Kalevi Lindgren Harri con Fisco de CHILE.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos Ingreso de Corte N° 38.251-2016, sobre procedimiento sumario de reclamación previsto en el artículo 9 del Decreto Ley N° 2186, que aprueba la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, caratulado Kalevi Lindgren, Harri con Fisco de Chile , tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Coyhaique, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de esa ciudad que confirma el de primer grado que rechazó el reclamo deducido, sin costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer capítulo de casación se denuncia la infracción de los artículos 686 y 924 , ambos del Código Civil, señalando que a través de la demanda de oposición al acto expropiatorio se solicitó la debida protección de la propiedad, cuestionando la legalidad de aquél, una vez su representado fue notificado por medio del Diario Oficial del Decreto Exento Nº 80/2015, del MOP que ordenaba la expropiación, entre otros, de dos lotes o retazos pertenecientes a su propiedad, situada en las inmediaciones de Cerro Castillo , Comuna de Río Ibáñez.
Explica que para acreditar su dominio sobre el predio expropiado mediante el citado Decreto Exento MOP 80/15, y por ende demostrar su legitimación activa para obrar en la acción de reclamación, acompañó copia auténtica de la inscripción a su nombre de la propiedad expropiada, que está inscrita a fojas 239 Nºl98, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, del año 1996, y tiene por Rol de Avalúos Nº 222 ¿ 30 de la Comuna de Rio Ibáñez, conferido por el Servicio de Impuestos Internos.
Enfatiza que el dominio de su representado se singularizó en la demanda acorde con el contenido textual de la inscripción de su propiedad en el registro del mencionado conservador. Agrega que en la demanda se citó como Rol de Avalúos de la propiedad de marras el correspondiente al Nº 222-30 de la Comuna de Rio Ibáñez, ciñéndose a la copia auténtica del Registro de Propiedad acompañada, documento que acredita la existencia y prueba del dominio inscrito de tal predio rural a favor de su representado. En este contexto sostiene que la circunstancia de que el Decreto Expropiatorio sub lite cite nuevos roles de avalúos asignados por el Servicio de Impuestos internos respecto de la propiedad de don Harri Lindgren Kalevi, le es inoponible a su representado, ya que éste para demostrar su dominio sobre la finca que en parte se pretende expropiar, acompañó la copia autentica de la inscripción de dominio la cual es presupuesto de existencia y de prueba de su dominio sobre dicho inmueble.
Explica, además, que la referida copia auténtica tenía una nota al margen de la inscripción principal, en que se rectificaba la realizada por ese mismo Conservador de Bienes Raíces, con fecha 18 de mayo de 1998, en cuanto a precisar que el Rol de Avalúo de la propiedad inscrita corresponde al Nº 222-38, situación que en nada altera el dominio de su representado, puesto que la anotación al margen de la inscripción principal se hizo en conformidad con las prevenciones del artículo 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, situación que tuvo por objeto enmendar un error o adecuar la inscripción principal a un proceso de subdivisión predial, cosa que se materializó por medio de una sub inscripción, no siendo necesario, en el caso de marras, bajo ningún aspecto, realizar una nueva inscripción.
Así, el aparente error entre el contenido de la documentación y lo expresado en la demanda, en caso alguno pueden considerarse para desechar la reclamación de autos, máxime si lo que está en juego es la debida protección del derecho de dominio, en todas sus manifestaciones, a través de los medios que indica el ordenamiento jurídico positivo.
Segundo: Que al explicar la forma en que los yerros jurídicos señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo indica que, de no haberse producido las infracciones denunciadas y de haberse aplicado correctamente la ley, se habría determinado que el actor tiene legitimación activa para ejercer la acción de reclamación incoada en autos.
