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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 38129-2016

Banco Santander Chile con S.I.I. Direccion Grandes Contribuyentes.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
38129-2016
Fecha
24 de abril de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

En los autos Rit GR-15-00170-2014, Ruc N° 14-9-0001269-2, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, referidos a un procedimiento de reclamo de las liquidaciones Nros. 78 y 79, de 23 de febrero de 2006, por diferencias de impuesto a la renta -la primera- e impuesto único del artículo 21 del DL 824 -la segunda-, correspondientes al año tributario 2004, el Servicio de Impuestos Internos, representado por la abogada María Francisca Villamán Rodríguez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 321, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia por el que se rechazó el reclamo deducido, resolviendo en cambio que la liquidación N° 79 queda sin efecto, manteniendo en lo demás el pronunciamiento del a quo.

Por decreto de fojas 340 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el primer apartado del recurso se reclama la contravención al artículo 21 de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 31 y 33 N° 1 letra g ) del mismo cuerpo normativo, 33 y 40 de la Ley N° 19.518 y 19 Código Civil.

Según plantea la impugnante, en los autos no está discutido que los fondos aportados por la contribuyente, Banco Santander Chile, al organismo de capacitación OTIC Pro Forma, fueron utilizados en la capacitación de ex trabajadores del banco que no reunían los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley N° 19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, para acogerse a los beneficios tributarios contenidos en dicho precepto en su modalidad post contrato, por lo que no tienen la calidad de gastos que puedan ser deducidos de la renta líquida, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta, es decir, como gastos necesarios. Por ende, a estas cantidades, ha debido aplicarse lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 del DL 824, ya que se trata de desembolsos de dinero no imputables al valor o costo de bienes del activo, cuya deducción no autoriza el citado artículo 31, y se aplica, por ende, la tributación dispuesta por su artículo 21, vigente a la fecha del acto fiscalizado, que decía las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58 deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero. A su turno, ese inciso primero señalaba que los empresarios individuales y las sociedades que determinan su renta líquida imponible sobre la base de renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario, todas aquellas partidas señaladas en el artículo 33 N° 1, que correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo ...

Explica el recurso que si bien no todo gasto rechazado tiene el mismo tratamiento, como asienta el fallo, las sociedades anónimas se gravan por esos desembolsos con el impuesto único del 35%, y como en el caso efectivamente se verificó la existencia de egresos en favor de terceros ajenos a la sociedad, se devenga el impuesto establecido en la norma de control antes indicada.

En síntesis, plantea, esas cantidades no representan retiros encubiertos de utilidades ni retiros presuntos, sino que al constituir desembolsos del artículo 33 N° 1 letra g ) de la Ley de la Renta, tributan como gastos rechazados, que al estar efectivamente desembolsados, de acuerdo al artículo 21 inciso primero de dicha normativa, se les aplica la tributación de su inciso tercero.

El siguiente apartado del recurso se extiende a la errónea interpretación del artículo 21 de la Ley de la Renta en relación al artículo 19 del Código Civil . Según se sostiene, el fin del artículo 21 inciso primero en relación al inciso tercero de la Ley de la Renta, vigente a la fecha del acto reclamado, es que en el caso de gastos rechazados de sumas de dinero que ya han salido de la empresa, ocasionándole un detrimento patrimonial y, por ende, que ya no pueden retirarse o distribuirse por los socios o accionistas, la ley de la época, utilizando una ficción legal, las consideraba retiradas en el caso de socios de sociedades de personas o bien en el caso de las Sociedades Anónimas, debido a la dificultad que representaban las eventuales transacciones y cambios de titularidad que en el tiempo intermedio se produjeran en los accionistas, por lo que se las gravaba con un impuesto de tasa 35% en carácter de único.

Con tales argumentos, termina por solicitar que se anule el fallo impugnado y en reemplazo se niegue lugar al reclamo deducido en lo que concierne a la liquidación N° 79, de 23 de febrero de 2006, por impuesto único del artículo 21 del DL 824.

