Humberto EDO. Aneiva Fulla con S.I.I. **
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 10.226-2009, instruidos ante la Directora Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de quince de junio de dos mil once, escrita a fs. 34 y siguientes, se rechazó la reclamación deducida por don Humberto Eduardo Aneiva Fulla, contra la liquidación N° 182, con costas.
Dicha sentencia fue impugnada por el reclamante, quien dedujo recurso de apelación, el que fue conocido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que por sentencia de diez de abril de dos mil doce, que se lee a fs. 72 y siguientes, con mayores consideraciones, confirmó el fallo apelado, con costas del recurso.
Contra esta última sentencia, la parte reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación a fs. 98.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma deducido, la parte reclamante ha esgrimido la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal.
Explica el reclamante que el Servicio adujo que el plazo de seis meses establecido en la Ley 18.320 para citar, liquidar o girar impuestos no le era aplicable, en razón que lo cobrado era una diferencia de impuesto a la renta y no de IVA, único caso en que es procedente el referido plazo señalado en esa ley. Sin embargo, al caso es aplicable la ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado y que ordena en su artículo 27 que todo procedimiento administrativo, desde su inicio hasta su término, no podrá exceder a los seis meses. En el caso, aduce que los agregados a la base imponible del global complementario del socio Aneiva Fulla, derivan de un procedimiento de fiscalización que se hizo a la sociedad de la cual forma parte -Arco Arquitectura y Construcción Limitada- por impuestos de los periodos comerciales febrero, marzo y abril de 2003. En noviembre de 2006 se requirió antecedentes a esa sociedad para que rectificara su declaración de impuestos por dichos periodos, siendo el último requerimiento de fecha 3 de enero de 2008, de modo que el procedimiento ya estaba caducado cuando se libró citación contra la sociedad en enero de 2009 y, con mayor razón, respecto del socio Aneiva, en abril de ese último año.
SEGUNDO: Que, asimismo, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo, denunciando infracción a los artículos 200 inciso 1º y 2º del Código Tributario, en concordancia con los artículos 1459 del Código Civil y 19 letra b ) del D.F.L. N° 7 que establece la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y la Circular N° 73 del S.I.I., que imparte instrucciones sobre la aplicación de normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio de Impuestos Internos.
Afirma que no existe discusión sobre el hecho que lo cobrado en la liquidación cuestionada, son diferencias de impuesto a la renta que el socio Aneiva Fulla debió haber declarado y pagado hasta el día 30 de abril de 2004 y que para efectos de la rectificación de su declaración, el Servicio le notificó citación el 30 de abril de 2009 y que luego le practicó liquidación con fecha 7 de septiembre de ese mismo año.
Afirma que los jueces del fondo aplicaron al caso la prescripción de seis años, por entender que existió malicia en el proceder del contribuyente, desde que el Servicio dedujo querella criminal contra el reclamante por el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, lo que ponía de manifiesto su conducta irregular, como asimismo, el hecho que la empresa de la cual provenían las facturas cuestionadas, dejó de funcionar un año antes de la fecha en que fueron aquellas emitidas, asegurando uno de los socios de la misma, que no conocía a la empresa Arco Arquitectura y Construcción Limitada.
Sobre este punto, el reclamante sostiene que la sola interposición de una querella criminal no se ha establecido por el legislador como suficiente para determinar la malicia y el consecuente aumento del plazo de revisión. A ello se suma la circunstancia que la juez de primera instancia estimó que la excepción de prescripción conformaba una cuestión de derecho y no de hecho y, por lo tanto, no recibió a prueba sobre aquélla, con lo cual contrarió las expresas instrucciones del Director del Servicio sobre la materia, violando así el artículo 19 letra b ) del DFL N° 7 , L.O.C. del SII . En el mismo sentido, en la Circular N° 73 del Servicio se razonó que no era suficiente la calificación de malicia en el proceder de la sociedad para extenderlo al actuar del socio, sino que para ello era preciso probarse más allá de toda duda razonable, el conocimiento que éstos tenían de que lo declarado personalmente por ellos era falso , tratándose de una cuestión de hecho.
