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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 38080-2015

Grupo Avalon Limitada /servicio de Impuestos Internos

Contribuyente solicitó devolución de $36.158.298 por pagos provisionales mensuales. SII rechazó la devolución por insuficiencia probatoria. Corte Suprema rechazó casación porque el recurso careció de cuestión jurídica sustantiva sobre normas de pagos provisionales mensuales.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
38080-2015
Fecha
19 de enero de 2016
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 206, el abogado don Alexander Maximiliano Letonja Cepeda, en representación de la contribuyente GRUPO AVALON LIMITADA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil quince, escrita a fs. 203 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó en todas sus partes el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 115.105.000.002 de 19 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la devolución por un monto ascendente a $36.158.298.

Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo 132 incisos 14 ° y 15 ° del Código Tributario . Explica que presentó la totalidad de los antecedentes contables sin que estos hayan sido debidamente valorados, atentando contra la lógica, puesto que los jueces del grado entienden que no se declararon la totalidad de los ingresos por el solo hecho de que el fiscalizador así lo haya determinado.

Tercero: Que la sentencia impugnada, que confirma la de primer grado, establece en su motivo tercero que para la procedencia de devolución de impuestos por concepto pagos provisionales mensuales no bastaba con demostrar el reclamante, como lo hizo, que se declararon y enteraron mes a mes los respectivos Pagos Provisionales Mensuales ni que en esas fechas no registraba deuda alguna con la cual imputar esa diferencia favorable, pues de ello no se decanta de manera automática la procedencia de la devolución, en particular atendidas las observaciones detectadas al mismo período tributario y a que se hizo referencia en la resolución reclamada de fs. 7, más aún si están directamente relacionadas con el procedimiento de determinación de la renta líquida imponible, de manera que el monto de los ingresos brutos mensuales percibidos o devengados pudieran presentar variaciones y por ello agotar la diferencia favorable que justificaría la devolución, lo que explica el mandato que le precisan al Servicio de Impuestos Internos los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, incumbiéndole por ello verificar la certeza, legalidad y verosimilitud de lo declarado y determinar si procedía la solicitud de devolución o no, lo que fue decidido de forma negativa, dada la insuficiencia probatoria que se ha venido revelando Cuarto: Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan las reglas de los pagos provisionales mensuales de los artículos 95 , 96 , 97 y 98 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fue objeto de la Resolución reclamada, y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 206, en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 203 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol N° 38.080-15.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F. y Manuel Valderrama R.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoLey sobre impuesto a la rentaRechaza recurso de casación en el fondoCódigo TributarioReclamo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 95 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 98 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 96 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)
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