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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 3826-2013

Servicio de Impuestos Internos con Ovalle Aldunate Jose Miguel.

Contribuyente reclamó liquidaciones tributarias por IVA con facturas impugnadas. La Corte Suprema rechazó su casación en el fondo, confirmando que no acreditó efectividad material de operaciones ni se probó compensación procedente de créditos fiscales indebidos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
3826-2013
Fecha
8 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En autos Rol N° 3826-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por don José Miguel Ovalle Aldunate, se dictó sentencia de primer grado el siete de julio de dos mil diez, que rola a fojas 140 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo, confirmando las liquidaciones Nº 174 a 182 de 24 de junio de 2005, con costas al reclamante.

Esta decisión fue recurrida de reposición con apelación subsidiaria por el contribuyente ya mencionado, a fojas 149, y, una vez que fue rechazado el primero de los recursos, se concedió por el a quo el segundo. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de seis de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 187 de autos, la confirmó.

A fojas 188 y siguientes, el abogado don Francisco Javier Ovalle Aldunate, en representación del reclamante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado. El primer recurso fue declarado inadmisible y el segundo se trajo en relación, todo por resolución de fojas 206.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso deducido se denuncia, en primer término, la infracción al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, señalando al efecto que en esta causa se emitieron liquidaciones que fueron reclamadas en tiempo y forma. Posteriormente, ellas fueron anuladas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta 254 de 23 de junio de 2005, ordenando emitir nuevas liquidaciones, que son las 174 a 182. Por ello, las liquidaciones reclamadas fueron retiradas cuando ya se había creado un vinculo jurídico procesal entre demandante y demandado, situación a la que debe dársele el sentido de un desistimiento de la demanda, de manera que deben entenderse extinguidas las acciones relacionadas con la liquidación o demanda desistida. Señala que si bien es cierto el artículo 6 letra b ) Nº 5 del Código Tributario prescribe que las liquidaciones son provisorias, ello no permite vulnerar normas fundamentales de procedimiento y al no declararlo así, la sentencia incurre en error de derecho.

En segundo término, el recurso denuncia que en la especie se ha infringido el artículo 23 Nº 5 del DL 825, en sus incisos 1º, 2º y 3º, por cuanto se ha señalado que no se acompañó documentación apta que permita al tribunal tener por acreditada la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, ni su pago en la forma establecida en los incisos 2º y 3º de la norma citada. Sin embargo, su parte rindió prueba y en la causa criminal que cita se demostró que las operaciones era reales. En cuanto a que no se acreditó el pago de las facturas, hace presente que la disposición citada dice relación con facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, que no es el caso.

En tercer lugar, indica que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, ya que no se acogió la petición de su parte en orden a compensar los débitos que señala con los créditos fiscales de las facturas impugnadas.

Termina señalando la influencia que estos yerros han tenido en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido ellos cometidos, se habría acogido el reclamo así como la petición de su parte de admitir la compensación solicitada, por lo que pide se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se haga lugar al reclamo.

SEGUNDO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, establecieron como presupuestos de hecho los que siguen:

1.- Que las liquidaciones Nº 1 a 9 fueron anuladas por contener errores de forma, no de fondo, por lo que el Director Regional dictó la resolución respectiva y ordenó emitir las nuevas Nº 174 a 182, que son las reclamadas en este proceso.

2.- Que los antecedentes producidos por el reclamante en la instancia respectiva no son aptos para acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, ni el pago de ellas.

3.- Que la contabilidad del reclamante no registra ninguna cuenta corriente.

TERCERO: Que, sobre la base de estos hechos, los jueces de segundo grado ratificaron lo resuelto en primera instancia que rechazó el reclamo, fundándose para ello en que como el Director Regional en modo alguno se pronunció sobre el fondo de la materia controvertida, y mientras ello no ocurra las liquidaciones practicadas tienen el carácter de provisorias, procedía negar lugar a la solicitud de nulidad del reclamante fundada en un presunto desestimiento de la demanda, asilado en la invalidación de las liquidaciones que se emitieron. Analizando el fondo del asunto, la sentencia que los jueces recurridos hicieron suya rechazó también el reclamo indicando que el contribuyente carece de los derechos que invoca, por cuanto no demostró la efectividad de las operaciones ni el pago de ellas de la forma establecida en los incisos 2º y 3º del artículo 23 del DL 825, fundamento que también invocó para desestimar la solicitud de compensación de los débitos fiscales declarados con los créditos que se le rechazaron, al no haber sido acreditado el supuesto que habilita para ella.

CUARTO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Al respecto, este tribunal ya ha señalado que este motivo de nulidad sustancial se restringe a las resoluciones que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone, cuando denuncien yerros de carácter decisorio litis relacionados con las normas que resuelven el fondo del asunto debatido, por lo que los errores de derecho sólo se pueden determinar sobre la base de esta vertiente, descartándose la posibilidad de impugnación de aplicación errónea de la ley en aspectos referidos a la regularidad del procedimiento o a institutos formales que cautelan la legalidad del mismo, como lo son las leyes procesales que determinan las reglas del enjuiciamiento, como es el caso que se propone en uno de los apartados del libelo.

QUINTO: Que, por otra parte, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso, lo que no ha ocurrido en esta litis.

SEXTO: Que analizando derechamente el primer capítulo del recurso deducido, aparece que éste no puede prosperar, por cuanto aborda por su intermedio un presunto yerro que carece de las calidades descritas en los motivos precedentes, situación que impide ya su consideración. En efecto, se denuncia en él la dictación de sentencia en la causa pese a que la demanda se encontraría desistida, cuestión que, además de no ser efectiva, no es de aquellos aspectos susceptibles de ser abordados en esta sede, al decir relación con la regularidad del procedimiento o con la existencia de los presupuestos formales del proceso, los que no son tutelados por el recurso que se ha deducido, sino que han sido recogidos por la ley en precisas y determinadas hipótesis de casación en la forma, lo que determina el rechazo del capítulo en cuestión.

SEPTIMO: Que, en todo caso, resulta forzoso anotar que el recurrente omite en la fundamentación de su libelo considerar lo prescrito en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que, tal como lo ha sostenido el recurrido en estrados, impone una tramitación particular al incidente especial de desistimiento de la demanda, regulación que descarta de plano la existencia de una suerte de abdicación tácita de la pretensión fiscal sobre la percepción de los tributos, como parece entenderlo el reclamante.

OCTAVO: Que, por otra parte y analizando los restantes apartados del libelo, aparece que ellos han sido planteados prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo segundo precedente, al centrarse el recurrente sólo en la denuncia a las leyes que indica, todas ellas decisorias de la litis y que, por ende, no tienen capacidad de modificar las premisas de hecho asentadas en autos y que permitieron a los jueces del fondo ratificar lo obrado en la especie, al haberse asentado el aumento indebido del crédito fiscal IVA por parte del reclamante, lo que determina el rechazo de su invocación y, por lo tanto, de su compensación con los débitos fiscales que le gravan.

En razón de ello, el recurso resulta insuficiente para los fines pretendidos por el reclamante al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.

NOVENO: Que, en consecuencia, al no haberse demostrado la efectividad de los errores de derecho denunciados, el recurso deducido deberá ser rechazado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 188 y siguientes, por el abogado don Francisco Javier Ovalle Aldunate, en representación del contribuyente, don José Miguel Ovalle Aldunate, contra la sentencia de seis de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 187 de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 3826-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Crédito fiscalImpuesto a las ventas y serviciosReclamo tributarioCrédito fiscal indebidoFacturas falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23
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