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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 38078-2015

Ganadera y Forestal Nacional II S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
38078-2015
Fecha
28 de marzo de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Rodrigo Correa González · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Arturo Prado Puga

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos ingreso rol Nº 38.078-2015 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de quince de junio de dos mil quince dictada por el Director Regional de la Región Metropolitana Santiago Centro, no hizo lugar al reclamo interpuesto por Ganadera y Forestal Nacional II S.A. contra liquidaciones N° 1184 y 1185 de 30 de octubre de 2006, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría y reintegro establecido en el artículo 97 de la Ley de Renta.

Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de once de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 527.

En contra de esta última decisión la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de fojas 582.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que por el recurso aludido se expresa, en primer lugar, que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo se refirió a un fundamento jurídico que no fue objeto de la litis. Señala que lo que le correspondía demostrar era el procedimiento de valorización utilizado y si este entregaba un precio notoriamente inferior al de las acciones, por lo que los sentenciadores, al basar su decisión en que no se consideraron actualizaciones cercanas a la operación, es un fundamento totalmente ajeno a la litis y carente de toda pertinencia con el punto de prueba fijado y los hechos controvertidos que son parte del conflicto.

Termina señalando la influencia que este vicio ha tenido en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se acoja el recurso, casando la sentencia recaída en este proceso, declarando que fue pronunciada con ultrapetita, debiendo retrotraerse los antecedentes al estado de dictar sentencia o dictar sentencia de reemplazo, que acoja parcialmente el reclamo.

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que este precepto contempla dos formas de materialización. La primera consiste en otorgar más de lo pedido, esto es, propiamente la ultrapetita, mientras la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extrapetita.

Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de unas u otras cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronuncian conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

TERCERO: Que, en este contexto, corresponde hacerse cargo de la impugnación efectuada por el recurrente y determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto, sus argumentaciones y los términos en que se produjo la discusión. Al efecto, cabe tener en cuenta que lo debatido en autos ha sido la fórmula o procedimiento para establecer el valor de las acciones que la recurrente vendió.

Que cabe considerar que para que se configure el vicio denunciado, es necesario que la sentencia recurrida haya abordado cuestiones que no han sido sometidos a la decisión del tribunal, por lo que la irregularidad debe concretarse de manera precisa en dicho fallo, independientemente de que en su fundamentación se puedan tocar puntos o formular argumentaciones distintas de las efectuadas por las partes en el proceso, pues esa disparidad no configura, por si sola, el error denunciado.

CUARTO: Que lo planteado cabe vincularlo al principio de congruencia, que dentro del procedimiento tiene diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos y que busca vincular a las partes y al juez al debate. Este principio enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos.

En el caso de autos, de la lectura del escrito de reclamo del contribuyente, se desprende que lo pretendido es que sean dejadas sin efecto las liquidaciones N° 1184 y 1185 en lo relativo al acápite del menor valor en la venta de las acciones, sustentado en que debe realizarse una nueva liquidación excluyendo la diferencia constitutiva del precio notoriamente inferior, que justifica la tasación.

Desde esta perspectiva puede advertirse que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, tuvieron en consideración que el objeto de la reclamación y de acuerdo al cual correspondía que se resolviera la controversia, era verificar el procedimiento para determinar el valor de las acciones y si este era notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

En estas circunstancias, aparece con meridiana claridad que los sentenciadores del grado, al rechazar el reclamo, se fundan en que no se probó la procedencia del mecanismo elegido para determinar el precio de venta de las acciones, pues se utilizó un estado financiero de la contribuyente al 30 de junio de 2003, siendo que la enajenación se produjo el 23 de diciembre de ese mismo año, sin que se considerarán actualizaciones más cercanas, de modo que en las condiciones anotadas no se ha producido el vicio de nulidad formal denunciado, puesto que a luz de los antecedentes, aparece claro que el fallo se pronuncia precisamente acerca de la cuestión debatida, determinando que en el procedimiento utilizado para determinar el valor de las acciones no se consideraron las actualizaciones más cercanas a la operación, lo que hubiera permitido determinar el real valor patrimonial proporcional que implicó la venta; resultando la objeción planteada más bien una interpretación sobre la normativa conforme a la cual, estima la contribuyente, debe resolverse el conflicto y que difiere de la interpretación de la disposición legal que los jueces del grado -en ejercicio de la atribución que los faculta a determinar el derecho aplicable al caso- concluyeron era la pertinente para sustentar la decisión jurisdiccional.

