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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3812-2012

Marbella Country Club S.A. con S.i.i.i

Marbella Country Club reclamó liquidaciones de impuesto global complementario que incluyeron patentes municipales. La Corte Suprema rechazó su casación por defectos procedimentales y cambio de argumentación en las distintas instancias.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3812-2012
Fecha
12 de junio de 2013
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, doce de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3812-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Marbella Country Club S.A., se dictó sentencia de primer grado el seis de diciembre de dos mil once, que rola a fojas 74 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto a fojas 57. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 92, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha treinta de marzo de dos mil doce, según se lee a fojas 119.

A fojas 120 y siguientes, la defensa de Marbella Country Club S.A. dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 181.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto, el reclamante solicita se declare que en la resolución de lo controvertido se han cometido los errores de derecho que expone. Dicha pretensión tiene su fundamento en la situación de hecho expuesta en la causa, conforme a la cual aparece que la reclamante entregó en comodato gratuito a la Corporación Marbella Country Club los sectores que enuncia, ubicados en el "Marbella Resort", de los cuales es propietaria y que corresponden a sus espacios e instalaciones deportivas, excluyendo las áreas correspondientes a bares, comedores y cocinas del Club.

De acuerdo a tal situación, que emana de los escritos fundamentales de la causa, el reclamante objetó las liquidaciones emitidas en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, que gravó con el impuesto único del 35% establecido en el artículo 21 del DL 824, entre otros, los desembolsos correspondientes a patentes municipales en los años tributarios 2004, 2005, 2006 y 2007, lo que fue validado por el tribunal de primera instancia y confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante la sentencia recurrida por esta vía, decisión que es equivocada en concepto del compareciente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1 , 21 inciso 3 , en relación con el inciso 1 de la misma norma, artículo 31 inciso 1 , 31 inciso 3 Nº 2 , 33 Nº 1 letras a ), b), c), d) e) f) y g), todos de la Ley de Impuesto a la Renta. Consecuencialmente, se infringen además los artículos 65 Nº 1 y 72 de la misma ley; 23 inciso 1 de la Ley de Rentas Municipales, y los artículos 4 y 13 del Código Civil.

Expone que su parte está obligada por ley a pagar patente municipal, y dicho gasto jamás puede ser considerado de los contemplados en el artículo 33 N° 1 para ser agregados a la renta líquida en razón de ser de aquellos cuya deducción no está autorizada por la ley. Indica que el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta permite rechazar su consideración en tal calidad, para los fines del impuesto de primera categoría, los desembolsos que no cumplan con los requisitos indicados en tal norma. Sin embargo, el que exista un gasto no aceptado, no determina la inmediata aplicación del impuesto consagrado en el artículo 21, el que se ha dispuesto, ya que para ello deben concurrir sus requisitos particulares, lo que en este caso no sucede.

Además, denuncia que el artículo 31 inciso 3 ° N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta autoriza a rebajar como gasto los impuestos establecidos en la ley, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa, todo ello más allá de lo que se resuelva de la discusión sobre el alcance de tal merma para los efectos del impuesto de primera categoría, en razón de las estipulaciones entre las partes en el contrato de comodato.

Consecuencialmente, expone, se vulneran los artículos 65 Nº 1 , 69 inciso 1 y 72 inciso 1 del cuerpo de leyes citado, que establecen la obligación de declarar y los plazos de declaración y pago del impuesto, al considerar erróneamente que su parte estaba obligada a la solución de los tributos determinados en las liquidaciones citadas. Además, denuncia que se infringe el artículo 72 inciso 2 que ordena el reajuste de la renta para gravarla, ya que tal reajuste no debió aplicarse respecto de desembolsos que están ilegalmente afectados con el tributo del artículo 21 inciso 3.