Segundo: Que de los antecedentes se desprende que el cobro de diferencias de impuestos se originaría a consecuencia de los aportes efectuados por la reclamante a la OTIC -organismo técnico intermedio de capacitación- Pro Forma, por $94.167.741, que no cumplirían con los requisitos que la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, y el artículo 29 del DS 122 de 1998, exigen para ser aceptados como gastos de capacitación imputables al impuesto a la renta.

Tercero: Que la sentencia declaró que el crédito Sence ocupado por la contribuyente contra el impuesto de primera categoría no sería procedente, pues se trató de capacitaciones realizadas a trabajadores ya desvinculados de la sociedad que no cumplían los requisitos del artículo 33 de la Ley N° 19.518 -esto es, capacitación realizada por una OTEC respecto de ex trabajadores desvinculados 5 meses antes del inicio del curso de capacitación y que la última remuneración del ex trabajador no exceda del equivalente a 25 UTM-.

En relación a la liquidación N°79, por impuesto único del artículo 21 de la Ley de la Renta, asienta el fallo que no todo gasto rechazado tiene el mismo tratamiento. Solo los gastos afectos pagan el impuesto especial del citado artículo 21 en calidad de único . El resto de los gastos rechazados, solo se agregan a la renta líquida imponible y pagan en primera categoría, salvo que se trate de sociedad anónima.

En la especie, se trató de fondos destinados a la capacitación de trabajadores que resultaron estar al margen de la normativa legal que permitía rebajarlos como crédito del impuesto de primera categoría, pero no estando expresamente gravado con el impuesto de castigo del 35%, habrá que estarse solo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de la Renta, pues tampoco aparece este pago como retiros encubiertos de utilidades.

Cuarto: Que el artículo 40 de la Ley N° 19.518, Sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone que los desembolsos efectivos que realicen las empresas y que den derecho al crédito que se establece en el artículo 36 -originado en gastos en capacitación-, se reajustarán en la forma establecida en el Párrafo 3º del Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un gasto necesario para producir renta. La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el artículo 31 de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta.

Quinto: Que de una interpretación sistemática de las reglas que dirimen el asunto, contenidas en los artículos 33 , 34 , 36 y 40 inciso primero de la Ley N° 19.518 y 21 y 31 de la Ley de la Renta, es posible concluir que la remisión normativa aludida en la motivación precedente no extiende las consecuencias tributarias al punto de gravar dicho gasto rechazado con el impuesto del 35% que contempla el artículo 21 de la Ley de la Renta, norma de castigo que afecta a retiros encubiertos de utilidades, cuyo no es el caso, pues las sumas de dinero efectivamente financiaron acciones de capacitación de ex empleados.

Sexto: Que la reflexión anterior se deriva del alcance que debe darse a la solución contemplada en el inciso 1º del artículo 40 de la Ley N° 19.518, ...La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el artículo 31 de la referida Ley sobre Impuesto a la Renta , es decir, su interpretación debe circunscribirse al precepto aludido, esto es, al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que de haber sido la finalidad de la ley gravar el gasto con el impuesto único del inciso tercero del artículo 21 del DL 824, de 1974, la Ley N° 19.518 debió haberlo dicho expresamente, lo que no hizo.

Séptimo: Que es necesario agregar, además, la regla de equidad que permita resolver el asunto planteado de un modo que resulte más justo y razonable, considerando que la contribuyente efectivamente realizó aportes a la OTIC en exclusivo beneficio de ex trabajadores del Banco Santander, por lo que no se aprecia interés en un beneficio patrimonial a su favor para aplicar la norma de castigo del artículo 21 , cuyo fin fue evitar que los contribuyentes realizaran retiros encubiertos de utilidades al margen de la tributación, cuestión que en el caso de marras no fue demostrada, de manera que al resolver el tribunal de alzada dejar sin efecto la liquidación N° 79, por concepto de impuesto único, no ha incurrido en error de derecho.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña María Francisca Villamán Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en el primer otrosí de fojas 322, contra la sentencia de dos de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 320.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Jorge Lagos.

Rol N° 38.129-16.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaGasto rechazadoImpuesto del art. 21 de la lirReclamo tributarioReclamación de liquidaciónImpuesto a la Renta de Primera CategoríaCrédito por gastos de capacitaciónRetiro encubiertoReclamo de liquidaciónImpuesto único del artículo 21 lir

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 19518\tART. 40DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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