QUINTO: Que conforme a estos razonamientos, no se ha producido el vicio de nulidad formal denunciado por el recurso, por lo que éste no puede prosperar y ha de ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que por el recurso deducido se denuncia que en la sentencia se incurre en una errada interpretación del artículo 21 del Código Tributario y del artículo 1698 del Código Civil, pues la recurrente estima que la prueba judicial del reclamo tributario no se rige por las citadas disposiciones, siendo aplicable en la especie las normas del Libro Tercero del Código Tributario.

La recurrente señala que la norma del artículo 21 del Código Tributario se ha entendido que constituye una excepción al artículo 1698 del Código Civil, que rige para las obligaciones tributarias, estableciendo que la carga de la prueba corresponde al contribuyente, pero sin establecer los medios de prueba ni la valoración de los mismos, las cuales son impuestas por remisión del Libro Tercero del Código Tributario, por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil . Por ello, a su juicio, en la liquidación N° 1184 que se refiere a la compraventa de acciones, uno de los antecedentes que resultaban obligatorios para el Servicio era la escritura pública que daba cuenta de ese contrato, al analizar la declaración impositiva del contribuyente, que estaba obligado a llevar contabilidad completa, siendo fidedigna, pues el ente fiscalizador sólo objetó el valor de las acciones vendidas.

En consecuencia, concluye que se incurrió en una errónea aplicación del artículo 21 del Código Tributario, pues asigna la calidad de ser necesario u obligatorio al estado financiero más cercano a la operación, en circunstancias que el documento que cumplía esa exigencia es la escritura de compraventa de las acciones, por cuanto tratándose de renta de un impuesto anual, las modificaciones parciales resultan irrelevantes antes del cierre del mismo, lo que descarta la necesariedad, sin que exista norma legal que obligue al contribuyente a utilizar el balance de cierre semestral empleado.

SÉPTMO: Que el artículo 21 del Código Tributario regula deberes y cargas de la autoridad fiscalizadora como del contribuyente auditado, tanto durante la fase de fiscalización como en la jurisdiccional a que da lugar el reclamo. En la etapa administrativa, el mentado artículo 21 asigna al contribuyente el deber de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, como contrapartida, prohíbe al Servicio prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Mientras, en el estadio jurisdiccional propiamente tal, el legislador sólo regula cargas procesales para el contribuyente, ahora parte reclamante, consistentes en que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario (SSCS Rol N° 2.752-13 de 19 de marzo de 2014 y Rol N° 25.114-14 de 20 de agosto de 2015).

En lo que interesa a la etapa jurisdiccional, como se explicó arriba, el artículo 21 del Código Tributario únicamente puede catalogarse como norma reguladora en materia probatoria, en tanto radica la carga formal de la prueba en el propio contribuyente reclamante que pretende anular o modificar la liquidación o reliquidación del Servicio, pues dicho precepto no estatuye ni las pruebas admisibles en el procedimiento general de reclamación de autos, ni tampoco el valor o prioridad que debe dárseles por el tribunal. De lo anterior se deriva que los sentenciadores cuestionados no podrían haber errado en la aplicación de la norma comentada en la forma que postula el recurrente, pues si la protesta consiste en que prescindieron de prueba legalmente admisible y legalmente introducida al juicio por la parte reclamante o le dieron valor a una en desmendro de otra, se debió invocar entonces -lo que no se hizo- la infracción de las disposiciones de los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y Tributario que precisamente declaran admisibles los medios de prueba supuestamente descuidados, no bastando la referencia al artículo 1698 del Código Civil, y no sólo eso, pues para que dicha omisión tuviera alguna incidencia en lo dispositivo del fallo observado, era menester igualmente que la ley reservara para tales probanzas el valor de plena prueba, de modo que supusiera para los jueces el deber de tener por cierto los hechos de que dan cuenta, cuestión que en el presente procedimiento no puede darse atendido que el artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario prescribe que la prueba debe apreciarse de conformidad a las reglas de la sana crítica, sin tasar anticipadamente -salvo situaciones excepcionales que no se aplican al caso en estudio- el valor que se dará a los medios probatorios rendidos por las partes.