Por último, señala que se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, al no dar el valor probatorio que corresponde a los medios de prueba agregados a los autos, conforme a los cuales satisfizo la carga que le impone el artículo 21 del Código Tributario, expresando que los jueces de la instancia no ponderaron realmente el contrato de comodato y sus modificaciones, haciendo caso omiso a la escritura pública de acta de modificación de ese contrato, ya que las únicas referencias que contiene el fallo al respecto no implican ponderación. Por el contrario, su análisis ajustado a derecho debió llevar a la conclusión que estando la sociedad reclamante obligada por ley al pago de impuesto municipal, el desembolso correspondiente no podía afectarse con el impuesto tantas veces citado. De esta manera, se han conculcado los artículos 1698 de Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que pese a haberse acreditado con prueba documental que el pago de la patente se relacionaba con el giro de la empresa, se mantuvieron las liquidaciones. Asimismo, se infringieron los artículos 1699 , 1702 y 1700 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil, porque no se toma en consideración ni se pondera íntegramente el contrato de comodato referido y sus modificaciones, pese a que demuestran que su parte sigue siendo dueña de los inmuebles y que continúa explotando las áreas correspondientes a bares, comedores y cocinas del club.

Asimismo, indica que se ha infringido el artículo 38 del Código de Comercio, según el cual los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se admitirá prueba alguna tendiente a destruir lo que resultare de sus asientos, por cuanto a estas sumas se les dio la calidad de gastos, y ello no determina que pueda ser aplicado el artículo 21 inciso 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, al no darse los presupuestos que permitan que se liquide tal impuesto.

Todo lo anterior acarrea, además, la infracción de los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil, al apartarse del sentido claro, natural u obvio de la ley y su contexto, yerros todos que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en ellos, se habría revocado la sentencia de primer grado, por lo que solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia de segunda instancia y en la de reemplazo que se dicte se revoque el fallo de primer grado y se acoja el reclamo, eliminándose de los cobros contenidos en dichas liquidaciones los agregados por pagos efectuados por concepto de patentes municipales.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en primera y segunda instancia en orden a declarar la procedencia del cobro del impuesto contenido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, sobre las cantidades destinadas por el recurrente al pago de patente municipal respecto del inmueble del cual es propietario, señalando que está obligado a su satisfacción atendida tal calidad y a que continúa explotando las áreas correspondientes a bares, comedores y cocinas del club, de acuerdo a la documental erróneamente ponderada en el proceso.

TERCERO: Que los jueces de la instancia, para resolver como lo hicieron, tuvieron en particular consideración que los desembolsos reprochados por pago de patentes municipales (entre otros que mencionan) se originaron en activos que no explota la sociedad reclamante ni le generan ingresos, y no pueden ser aceptados como gastos ya que no existiría una clara y debida correlación entre éstos y/o los costos y los ingresos, según el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que demanda que, cualquiera que sea tal expensa, para ser admitida, debe servir para producir la renta del ejercicio comercial, esto es, ser necesario, pagado o adeudado y acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos . Por ello, y considerando que las sumas corresponden a gastos y así fueron contabilizadas por la contribuyente, concluyeron que se ven afectas al impuesto único del artículo 21 , inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que no cumplen con el imperativo legal de la norma contenida en el artículo 31 inciso 1 ° citado.

CUARTO: Que, de esta manera, la pretensión del libelo que se analiza supone la declaración de que el gasto impugnado y cuyo desembolso ha sido gravado con el impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta ya citado es de aquellos propios de su giro, toda vez que si bien entregó el inmueble de que es propietaria en comodato gratuito, se reservó la explotación de las áreas correspondientes a bares, comedores y cocinas.

QUINTO: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

SEXTO: Que, hecho el análisis propuesto, aparece que, en primer término, el recurso deducido ha sido planteado proponiendo hechos diversos de los asentados en la causa, como es que la recurrente explota comercialmente las áreas del inmueble entregado en comodato, destinadas a bares, cocinas y comedores, situación que la coloca en la obligación de dar cumplimiento a la carga impositiva consagrada en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales . Sin embargo, tal extremo no fue establecido en el proceso, postulándose el inverso, como es que el gasto efectuado y que sirve como base de determinación del impuesto liquidado tiene relación con activos que no son explotados por la recurrente y que no le generan ingresos, de manera que, a primera vista, falla uno de los supuestos básicos de la tesis expuesta, como es la pertinencia del desembolso, a la luz de las necesidades que impone la explotación del negocio amparado por la patente pagada.

Sin embargo, en respaldo de sus asertos, el recurrente señaló como infringidas precisas y determinadas leyes reguladoras de la prueba, correspondiendo ahora el análisis de tal denuncia, con el objeto de determinar si ella da cumplimiento a la carga argumentativa que impone un recurso como el de casación en el fondo, atendidos sus fines y las limitaciones que lo constriñen, conforme se ha señalado.