Tercero: Que para la adecuada comprensión de las materias jurídicas propuestas en el arbitrio se debe tener presente que en estos autos se comparece representación de Harri Kalevi Lindgren, señalando que es dueño del inmueble rural ubicado en la Comuna de Río Ibáñez , XI Región de Aysén, inscrito a fojas 239, N° 198, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, del año 1996, Rol de Avalúos N°222-30, cuyos lotes N° 12 y 13 fueron objeto de expropiación dispuesta por el Decreto del Ministerio de Obras Públicas N°80, de 04 de marzo de 2015, para la realización de la obra: Mejoramiento Ruta 7 Sur, Sector Villa Cerro Castillo-Alcantarilla Cascada , los que tienen una superficie de 2919 m2 y 519 m2, respectivamente, fijándose la indemnización provisional en las sumas de $277.305, para el lote N°12 y $51.381 para el lote N°13.
Funda la reclamación en el artículo 9 letra a ) del Decreto Ley N° 2186, señalando que su representado, en los terrenos que se pretende expropiar, posee una concesión de explotación minera, denominada Océano 1 al 10 , inscrita a fojas 34, N°12, del año 2013, del Conservador de Minas de Coyhaique . Manifiesta que el acto expropiatorio no ha considerado las indemnizaciones a que tiene derecho el titular de una concesión minera acorde con los predicamentos de los artículos 10 y 11 de la Ley N° 18.097, normas que en definitiva previenen que el titular de toda concesión minera tiene el derecho a ser indemnizado, en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se le haya causado, razón por la que el acto expropiatorio adolece de ilegalidad, al omitir las normas prevista en la Ley Orgánica Constitucional, sobre concesiones mineras.
Asimismo sustenta la reclamación en lo establecido en el artículo 9 letra b ) del mencionado Decreto Ley, sosteniendo que en los terrenos que se pretenden expropiar por el citado Decreto, posee una concesión de explotación minera, por lo que le asisten en su favor, amén de los derechos como dueño de la propiedad superficial que se pretende expropiar, los derechos que le otorga el Código de Minería y la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras.
Agrega que para el caso que la causal precedente no sea acogida, igualmente esgrime la reclamación fundada en la letra b ) , del artículo 9 del Decreto Ley N° 2186, toda vez que en el acto expropietario no se consultó un elemento o criterio esencial para la determinación del monto efectivo del bien expropiado, pues no se consideró el valor paisajístico ni que el interés esencial de su representado se relaciona con la actividad turística, tanto en sus variantes de turismo aventura, contemplación y recreativo, elementos esenciales en la actividad económica de la Región de Aysén.
Por otro lado, esgrime que se debió expropiar íntegramente el terreno que tiene una superficie de aproximadamente 100 hectáreas ya que una escisión de inferior magnitud, haría imposible el desarrollo de los planes y proyectos turísticos que tuvo en consideración su representado, situación que no tiene por qué soportarla en forma gratuita el demandante.
Cuarto: Que al contestar el Fisco de Chile, en síntesis, esgrimió la improcedencia de la acción de reclamación del acto expropiatorio intentada, al amparo de la letra a) y b) del artículo 9 del Decreto Ley N° 2186, puesto que conforme da cuenta el Decreto Expropiatorio N°80, al señor Kalevi, se le expropiaron los Lotes 12 y 13, los cuales están insertos en la propiedad que figura con el Rol de Avalúo Fiscal 222-38 de la Comuna de Ibáñez . A su vez, el mismo Decreto Expropiatorio, señala que se expropiaron los Lotes 9, 10 y 11, insertos en la propiedad que figura con el Rol de Avalúo Fiscal 222-30 de la Comuna de Ibáñez, y que corresponden al predio de la Sucesión Manuel Calfullanca Reyes . No obstante lo anterior, el actor dirige su reclamo, por los Lotes 12 y 13 en relación con el Rol de Avalúo N°222-30 el cual, si bien es un predio que se encuentra comprendido en el precitado Decreto N°80, no corresponde a los dichos lotes, sino que a los Lotes 9, 10 y 11, lotes distintos a los señalados en la demanda como objeto y fundamento de la pretensión de la reclamante.
Al referirse al fondo de la acción deducida, solicita el rechazo, explicando circunstanciadamente las razones por las que no se configuran los presupuestos de la reclamación prevista en el artículo 9 letras a ) y b ).
