Ormazabal Medina C/ Calfiñanco Alañanco y Otro
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Licantén bajo el Rol C-137-18, caratulado ORMAZÁBAL / CALFIÑANCO Y OTRO , se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el veintisiete de abril del año en curso, que revocó el fallo de primer grado de treinta de marzo de dos mil diecinueve, que rechazó las demandas y, en su lugar, se acoge aquella por no pago de rentas, sin costas.
SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 1962 n°2 , 1682 , 1698 del Código Civil y 5 del Decreto Ley n°993.
En síntesis sostiene que el contrato, al no estar contenido en una escritura pública, no resulta oponible a los demandados, pues tanto éstos como el actor son terceros ajenos al primitivo, careciendo este último de legitimación activa. Aquello se ratifica, por cuanto la cesión de derechos celebrada entre el primitivo arrendador y el demandante no fue inscrita, pues el bien tampoco lo está.
Por otro lado argumenta en torno a que, al tratarse de un predio rústico, antecedente debidamente acreditado mediante el informe del Servicio de Impuestos Internos, el contrato debía cumplir con las formalidades legales fijadas en el Decreto Ley aludido. Al no hacerlo, adolece de nulidad.
TERCERO: Que, es importante recordar que la Corte recurrida revocó el fallo de la instancia. Para ello, argumentó sosteniendo que el informe del Servicio de Impuestos Internos carece de relevancia para este asunto, toda vez que su importancia radica en procesos tributarios, cuyo no es el objetivo del de marras. Así lo señala expresamente en el motivo segundo de su fallo, al decir que aquel documento ...no tiene el valor probatorio necesario para alterar la voluntad de las partes del contrato, ya que está referido sólo a cuestiones tributarias, por lo que ante la inexistencia de otros elementos probatorios que establezcan que el predio objeto del contrato tuviese aquella naturaleza especial y que haría procedente la alegación de las demandadas, se deberá estar a la expresa voluntad de las partes contratantes.
En cuanto a la -alegada- falta de legitimación del actor para demandar, la Corte sostuvo que ...la cesión de derechos que esgrimió el actor consta de la escritura pública de 5 de febrero de 2016, ante el Notario Público de Curicó, don Fernando Salazar Sallorenzo, dice relación con las potestades y facultades de que era titular el cedente de ellos (y primitivo arrendador) y en que la extinción de los derechos del arrendador están referidos al dominio de la cosa, según se ejemplifica en los artículos 1957 y 1958 del Código Civil, por lo que habiendo versado la cesión de derechos sobre la transferencia de potestades diversas a las del dominio, el actor de autos, queda igualmente obligado al respeto del contrato de arrendamiento que previamente había suscrito el cedente.
CUARTO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la recurrente, esto es, que el bien raíz detenta la naturaleza de rústico y que las partes son terceros ajenos a la relación contractual primitiva.
QUINTO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
SEXTO: Que, en efecto, la única norma reguladora de la prueba que se denuncia infringida es el artículo 1698 del Código Civil . Dicha norma no se ha visto afectada, pues esta Corte ha reiterado que sólo concurre su vulneración cuando se ha alterado la carga probatoria, lo que no acontece.
SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente reconocer que los fundamentos esenciales del libelo, en lo que al sistema de valoración importa, dicen relación, entonces, con el alcance y valor que corresponde atribuir a la prueba rendida. Cabe hacer presente, sin embargo, que tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes aportados y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que los medios de prueba allegados resultaron ser suficientes para sustentar los dichos esgrimidos por los demandados.
OCTAVO: Que, por lo que se viene razonando, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, por lo tanto, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos de la demandada. Sin embargo, tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que desde luego, y en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Paula Aravena Aravena, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de veintisiete de abril del año que corre, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 37.941-21.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.
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