OCTAVO: Que, una segunda infracción denunciada por el recurrente consiste en la falta de aplicación del artículo 64 del Código Tributario en relación al 1700 del Código Civil, pues se pretende aplicar la facultad de tasar del Servicio en un caso que no lo amerita por la escasa entidad de la supuesta diferencia detectada. Señala que la contabilidad del contribuyente no fue calificada como no fidedigna, salvo en la forma de determinar el precio de las acciones, indicando que la diferencia es mínima correspondiente a un valor aproximado del diez por ciento de la operación, lo que no es notoriamente inferior, sin perjuicio que no se determinó el valor corriente en plaza o para operaciones de similar naturaleza, incurriendo en un error los sentenciadores pues no existe juicio o valoración alguna acerca de si la diferencia detectada en materia de compraventa de acciones tiene o no la entidad necesaria para considerar que reúne la exigencia indicada (notoriamente inferior).

NOVENO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por la Corte de Apelaciones en su motivación décima, concluye que resulta aplicable el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario por cuanto la reclamante ha utilizado un estado financiero de la sociedad Contractual Minera Atacama Kozan al 30 de junio de 2003, alejado de la fecha de venta que fue el 23 de diciembre de 2003, sin que se realizaran las actualizaciones que resultaban pertinentes para establecer el precio de venta, considerando las circunstancias en que se realizó la operación.

Concluye de aquello, la Corte, que no se consideraron las actualizaciones más cercanas a la operación, lo que hubiera permitido determinar el real valor patrimonial proporcional que implicó la venta.

DÉCIMO: Que como es posible advertir, el conflicto versa sobre si hubo un precio notoriamente inferior en la venta de las acciones, que fue observado por el Servicio de Impuestos Internos . En ese contexto, cabe tener en cuenta que la piedra angular de la decisión recurrida consiste en la utilización de un estado financiero de 30 de junio de 2003 para determinar el valor de esas acciones, en circunstancias que la venta se realizó el 23 de diciembre de 2003, siendo el centro del debate el instrumento utilizado para determinar ese valor y si el precio es notoriamente inferior.

UNDÉCIMO: Que el inciso tercero del artículo 64 del Código expresa en lo pertinente ...el Servicio de Impuestos Internos, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor, en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza... .

De acuerdo a tales directrices, el Servicio puede establecer que el valor dado por el contribuyente al bien enajenado es notoriamente inferior al que debió asignarle, siendo dicho fundamento el que permite al ente fiscalizador tasar, sustituyendo la actividad de las partes, estableciendo el valor del objeto enajenado para efectos tributarios.

DUODÉCIMO: Que la sentencia impugnada, que confirma íntegramente la de primer grado, sobre la base de los datos probatorios de que disponía concluyó que concurrían los presupuestos para aplicar el artículo 64 inciso tercero del Código Tributario. Cabe señalar -como se ha expresado en fallos anteriores sobre la materia- que la aplicación del precepto en estudio por parte del Servicio de Impuestos Internos constituye una facultad que la ley le entrega y, por lo tanto, es a dicho organismo al que le corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si decide hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base para la fijación del valor real, en la especie, el estado financiero más cercano a la operación.

DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, encontrándose el contribuyente en la situación jurídica de probar que tal determinación no correspondía, recaía en él el peso de la prueba a dicho efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y el tribunal llevando a cabo el análisis de la prueba producida, ponderó la misma y extrajo las conclusiones que le parecieron del caso, apareciendo que para ello contó con los antecedentes para establecer tal valor.

DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, tal como se mencionó en el motivo décimo y en el anterior, el cuestionamiento que subyace en el libelo en análisis se construye únicamente en la afirmación que la diferencia determinada por el Servicio, como lo afirma el recurrente, no es notoriamente inferior, pues sólo alcanza a un poco más del diez por ciento de la operación, por lo que no correspondía que el Servicio utilizara la facultad de tasación que le entrega el artículo 64 del Código del Tributario, circunstancia que es del todo subjetiva y que no se desprende del tenor de la norma, por lo que no se aprecia infracción en su aplicación por parte de los sentenciadores los que expresan, según lo expuesto en el motivo noveno del presente fallo, las razones para estimar que no se determinó el real valor patrimonial que implicó la venta de las acciones.

DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 767 , 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado señor Claudio Morales Borges en representación de Ganadera y Forestal Nacional II S.A. contra la sentencia de once de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 527.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

Rol N° 38.078-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes Sres. Rodrigo Correa G., y Arturo Prado P.

No firma el Abogado Integrante Sr. Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Carga de la pruebaPrincipio de congruenciaReglas de la sana críticaReintegroUltra petitaAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Facultades del ServicioReclamo tributarioVenta de accionesImpuesto a la Renta de Primera CategoríaTasaciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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