Quinto: Que los sentenciadores establecen como hechos de la causa los siguientes:
a) Que por Decreto Supremo N°80, de fecha 04 de marzo de 2015, el Ministerio de Obras Públicas expropió los Lotes 12 y 13, insertos en la propiedad que figura con el Rol de Avalúo 222-38, de la Comuna de Ibáñez, a nombre de Harri Kalevi Lindgren, b) Que por el Decreto Expropiatorio, antes señalado, se expropiaron asimismo los Lotes 9, 10 y 11, insertos en la propiedad que figura con el Rol de Avalúo 222-30 y que corresponde al predio de la Sucesión de Manuel Calfullanca Reyes.
Sexto: Que, sobre la base de tales antecedentes fácticos, la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo impugnado establece que el demandante dirigió el reclamo por los Lotes 12 y 13 en relación con el Rol de Avalúo 222-30, de la Comuna de Ibáñez y, sin embargo, acompañó a la demanda copia autorizada del título de dominio respecto del Lote A, Rol de Avalúo 222-38, según rectificación al margen de la inscripción de dominio.
En consecuencia se acoge la excepción de improcedencia de la acción de reclamación del acto expropiatorio intentada al amparo de la letra a) y b) del artículo 9 del Decreto Ley N° 2186, fundada en la falta de legitimación activa del demandante, por cuanto éste no logró acreditar la titularidad del dominio respecto de la propiedad afectada con la expropiación, sino que por el contrario generó confusión, ya que la demanda y la copia autorizada del título de dominio acompañada en autos, se refieren a lotes y roles de avalúos distintos a los expropiados por el Decreto Supremo N°80 .
Agrega la sentencia de segundo grado que aparece de la Resolución Exenta N° 80 de 4 de marzo de 2015 del Ministerio de Obras Públicas, que son los propietarios respecto de los lotes 9, 10 y 11. Manuel Calfullanca Reyes, por tres predios que le pertenecen, y son rol de avalúo 222-30, con una superficie de 280 metros cuadrados; Rol Nº 222 ¿ 30, con una superficie de 453 metros cuadrados y 222¿150, con una superficie de 3.145 metros cuadrados.
El otro propietario, expropiado y por tanto con derecho a reclamar, es don Lindgren Harri Kalevi, propietario de los lotes N° 12 y 13, roles de avalúo Nº 222-38 con una superficie de 2.919 metros cuadrados y Rol de avalúo 222¿38, con una superficie de 519 metros cuadrados.
Respecto de los lotes Nº 9 , 10 y 11, cuyo propietario conforme al rol del avalúo 222¿30, es don Manuel Calfullanca Reyes, quien no dedujo reclamación alguna respecto del acto expropiatorio; que, por el contrario, si lo hizo el expropiado Lindgren Harri Kalevi, respecto de los lotes Nº 12 y 13, pero cuyo rol de avalúo de ambos lotes es el Nº 222-38, en circunstancias que reclama respecto de los lotes afectos a la expropiación 12 y 13 y los sindica con el rol de avalúo Nº 222¿30.
Así, sostiene que el demandante no logró acreditar la titularidad del dominio respecto de la propiedad afectada con la expropiación indicada en su demanda, por lo que resulta procedente acoger la excepción de falta de legitimación activa del demandante, cuestión que este Tribunal de Alzada comparte.
