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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3817-2013

Francisco Javier Rencoret González con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3817-2013
Fecha
8 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos rol N° 3817-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por don Patricio Escobar Abarca, en representación de los contribuyentes don Francisco Javier Rencoret González y doña Paula Domínguez Domínguez se dictó sentencia de primer grado el veinte de julio de dos mil doce, que rola a fojas 236 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a lo solicitado, manteniendo lo obrado por el Servicio respecto del predio Rol 1444-14 de Zapallar, esto es, en la Segunda Serie no Agrícola, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º , letra A de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y Circular Nº 38 de Julio de 1997, por ser predominante y preferente su destino habitacional, quedando por ahora la plantación de olivos como parte del paisaje del predio, que tiene vista privilegiada al mar, estando los árboles mimetizados con plantas ornamentales de tipo nativas. Esta decisión fue recurrida de apelación por los contribuyentes ya mencionados, a fojas 241, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veintidós de abril de dos mil trece, según se lee a fojas 301 y siguiente.

A fojas 303 y siguientes, la defensa de los contribuyentes dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, los que se trajeron en relación a fojas 323.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que por el recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con lo expresado en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal , al señalar que ella no se hace cargo de todas las acciones hechas valer por la reclamante. Expone que su parte se defendió señalando que el inmueble de autos debía ser recalificado como uno de la primera serie, por cuanto se encuentra destinado actualmente a la producción agropecuaria y económicamente es susceptible de producciones agrícolas en forma dominante. En segundo término, se sostuvo que con prescindencia de la recalificación, la resolución contra la cual se alzaron no invocó ninguna de las causales taxativas que la ley establece para justificar el aumento de avalúo fiscal, contenidas en los artículos 10 y 12 de la ley 17235, defensa esta última de la que tanto el fallo de primer grado como el que se recurre, omiten hacerse cargo. Esta situación le provoca perjuicio, que no puede ser reparado por otra vía, por lo que solicita acoger el recurso, invalidar la sentencia atacada y dictar una de reemplazo que haga lugar a la reclamación, declarando improcedente el aumento de avalúo de la propiedad de la comuna de Zapallar por no haber invocado el Servicio de Impuestos Internos causal legal que lo justifique.

SEGUNDO: Que del mero examen de la sentencia de autos, aparece que ella ratifica lo decidido en primera instancia, en donde se rechazó el reclamo deducido en contra de la resolución contenida en el Nº AO5-14-2011 de 1 de junio de 2011, señalando expresamente en su motivo 4° que los artículos 10 y siguientes de la ley 17.235 permiten al Servicio de Impuestos Internos corregir los avalúos en los casos en que se pudiera haber incurrido en errores de transcripción, de cálculo, omisiones o modificaciones en el predio, hipótesis que constituyen precisamente aquellas causales excepcionales consagradas en las normas cuya presunta falta de consideración se reprocha y en las que la entidad atacada asiló su actuar, y que guardan estrecha relación con los hechos asentados en la causa, por lo que no es efectiva la ausencia de decisión de la defensa principal que se invoca, toda vez que lo resuelto por la autoridad administrativa está conforme a las atribuciones que tales disposiciones consagran, todo lo cual fue expresamente validado por la sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

TERCERO: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que, a su turno, este recurso denuncia la infracción de los artículos 10 y 12 de la ley 17235, señalando que la sentencia que la Corte confirmó ha desconocido su existencia, ya que no menciona siquiera la causal en que se asila el Servicio de Impuestos Interno para modificar el avalúo determinado, limitándose a señalar que no se pudo acreditar que el inmueble materia del juicio efectivamente esté comprendido en la primera serie, por las razones que indican los motivos 8 y 9 del fallo. Esto da cuenta que en la especie se evadió la discusión planteada en el proceso, por la vía de referirse a un punto de hecho del segundo fundamento del reclamo, pero nada se dice respecto de la alegación en orden a que el Servicio de Impuestos Internos no invocó causal alguna conforme lo impone la ley 17.235.