SÉPTIMO: Que, hecho el estudio propuesto en el párrafo que precede, resulta forzoso concluir que el señalamiento de errores en la aplicación de la normativa citada a propósito de las leyes reguladoras de la prueba que permitieron el establecimiento de los hechos, no es apta para los fines pretendidos, toda vez que de su tenor aparece que ella postula una nueva ponderación de los elementos de juicio aportados al proceso, sosteniendo que a ellos "no se ha dado el valor probatorio que corresponde", que ""no se ponderó realmente" el contrato de comodato y sus modificaciones, haciendo "caso omiso" a las escrituras públicas que cita que establecen que su parte tenía la explotación de las áreas que menciona de las dependencias del Marbella Resort (vinculando estas afirmaciones con los artículos 1699 , 1700 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil); que su análisis ajustado a derecho debió llevar a otra conclusión, revocando las liquidaciones, toda vez que se habría probado que el gasto se vinculaba con el giro de la empresa, aludiendo en esta parte al artículo 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha descripción de agravios, sin embargo, no demuestra la infracción de las llamadas leyes reguladoras de la prueba, que son disposiciones que determinan precisamente el valor probatorio fijado de las probanzas aportadas al proceso, toda vez que no se argumenta sobre la alteración de su valía, sino sobre la suficiencia o insuficiencia del proceso de ponderación, privativo de los jueces de la instancia y no susceptible de ser atacado por esta vía, y que les permitió excluir el hecho fundamental para las pretensiones del recurrente, como es la efectividad material de la explotación de los establecimientos amparados por patente municipal y que justificaban su pago.

Por otra parte, la cita al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, que grava al reclamante con la obligación de demostrar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, tampoco aparece como suficiente para los fines que se intentan, toda vez que no se advierte alteración del onus probandi en la decisión de lo debatido, sino sólo una discrepancia sobre la suficiencia de la prueba, o su falta, para demostrar los fundamentos del reclamo.

Tampoco la referencia al inciso 2 ° del mismo artículo 21 del Código Tributario tiene la capacidad de revertir lo que se viene concluyendo, considerando que la fiscalización efectuada se ha centrado en los registros contables de la reclamante, en su mérito, y sobre éste es que se le efectuaron los reparos anotados y que dieron origen a las liquidaciones impugnadas, los que se tuvieron como no fueron desvirtuados - como le correspondía al amparo de lo dispuesto en el mismo inciso invocado- en alguna de las etapas del procedimiento administrativo ni judicial.

A su turno, ni la mención al inciso 2 ° del artículo 1698 del Código Civil ni al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contribuyen a sustentar la posición del recurrente, por cuanto tales disposiciones señalan los medios de prueba de que pueden valerse las partes, y nada se ha denunciado respecto de la consideración de alguno no consagrado o prohibido por la ley.

De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente, debiendo serlo en atención a la tesis postulada por el recurrente, y en consecuencia siguen firmes.

OCTAVO: Que, por último, no escapa a la consideración de este tribunal la circunstancia de haberse mutado durante el curso del procedimiento los fundamentos del reclamo deducido, al punto que no obstante haberse reconocido en sede administrativa como en la judicial, en primera instancia, la errónea consideración del desembolso tantas veces aludido como gasto en atención a la naturaleza gratuita del contrato de comodato celebrado, una vez dirimido lo debatido por el Juez Tributario, se cambió sustancialmente la naturaleza de la argumentación, incorporando como hecho fundante lo indispensable del referido gasto al ser un imperativo legal, sin cuyo cumplimiento ningún establecimiento puede funcionar, lo que posteriormente se desarrolla en sede de casación, sosteniendo su necesariedad para la efectiva explotación de las zonas reservadas en el contrato mencionado, aspecto sobre el cual no se rindió materialmente ninguna prueba en las instancias en que ello era procedente.

NOVENO: Que, por todo lo expuesto precedentemente, es forzoso concluir que el recurso de autos no cumple con las exigencias que le son propias, de manera que mal puede analizarse entonces, la eventual infracción de las normas decisorio litis y sobre interpretación de las leyes expuestas, por lo que será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Christian Lea Ibar, en representación del contribuyente Marbella Country Club S.A. en lo principal de fojas 120, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil doce, que se lee de fojas 119.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 3812-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto global complementarioValoración de la prueba documentalGasto rechazadoValor probatorio de contabilidad

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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