Séptimo: Que, en primer lugar, se debe señalar que el recurso de casación en estudio se ha formulado sin impetrar la infracción a normas reguladoras de la prueba, cuestión que impide que este Tribunal de Casación pueda revisar el proceso que ha permitido a los sentenciadores determinar los hechos de la causa. Aquello merma viabilidad al arbitrio, toda vez que indiscutiblemente el que el actor sea propietario del inmueble que fue objeto de expropiación y que aquel corresponda al mismo sobre el que recae el reclamo incoado en autos, es una circunstancia fáctica, que no sólo no ha sido establecida por los jueces del grado, sino que viene negada por aquellos. Así, el recurrente pretende, acusando únicamente la infracción de los artículos 686 y 924 del Código Civil, que sea esta Corte la que establezca aquello, fundando su alegación en la copia de la inscripción de dominio en su favor, empero sin impetrar la vulneración de las normas que gobiernan el valor probatorio de la prueba documental, razón por la que el recurso no puede prosperar. En efecto, el único evento en el cual este Tribunal de Casación estaría habilitado de anular la sentencia impugnada y decidir de modo diverso a como se reprocha, es comprobando la vulneración a normas reguladoras de la prueba, en la medida que tal inobservancia tuviese la entidad suficiente para invalidar lo resuelto, cuestión que en el caso concreto no ha sido denunciada.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe tener presente que conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta última exigencia expuesta reviste la máxima relevancia en el caso sub lite, toda vez aun cuando esta Corte coincidiera con el recurrente, en cuanto efectivamente él acreditó el dominio respecto del inmueble objeto de expropiación y reclamo, puesto que es evidente que sólo existe un error de transcripción motivado por no atender a la anotación marginal que cambia el rol de avalúo del inmueble inscrito a fojas 239 Nºl98, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, del año 1996, pues es claro que el reclamo se dirige respecto del inmueble expropiado que corresponde a los Lotes 12 y 13, rol de avalúo 222-38 (rol primitivo 222-30, citado en la demanda), lo cierto es que el arbitrio igualmente no podría prosperar, ni podría esta Corte ejercer facultades para actuar de oficio, pues el error en que incurren los sentenciadores carece de influencia en lo dispositivo del fallo. En efecto, en el caso de acoger el recurso o invalidar de oficio, esta Corte debería proceder, de forma continua, sin nueva vista pero separadamente, a dictar sentencia de reemplazo pronunciándose sobre todas las alegaciones de la reclamada, realizando un análisis de fondo respecto de la acción impetrada, proceso intelectivo que llevaría igualmente al rechazo de la acción, según se explicara a continuación.
Noveno: Que, el actor presenta la reclamación al amparo de lo establecido en el artículo 9 del Decreto Ley N° 2186, norma que dispone: Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente para solicitar:
a) Que se deje sin efecto la expropiación por ser improcedente en razón de la inexpropiabilidad, aún temporal, del bien afectado, o fundado en la falta de ley que la autorice o en la no concurrencia de la causa legal invocada en el acto expropiatorio;
b) Que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado cuando la parte no afectada del mismo careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento;
c) Que se disponga la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado, debidamente individualizada, cuando ésta, por efecto de la expropiación se encontrare en alguna de las circunstancias antes señaladas, y d) Que se modifique el acto expropiatorio cuando no se conforme a la ley en lo relativo a la forma y condiciones de pago de la indemnización .
Décimo: Que, en primer lugar, el recurrente esgrime la causal establecida en la letra a) del artículo 9 del Decreto Ley N° 2186, hipótesis normativa que otorga al expropiado la posibilidad de reclamar ante el juez competente la legalidad del acto expropiatorio con la finalidad de que éste sea dejado sin efecto. Dicha petición debe fundarse en la inexpropiabilidad del bien afectado, o en la falta de ley que autorice tal acto, y/o por no concurrir la causa legal invocada.
Como se observa, según se expuso en el fundamento tercero, los supuestos fácticos que hace valer el recurrente para sostener su acción no constituyen la causal esgrimida en ninguna de sus alternativas, de manera que su pretensión no podría en caso alguno prosperar. En efecto, el actor funda su alegación en la circunstancia de haberse expropiado terrenos en los que él posee una concesión de Explotación Minera, denominada Océano 1 al 10 , inscrita a fojas 34, N°12, del año 2013, del Conservador de Minas de Coyhaique, sin que el acto expropiatorio considerara las indemnizaciones a que tiene derecho el titular de una concesión minera acorde con los artículos 10 y 11 de la Ley N° 18.097, razón por la que estima que el acto adolece de ilegalidad, razonamiento que de modo alguno puede vincularse a las causales de ilegalidad del acto expropiatorio taxativamente señaladas en el artículo 9 letra a ) del Decreto Ley antes referido.
