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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 37869-2017

Sociedad Agricola San Jose de Gorbea LTDA con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
37869-2017
Fecha
3 de febrero de 2020
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Diego Munita Luco (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, tres de febrero de dos mil veinte.

Vistos:

En los autos Rol Nº 37869-17 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por la contribuyente Sociedad Agrícola San José de Gorbea Limitada, por sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, escrita de fs. 417, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, acogió en parte el reclamo interpuesto por la sociedad mencionada, en contra de las Liquidaciones N° 349 y 350 de 14 de agosto de 2014, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que determinaban diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto de $ 128.773.622.

Apelada dicha decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó mediante resolución de cuatro de julio de dos mil diecisiete, rolante a fs. 517, pronunciamiento contra el cual el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 520, el que fue ordenado traer en relación a fs. 544.

Considerando:

Primero: Que, por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción del artículo 31 inciso primero y N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio.

Arguye, que al haberse dado el carácter de gasto necesario para producir la renta respecto de las sumas pagadas por intereses y reajustes en el contexto de un contrato de cuenta corriente mercantil que no cumple con los requisitos legales para ello, se infringe los artículos citados, por cuanto para que un desembolso de esta naturaleza pueda ser rebajado como gasto, de acuerdo al artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe cumplirse con los requisitos que la norma señala y en especial, que sea necesario para producir la renta.

Expresa que lo que se cuestiona es si resulta indispensable, forzoso e inevitable que la sociedad matriz relacionada le cobre y exija intereses a la filial en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil que sólo figura suscrito por el representante de ambas sociedades y si se pueden efectuar liquidaciones parciales de pago por intereses y reajustes en el contexto de ese contrato de cuenta corriente mercantil.

Añade, que debe tenerse presente lo establecido en los artículos 602 y 608 del Código de Comercio, que señalan que una vez terminada la relación contractual las partes adquieren la calidad de acreedor y deudor, además que no se logró acreditar como se determina el monto de los intereses, ni la circunstancia que el capital que origina esos intereses haya sido empleado en actividades propias del giro, ni mucho menos que dichos fondos hayan sido empleado en la adquisición, mantención y/o explotación de los bienes que produzcan la renta gravada en la categoría.

Agrega, que si bien los pagos efectuados se encontraban contabilizados y se acompañó una planilla excel y el libro Mayor, donde aparecen contabilizados esos desembolsos, refiere que el contrato de cuenta corriente mercantil que sustenta dichos intereses adolece de defectos que impiden acreditar la existencia, monto y forma en que se deben aplicar los intereses que derivan de la cuenta, por cuanto dicho contrato hace alusión a que la reclamante es la deudora, lo que contraría el artículo 605 del Código de Comercio que establece que mientras el contrato no concluya, ninguna de las partes es acreedora o deudora.

Argumenta que dicho servicio no cuestiona la existencia de contrato de cuenta corriente mercantil sino que la necesariedad del gasto para producir la renta.

Indica que es la propia administración central del conglomerado de empresas a través de un funcionario administrativo dependiente de la acreedora, quien determina arbitrariamente la procedencia y cuantía de los intereses y reajustes, por lo que la obligatoriedad, esto es, la inevitabilidad y exigibilidad de dichos conceptos, se diluye o desaparece en estos casos.

Concluye solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida en esa parte, se dicte una de reemplazo que rechace el reclamo interpuesto dejando afirme las liquidaciones en relación al rechazo del gasto de intereses y reajustes, con costas.

Segundo: Que para una acertada comprensión del recurso debe señalarse que son hechos fijados en la causa los siguientes:

1.- Que la reclamante, con giro de producción y comercialización de frutales recolección y empaque, conservación de frutas, arrendamiento y administración de bienes raíces, es contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2.- Que la reclamante registró para el año tributario 2011 una pérdida tributaria del ejercicio ascendente a un $1.053.716.931.

3.- Que la pérdida declarada se encuentra conformada por intereses y reajustes devengados de un contrato de cuenta corriente mercantil celebrado el 1 de mayo del año 2000 entre la reclamante Agrícola San José de Gorbea Limitada y la empresa relacionada Sociedad de Inversiones San José Limitada.

4.- Que el contrato de cuenta corriente mercantil referido tiene vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2016, fecha en que de acuerdo al considerando tercero del contrato se efectuaría la liquidación final de la cuenta corriente.

Tercero: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que acogió en parte el reclamo señalando que "respecto a los intereses y reajustes pagados en virtud de los movimientos realizados en la cuenta corriente celebrada en su momento con Inversiones San José Limitada, en los términos del artículo 602 del Código de Comercio, se acreditó que contractualmente resultaba posible la realización de liquidaciones parciales, y que se procedió en los términos pactados y conforme a las formas establecidas en la Ley", por lo que se concluye que quedan dentro del concepto de gasto necesario para producir la renta y, por tanto, su deducción resulta tributariamente admisible.

Cuarto: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Quinto: Que en cuanto a la infracción al inciso 1º del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la cual se cuestiona la rebaja efectuada por el contribuyente dada su ausencia de necesariedad, conforme a que el contrato de cuenta corriente mercantil no cumple con los requisitos legales, cabe tener presente que el recurso de casación es un medio de impugnación de derecho estricto, como ya se dijo, que tiene como misión fundamental velar por la correcta aplicación de la ley sustancial llamada a resolver el conflicto.

Así las cosas, considerando la ambigüedad con la cual la reclamada construye el reproche, que por una parte denuncia el fallo dictado por los jueces del fondo al aceptar gastos no justificados por defectos del contrato de cuenta corriente mercantil, por la otra cuestiona su necesariedad, argumentación que necesariamente supone la aceptación por parte del Servicio de Impuestos Internos de la acreditación de los mismos, lo que pone de manifiesto la incoherencia de sus planteamientos, que resultan incompatibles con la obligación que pesa sobre el impugnante de demostrar de manera precisa la forma en que se produce el yerro normativo que reclama.

Que, sin perjuicio de lo resuelto, si el Servicio de Impuestos Internos consideraba que la prueba no resultaba suficiente para llegar a dicha conclusión, debió haber denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, lo que se produciría si se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios de convicción que establece, situaciones que no se aprecian en el caso propuesto.

Sexto: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal de fojas 520, contra la sentencia de cuatro de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 517.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción al cargo del Abogado Integrante Sr. Munita.

Rol N° 37.869-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Diego Munita L.

No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

1

Descriptores

Ausencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaReclamación tributariaFundamentación del recurso de casaciónRechaza recurso de casación en el fondoCarácter estricto del recursoImpuesto a la Renta de Primera CategoríaDiferencia de impuestosAusencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de pruebaAusencia de influencia sustancial en lo dispositivo del falloCuenta corriente mercantil

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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