución.
La parte ejecutada apeló en contra de dicho fallo y por resolución de doce de agosto de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Copiapó lo confirmó.
En contra de esta determinación dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido los artículos 3 ° y 5 ° de la Ley N°19.983, ambos leyes decisoria litis, en cuanto establecen los requisitos para que la factura tenga mérito ejecutivo y el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se cumple el requisito de que las facturas cobradas en autos hayan estado irrevocablemente aceptadas ya que fueron reclamadas dentro de plazo legal, careciendo de la aceptación necesaria para que tengan mérito ejecutivo. Refiere que la sentencia impugnada reconoció lo anterior declarando que ¿conforme a la prueba allegada a los autos, se puede acreditar que el ejecutado reclamó del contenido de las facturas N°125, N°126 y N°127 dentro del plazo que establece el artículo tercero N°2 de la ley 19.983 ¿.
Indica que la sentencia cuestionada quebrantó la ley rechazando la excepción en base a la supuesta falta de envío de una carta certificada, para poner en conocimiento del emisor de la factura de su rechazo. Sin embargo, dice que la norma del artículo 3 de la Ley N° 19.983 es clara en señalar que ¿el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente¿. Menciona que en armonía con aquella disposición, dictada la Ley N°19.983, el Servicio de Impuestos Internos implementó el modelo de operación de la factura electrónica en la Resolución Exenta N°45 del 2003 que reguló la emisión de documentos tributarios electrónicos. En el mismo sentido, indica, la Circular N°4 del SII de 2017, señala expresamente que: ¿En el caso que el comprador o beneficiario del servicio acepte el contenido o reclame en contra de una factura electrónica dentro del plazo señalado de ocho días, deberá informarse del hecho a través de la plataforma dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos en su sitio web, con el objeto de cautelar el correcto uso del crédito fiscal¿. Expone que teniendo en consideración esta irrefutable realidad jurídica, la misma Corte Suprema, en una sentencia dictada el 2020, declaró categóricamente que la plataforma del SII es el medio fehaciente para poner en conocimiento del rechazo de la factura a su emisor.
SEGUNDO: Que, la sentencia cuestionada, que confirmó el fallo de primer grado en todas sus partes, para rechazar la excepción deducida por el ejecutado razonó que ¿conforme a la prueba allegada a los autos, se puede acreditar que el ejecutado reclamó del contenido de las facturas N°125, N°126 y N°127 dentro del plazo que establece el artículo tercero N°2 de la ley 19.983, pero no consta que estos reclamos se hayan puesto en conocimiento del emisor de las facturas en conformidad al artículo referido, por lo que estos reclamos, no se entienden practicados y por consecuencia las facturas se entienden irrevocablemente aceptadas¿.
El fallo agrega que esta Corte Suprema, ha resuelto que ¿para que la reclamación del artículo tercero de la ley enunciada surta el efecto de desvirtuar la presunción de irrevocabilidad de la aceptación de la factura, es necesario que el referido reclamo sea puesto en conocimiento del emisor por carta certificada o cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y guía de despacho, o con la solicitud de emisión de nota de crédito todo ello dentro del plazo de ocho días¿.
Atendido lo anterior estima que no se logró acreditar por el ejecutado que las facturas de autos carezcan de mérito ejecutivo por falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, pues éstas cumplen con todos los requisitos que, particularmente, el artículo 5 ° de la Ley N°19.983 exige para otorgarle mérito ejecutivo a dicho título, toda vez que ¿señala-, dan cuenta de una obligación líquida, actualmente exigible y cuya acción no se encuentra prescrita.
TERCERO: Que, abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante lo que buscan es alterar un supuesto fáctico fundamental que no ha sido asentado por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca que está acreditado que puso en conocimiento del emisor de las facturas la reclamación tal como lo ordena el artículo 3 N° 2 de la Ley N° 19.983 . En este sentido el fallo que se cuestiona ha sido categórico en señalar que con la prueba aportada se tuvo por establecido que efectivamente se efectuó el reclamo en la plataforma del SII, pero que no hay prueba alguna en la causa que acredite que dicho reclamo se puso en conocimiento del emisor de la factura.
CUARTO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado.
Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución de éste debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido alegado por el recurrente.
QUINTO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
En este sentido se debe dejar en claro que esta Corte comparte lo señalado por el recurrente en cuanto a que la plataforma del SII es un medio idóneo para reclamar en contra del contenido de una factura, pero el artículo 3 N°2 de la Ley N°29.983 no solo exige el reclamo para que no se entienda irrevocablemente aceptada la factura, sino que, exige que el reclamo se ponga en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada o, por cualquier otro modo fehaciente (ejemplos de estos son mail, fax, carta simple, etc.), conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente, y esto último es precisamente el hecho que no consta en autos, no pudiendo desprenderse de la sola anotación del reclamo en la plataforma del SII que se haya cumplido con esta obligación (la de poner en conocimiento del emisor el reclamo de la factura).
SEXTO: Que, en estas condiciones, el presente arbitrio deberá ser rechazado, pues es posible observar, conforme a los hechos establecidos, que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados al haber rechazo la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad además con los artículos 767 , 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Daniel Praetorius Batalla, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de doce de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P Nº 37.851-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M., señor Roberto Contreras O. (S) y señor Hernán Crisosto G. (S).
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