Luego, el reclamante esgrime similar razonamiento para configurar la hipótesis prevista en la letra b ) del mencionado artículo 9, que en la especie tampoco se configura, toda vez que no está reclamando que se expropie la totalidad de un bien parcialmente expropiado, por el contrario, sostiene que se debe pagar una indemnización por las Concesiones Mineras Océano 1 a 10 , que están ubicadas en el terreno expropiado. En este aspecto, se debe puntualizar que más allá que los hechos esgrimidos no configuran la causal de reclamación, existe un punto básico que el reclamante ha soslayado, esto es, que la concesión minera no ha sido objeto de expropiación, por lo que resulta improcedente que se fijara indemnización por tal concepto. Ahora bien, si lo que pretende establecer el actor es que la expropiación de los Lotes 12 y 13 del Rol de Avalúo 222-38 (ex 222-30), impide el ejercicio de su concesión minera, se debe enfatizar que aquello no sólo no fue alegado en términos explícitos, sino que, en lo que es más relevante, no se rindió prueba alguna que permita establecer que las concesiones recaen específicamente en la franja de terreno expropiado, ni menos que la expropiación impida o entorpezca el ejercicio de la actividad vinculada a la concesión minera.
Undécimo: Que, subsidiariamente, esgrimió el actor que se configuraría la causal prevista en la letra b ) , del artículo 9 del Decreto Ley 2186 de 1978 , señalando que el acto expropietario no consultó un elemento o criterio esencial para la determinación del monto efectivo, pues no se consideró el valor paisajístico , que aumenta considerablemente el valor de la indemnización. Asimismo, sostiene en este mismo capítulo de la reclamación que el interés esencial del dueño del terreno lo constituye la actividad turística que a través del acto expropiatorio se hace imposible, por lo que se debe proceder a dictar un nuevo acto que expropie de forma íntegra el terreno que corresponde una superficie de aproximadamente 100 hectáreas.
Al respecto, se debe precisar que cualquier disconformidad con el valor provisional de indemnización fijado por la comisión de peritos designada debió ser objeto del reclamo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley N° 2186, sin que la acción incoada en autos constituya la vía idónea para tales efectos. Ahora bien, en relación a la alegación relacionada con el valor paisajístico y los fines turísticos que tenía el inmueble expropiado y que se debe proceder a expropiar la totalidad del terreno amparado en la inscripción de fojas 239 Nº l98, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chile Chico, del año 1996, correspondiente a 100 hectáreas aproximadamente, se debe enfatizar que más allá que en estos autos no se rindió prueba alguna que demuestra que la parte no expropiada del referido inmueble carezca por sí sola de significancia económica, resulta inconcuso que aquello es imposible, toda vez que en la especie se han expropiado el Lote 12, de 2.919 m2 y el Lote 13 de 519 m2, en circunstancias que se está señalando que se debe expropiar 100 hectáreas que corresponden a 1.000.000 m2. Como se observa, lo expropiado constituye una superficie mínima en relación a la cabida total del inmueble, razón por la que no se observa como el acto expropiatorio pueda privar de significancia económica la parte no expropiada e impedir la actividad turística que en él se pretende desarrollar.
Duodécimo: Que corolario de lo anterior resulta que el arbitrio en estudio no podría prosperar, pues la remoción del vicio que se atribuye en el recurso de casación en el fondo no conduciría a modificar lo decidido, esto es, el rechazo de la reclamación, pues en la sentencia de reemplazo que esta Corte debiera pronunciar llegaría a la misma decisión, incumpliéndose así la exigencia del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo tercero: Que por lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de 272, en representación de la parte reclamante, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciséis, escrita a foja 268.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama.
Rol N° 38.251-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 15 de diciembre de 2016.
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Descriptores
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