TERCERO: Que, en lo que atañe al recurso de casación en la forma, este será desde luego desestimado, puesto que como se aprecia del motivo 8º de la sentencia de primera instancia, la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos se hizo cargo de los motivos en que el reclamante hizo consistir la petición de nulidad de las liquidaciones y la de prescripción, rechazándolos, a los que los jueces de la Corte de Apelaciones, agregaron razones en los considerandos quinto y sexto del fallo que ahora se revisa.
Puede el contribuyente discrepar del contenido de tales determinaciones, pero ello no excluye su existencia, de modo que la infracción que se reclama no se ha cometido.
CUARTO: Que en cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto, todas las infracciones legales tienen su origen en la decisión de los jueces del fondo de practicar una liquidación de impuestos a uno de los socios de la Sociedad Arco Arquitectura y Construcción Ltda., por haberse ...agregado a los impuestos declarados (Global Complementario) y en carácter de gastos rechazados, las cantidades representativas de desembolsos de dineros, en la parte proporcional a su haber en la empresa y que dicen relación con la cancelación de facturas impugnadas a la empresa de la cual es socio y teniendo presente además que existe querella en contra de don HUMBERTO EDUARDO ANEIVA FULLA .
A tal argumento, los jueces de alzada agregaron en el considerando quinto del fallo impugnado, que para el caso de contribuyentes que se encuentren sometidos a un proceso de investigación por delito tributario, cuyo es el caso de autos, el Servicio no se encuentra limitado por el plazo de seis meses para citar, aplicándose en este caso la norma del artículo 200 del Código Tributario, en su inciso 2º, de seis años, debiendo estarse a que la citada Ley 18.320 tuvo por objeto primordial el incentivar el cumplimiento de su obligación tributaria al contribuyente que no ha sido materia de reproche, lo que no ocurre en la especie, como se dijo, al estar en entredicho la contabilidad de una sociedad en la cual el contribuyente participa en calidad de socio... A este motivo se adicionó en el fundamento sexto, al tratarse la prescripción, que ...en la especie, el hecho que el Servicio haya deducido una querella criminal en contra del reclamante por el delito del artículo 97 N° 4 del código referido , no hace sino poner de manifiesto la conducta irregular desplegada por el contribuyente poniendo en tela de juicio su actuar impositivo, lo que obviamente será materia del juicio respectivo y que lo enfrenta a una situación de quedar afecto al plazo de seis años, para que el Servicio liquide el impuesto adeudado, no pudiendo alegar el beneficio de los tres años que está reservado para un contribuyente diligente, que no es precisamente el caso que nos ocupa, habiendo quedado demostrado además, por la prueba testimonial rendida ante el Tribunal a quo, que la Sociedad Áridos y Transporte Internacional Limitada de la cual provenían las facturas cuestionadas, dejó de funcionar el año 2002, siendo emitidas las mismas el año 2003, asegurando además, uno de los socios de ella, no conocer a la Empresa Arco Arquitectura y Construcción Limitada que es precisamente la sociedad a la cual pertenecen los ahora reclamantes de estos antecedentes... .
QUINTO: Que, como se advierte, la falsedad de los documentos cuestionados es un hecho establecido en el proceso, sin que en el caso se haya esgrimido infracción de normas reguladoras de la prueba por lo que tal situación constituye un presupuesto imposible de soslayar para estos juzgadores.
La circunstancia de no haberse recibido la causa a prueba, corresponde a una cuestión que debió ser impugnada y zanjada en su oportunidad procesal, sin que pueda ahora el recurrente, por la vía de la casación en el fondo, cuestionar los hechos que se han tenido por no discutidos en el proceso y que corresponden a circunstancias aceptadas en la fiscalización.
SEXTO: Que establecida la falsedad en el proceder y derivada de ella la malicia, no es posible sostener que se haya incurrido en infracción al artículo 200 del Código Tributario, en materia de prescripción, y en el caso, tampoco se ha denunciado la existencia de vulneración a los preceptos que reglan la aplicación de los impuestos derivados del rechazo de la prescripción discutida, lo que conlleva, además, la falta de fundamentos del recurso en estudio.
Y visto además, lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en representación de Humberto Aneiva Fulla, en lo principal y primer otrosí de fojas 82, contra la sentencia de diez de abril de dos mil doce, que se lee a fojas 72 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
Rol Nº 3823-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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