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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 38150-2021

Comercializadora de Madera/servicio de Impuestos Internos Direccion Regional

Tribunal
Corte Suprema
Rol
38150-2021
Fecha
24 de junio de 2021
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) APELACIÓN PROTECCIÓN
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Ministros
Diego Munita Luco · Sergio Muñoz Gajardo · Ángela Vivanco Martínez · Mario Carroza Espinosa · Ricardo Alcalde Rodríguez

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus basamentos cuarto a sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que comparece don Cristóbal Patricio Zúñiga Lavín en representación de doña Antonina Pilar Henríquez Morales y de la Sociedad Comercializadora de Maderas, Transporte y Forestal Chaylwill Limitada, interponiendo acción constitucional en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la negativa ilegal y arbitraria de la recurrida de otorgar folios de facturación electrónica, impedimento generado en razón de tener inconcurrencias a procesos de fiscalización cuestión que, por lo demás, controvierte.

Solicita que se autorice la emisión de documentación electrónica a su empresa, sin limitaciones.

Segundo: Que, en los pertinente, la recurrida explica que para poder emitir documentos tributarios electrónicos que den derecho a crédito fiscal, la contribuyente deberá previamente pedir autorización de folios para su emisión, en la unidad del Servicio a la que pertenece con el objeto de comunicarle de manera presencial los pasos a seguir para regularizar su situación tributaria, no siendo realmente un impedimento en la obtención de folios.

Tercero: Que el artículo 8 ter del Código Tributario, dispone: Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opción deberá darse aviso al Servicio en la forma que éste determine.

En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos.

Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo justifique. Para estos efectos se considerarán causas graves, entre otras, las siguientes:

a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser verdadero el domicilio o no existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado.

b) Si el contribuyente tiene la condición de procesado o, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el cumplimiento total de la pena.

c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algún impedimento legal para el ejercicio del giro solicitado.

La presentación maliciosa de la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.

Cuarto: Que el artículo 6 ° de la Constitución Política de la República señala: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley .

Por su parte el artículo 7 ° de la Carta Fundamental indica: Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale .

Quinto: Que del análisis de las normas transcritas, es posible colegir que no existe disposición alguna que faculte al Servicio recurrido para denegar o restringir en la forma como se ha efectuado y se impugna por el recurrente, generando, en la práctica, una limitación a su actividad.

Sexto: Que lo anterior no es óbice para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio aludido, en particular, la de revocación de la emisión de facturas electrónicas, siempre que se den en el caso concreto alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 8 ter del Código Tributario, en particular y de ser procedente, la de ser acusado el contribuyente como autor de delito tributario conforme a las normas del Código Procesal Penal.

Séptimo: Que en consecuencia, los antecedentes expuestos denotan que el Servicio de Impuestos Internos actuó fuera del ámbito de su competencia y sin ajustar su actuar a la normativa tributaria vigente, incurriendo en un acto arbitrario e ilegal que vulneró las garantías constitucionales del recurrente contenidas en el artículo 19 N°s 21 y 22 de la Constitución Política de la Republica, por lo que el recurso debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de siete de mayo de dos mil veintiuno y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, debiendo la recurrida otorgar todos los insumos electrónicos necesarios para que el recurrente ejerza debidamente su actividad económica.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 38.150-2021.

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Descriptores

Apelación recurso de protecciónServicio de Impuestos Internos (SII)Facultades del ServicioFacultades fiscalizadorasProcedencia del recurso de protecciónActo administrativo arbitrario e ilegalActo del Servicio de Impuestos Internos que Excede del ámbito de sus atribucionesSistema de facturación electrónica

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CODIGO TRIBUTARIO\tART. 8 TERCONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 20AUTO ACORDADO S/N\tART. S/N
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