Por ello, la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia, infringe las normas citadas que establecen clara y taxativamente las causales que justifican una modificación del avalúo fiscal, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de haber sido aplicadas se habría concluido que no existe causal legal que justifique el aumento de avalúo dispuesto.

Termina solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, se declare que se revoca el fallo de primer grado y que se deja sin efecto el aumento de avalúo fiscal de la propiedad correspondiente al Lote D-1, Santa Bertina de Zapallar.

QUINTO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa los que siguen:

1.- Que no se demostró que el inmueble materia de este juicio esté destinado a labores de carácter agrícola.

2.- Que el inmueble rol 1444-14 de Zapallar, que posee construcciones de tipo predominantemente habitacional, alberga tres no comprendidas en el avalúo primitivamente practicado.

SEXTO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Valparaíso mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia que, indicando que los artículos 10 y siguientes de la ley 17.235 permiten al Servicio de Impuestos Internos corregir los avalúos en los casos en que se pudiera haber incurrido en errores de transcripción, de cálculo, omisiones o modificaciones en el predio, consideró que el referido ente ha actuado dentro de sus atribuciones legales. Asimismo, la referida sentencia indicó que, en atención a la prueba rendida, corresponde mantener lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, la calificación del predio de autos en la segunda serie no agrícola, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 letra A de la ley 17235, al ser dominante y preferente su destino habitacional, quedando por ahora la plantación de olivos invocada como parte del paisaje del predio que tiene vista privilegiada al mar, mimetizada con plantas ornamentales del tipo nativas.

SÉPTIMO: Que en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si el tenor del recurso posibilita la revisión de los supuestos que permitieron, en lo pertinente, la decisión adoptada.

Al efecto, es necesario considerar que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Por ello, los errores susceptibles de ser abordados son aquellos que dicen relación con la errada aplicación de la ley sustantiva involucrada en el pleito, resultando vedada la denuncia de aspectos de carácter formal por cuanto su tutela se encuentra entregada a otros mecanismos de impugnación establecidos en la ley, siendo sus requisitos, lógica y finalidad diversa del que ahora se revisa.

Del mismo modo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio, o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se hayan apartado del onus probandi legal, admitido medios de prueba excluidos por la ley o desconocido los que ella autoriza, o que se haya alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

OCTAVO: Que, entonces, efectuado el análisis que impone el motivo que precede, resulta forzoso concluir que el libelo en cuestión no puede prosperar, por cuanto funda su impugnación en argumentos fácticos que son ajenos a los hechos propios de la discusión, siendo de advertir que los mismos han sido planteados en el recurso de naturaleza formal reseñado en primer término y que ha sido desestimado, ya que las circunstancias en que se funda no configuran la causal alegada.

NOVENO: Que en todo caso, yerra el recurrente al fundamentar su recurso por cuanto, tal como se dijera al pronunciarse sobre el arbitrio formal deducido, las normas cuya aplicación reclama en la decisión de lo debatido han sido consideradas y aplicadas a los hechos pertinentes que se han asentado en la causa, los que no han sido ahora impugnados así y de ese modo alterarlos, lo que priva de sustento al recurso de fondo deducido. En efecto, de la simple lectura del escrito de fojas 303, aparece que éste se estructura omitiendo atacar los hechos asentados en la causa, conforme a los cuales la parte recurrente es propietaria de un inmueble que contiene en su interior al menos tres construcciones no declaradas y, por ende, no consideradas en el avalúo primitivamente practicado, presupuesto que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, justifica la mantención de lo resuelto tanto en sede administrativa como al desestimar el reclamo, justificándose de este modo el incremento del avalúo que se dispuso, al encontrarse tal situación expresamente prevista por la ley, tal como lo establece el motivo Cuarto de la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada por el recurso que se analiza.

DÉCIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 768 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 303, por el abogado don Carlos Figueroa Guzmán, contra la sentencia de veintidós de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 301.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 3817-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto territorialServicio de Impuestos Internos (SII)CalificaciónRecalificaciónReclamo tributarioLiquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 17235\tART. 1LEY 17235\tART. 1
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