Mario Rafael Fernandez Gutierrez con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos rol Nº 37976-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento general de reclamaciones iniciado por el contribuyente Mario Rafael Fernández Gutiérrez, el abogado don Jean Pierre Latsague Lightwood, en representación de aquél, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de veintisiete de julio de 2017, que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó el reclamo deducido en contra de las liquidaciones Nros. 683 y 684, de 30 de julio de 2015, por diferencias de las sumas declaradas como percibidas en el Formulario 22, las que son inferiores a las informadas por los agentes retenedores.
Por decreto de fojas 228 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el arbitrio se denuncia la infracción a los artículos 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a Renta en relación a los artículos 2 N° 3 y 55 del mismo cuerpo legal y a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en el artículo 21 en relación al artículo 132 , ambos del Código Tributario .
Expresa que en la especie no concurren los requisitos de la compensación que se señala se utilizó en este caso respecto a remuneraciones percibidas del Ejército y las pensiones que debía pagarle CAPREDENA, pues dicha institución jurídica opera entre pasivos existentes de dos acreedores que son deudores a la vez.
Precisa que ello no acontece en este caso, pues quien debía era el contribuyente al Ejército por las remuneraciones pagadas, por lo tanto no es la compensación del ámbito civil, aunque en los documentos se exprese aquello, sin que concurriera la voluntad del reclamante, pues fue un acuerdo entre el Ejército y CAPREDENA, que aún en ese caso no puede considerarse un aumento de la renta, y lo que opera entre ambas instituciones es una subrogación real de las remuneraciones mal percibidas.
Indica que lo que se reprocha es un error de ambas instituciones que no produjo ningún perjuicio fiscal y el contribuyente no tuvo ningún incremento en su renta líquida imponible. La única información en cuanto a que percibió las pensiones informadas es lo comunicado por el agente retenedor CAPREDENA. Lo anterior redunda en que se aumenta su renta anual por sobre el tope de ciento cincuenta unidades tributarias anuales y se excede del límite establecido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta para hacer procedente la rebaja de intereses hipotecarios.
Arguye que se estimó percibidas las pensiones durante el año comercial 2011, pero dichas pensiones nunca ingresaron como tales y por lo tanto nada debía declararse para efectos de pagar el impuesto global complementario. Refiere que se ha puesto sobre el reclamante el peso de la prueba sobre un hecho negativo no percepción , sin perjuicio rindió la prueba a fin de acreditar los ingresos percibidos sumatoria que no excede el límite establecido por el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Hace presente que no le es aplicable el artículo 21 del Código Tributario porque es una persona natural que no tributa por renta efectiva ni debe llevar contabilidad completa, por lo que el Servicio de Impuestos Internos debió acreditar sus aseveraciones.
Concluye solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo acogiendo totalmente el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas, ordenando devolver las sumas pagadas por estos conceptos según los giros acompañados.
Segundo: Que para una acertada comprensión del recurso debe señalarse que son hechos fijados en la causa los siguientes:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó la citación número 122304721, la que fue notificada válidamente.
2.- Que las liquidaciones originadas de esa citación y reclamada en autos fueron notificadas con fecha 30 de julio de 2015.
3.- Que el reclamante percibió remuneraciones como funcionario activo del Ejército desde el mes de mayo de 2011 hasta febrero de 2012, fecha en que fueron cesadas.
Tercero: Que de la lectura de la sentencia y de los antecedentes de autos aparece que la reclamante cuestiona la existencia del aumento de la renta percibida por el contribuyente, centrando su defensa en que las pensiones no fueron percibidas por lo que no pesa a su respecto la obligación de pagar impuesto a la renta por los mismos, como tampoco es aplicable el límite establecido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no haber percibido tales ingresos, para hacer uso del beneficio contemplado en dicha disposición legal.
Cuarto: Que en lo que concierne a las temáticas propuestas en el recurso, la sentencia impugnada declaró que respecto de las rentas percibidas por concepto de sueldos y pensiones en el año tributario 2012 están reguladas por el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que no existen motivos para que no se hubieren declarados estos pagos, como sí se efectuó respecto de los pagos realizados por otros agentes retenedores por el período indicado, sin que sea suficiente expresar que hubo un error entre Tesorrería del Ejército y CAPREDENA respecto a la modalidad de pago, lo que fue solucionado con el traspaso o ajuste contable interno entre estas dos instituciones y con el reintegro de las remuneraciones mal percibidas utilizando para ello los fondos de su pensión de retiro.
Respecto a la pérdida del derecho contenido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el fallo sostiene que al aumentar la renta neta por los pagos percibidos por concepto de remuneración como funcionario pasivo del Ejército, hace improcedente el beneficio contemplado en dicha norma, porque los ingresos percibidos por el contribuyente superan el límite establecido en la disposición citada.
Quinto: Que lleva la razón el recurrido cuando sostiene que pesa sobre el contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus pretensiones, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, porque como se desprende de autos, el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras, condiciones en las que el reclamante debía acreditar en las instancias administrativa y judicial la circunstancia que hubiera percibido solo uno de los ingresos cuya omisión en la declaración de renta se cuestiona y por consiguiente, la obligación de declarar solo uno de ellos.
A partir del análisis de la prueba rendida, el fallo resolvió rechazar el reclamo, pues las exigencias de hecho a que se refiere la norma no fueron efectivamente justificadas, lo que determina que se acreditó que existía una inconsistencia entre lo declarado por el contribuyente como renta y lo informado por los agentes retenedores, omitiendo el recurrente los ingresos provenientes de la pensión que debía pagarle CAPREDENA y por consiguiente, al agregarlos a su base imponible, sus ingresos superan el límite establecido en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta para hacer uso del beneficio establecido en esa disposición legal.
Sexto: Que sobre esta materia el recurso no aporta razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción, y como los hechos del fallo constituyen el sustrato fáctico de lo resuelto, la aplicación del derecho a ellos resulta acertada, pues el fallo declaró la efectividad de las omisiones reprochadas en la declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2012.
Ese hecho pretendió impugnarse por la denuncia de infracción al artículo 132 del Código Tributario, pero el arbitrio silencia la forma específica en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe por el impugnante bajo el velo de denunciar el presente yerro normativo es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, cuestión cuya solución no se encuentra dentro de las finalidades del presente recurso al ser un aspecto privativo entregado por el legislador a los jueces del fondo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 207, en representación del contribuyente Mario Rafael Fernández Gutiérrez, en contra de la sentencia de veintisiete de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 206.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
N° 37.976-17.-
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Diego Munita L.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Munita, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.